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0246-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE CONCLUYE QUE AL MOMENTO DE INTERPONERSE LA DEMANDA NO SE AGOTARON TODOS LOS RECURSOS PREVISTOS EN EL ORDENAMIENTO PROCESAL PENAL PARA REVERTIR LA RESOLUCIÓN QUE AFECTA AL RECURRENTE, POR LO QUE EL HABEAS CORPUS PRESENTADO CARECE DEL REQUISITO DE FIRMEZA EXIGIDO EN EL ARTÍCULO 9 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230912
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 288/2023
EPX. N° 0246-2022-PHC/TC
HUAURA
JOSE ABRAHAM NAMUCHE
FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, con su fundamento de voto que se agrega,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Pantoja
Herrera abogado de don José Abraham Namuche Flores contra la resolución de
fecha 16 de diciembre de 20211, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró in limine improcedente la
demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de noviembre de 2021, don José Abraham Namuche Flores
interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra el juez del Primer Juzgado
Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Huaura, don Williams Lezameta
Rueda. Alega la afectación al derecho a la libertad individual.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, Resolución
26, de fecha 4 de noviembre de 20213, que lo condenó a cuatro años de pena
privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el término de tres años, por
la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación
agravada4.
El recurrente alega que fue condenado a cuatro años de pena privativa de la
libertad suspendida por el término de tres años y al pago de una reparación civil de
S/ 8000.00, condicionando su libertad por reglas de conducta. Asimismo, señala
1 Foja 133
2 Foja 85
3 Foja 111
4 (Expediente 00620-2018-54-1301-JR-PE-01)
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que el juez que lo privó de su libertad ya no era juez natural para emitir sentencia
condenatoria, tampoco tenía jurisdicción, y señala que el favorecido es inocente y
ha sido procesado injustamente por el delito de usurpación por haber defendido y
recuperado su propiedad.
Agrega el recurrente que el juez demandado emitió sentencia condenatoria
como juez supernumerario, pese a que su defensa solicitó que se suspenda el
proceso y se declare su conclusión debido a que, mediante la Resolución
Administrativa 000455-2021-P-CSJHA-PJ, de fecha 8 de setiembre de 2021, se
había aceptado su renuncia al cargo de juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal
de Barranca. Indica además que dicha incidencia se anotó en el registro de la
audiencia de fecha 13 de octubre de 2021.
Añade que al juez se le indicó que el presente proceso debió ser tramitado
desde el 8 de setiembre de 2021 por la jueza designada, ya que las causales por las
cuales el juez puede seguir llevando los procesos ya instalados solo se da cuando
el magistrado se jubila o se encuentra de licencia o goce vacacional, pero en el
presente caso no se cumple ese presupuesto. Máxime si la norma se refiere a
procesos en etapa de deliberación y no en etapa probatoria, por lo que se solicitó se
emita la resolución correspondiente por juez competente y se resuelva si continúa
con el proceso o declara el quiebre del juicio. Sin embargo, el juez demandado
emitió la Resolución 2, de fecha 13 de octubre de 2021, al aducir que no ampara la
solicitud de su defensa y, mediante Resolución 20, de fecha 13 de octubre de 2021,
declaró infundado el pedido de reposición.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial se apersona a la segunda instancia5.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca de la Corte
Superior de Justicia de Huaura, mediante Resolución 1, con fecha 30 de noviembre
de 20216, declaró in limine improcedente la demanda, por considerar que mediante
escrito de fecha 23 de noviembre de 2021, la defensa del favorecido ha interpuesto
recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, que se encuentra pendiente
de ser atendida. Asimismo, se tiene que la demanda de habeas corpus fue
5 Foja 147
6 Foja 117
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interpuesta el 30 de noviembre de 2021, es decir, en paralelo al trámite del recurso
de apelación de la resolución cuestionada. En consecuencia, no se agotaron los
recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que señala el
favorecido le causa agravio, por lo que carece del requisito de firmeza.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura,
mediante Resolución 4, con fecha 16 de diciembre de 20217, confirmó la apelada
por considerar que: a) respecto a la Resolución Administrativa 000455-2021-P-
CSJHA-PJ, de fecha 8 de setiembre de 2021, se dictó a fin de garantizar el
principio de continuidad del juicio oral de primera instancia del proceso penal
ordinario, el cual destaca que en el desarrollo de la audiencia se observará que se
apliquen los principios de continuidad del juzgamiento y concentración de los
actos del juicio, identidad física del juzgador y presencia del procesado y su
defensa, lo que ocurrió en el proceso que cuestiona el favorecido; b) la referida
resolución protege el hecho de que la sentencia sea dictada por el juez que dirigió
la práctica de las pruebas; y c) el artículo 359, inciso 2 del Nuevo Código Procesal
Penal se aplica a los jueces integrantes de los órganos colegiados, mientras que en
el caso que se cuestiona el juez demandado ha actuado como juez unipersonal.
Afirma además que se verifica que la resolución judicial cuestionada no
cumple con el requisito de firmeza exigido en los procesos vinculados a la libertad
individual.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia
condenatoria Resolución 26, de fecha 4 de noviembre de 2021, por la que
don José Abraham Namuche Flores fue condenado a cuatro años de pena
privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el término de tres
años, por la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de
usurpación agravada8. Se alega la afectación al derecho a la libertad
individual.
7 Foja 133
8 (Expediente 00620-2018-54-1301-JR-PE-01)
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FLORES
Análisis del caso
2. Este Tribunal Constitucional aprecia de la revisión de autos, que el
favorecido interpuso recurso de apelación con fecha 23 de noviembre de
20219 contra la sentencia que lo condenó, es decir, 7 días antes de presentar
la demanda de habeas corpus que es materia de pronunciamiento.
Asimismo, la apelación se encontraba pendiente de ser resuelta por la
autoridad jurisdiccional competente al momento de la interposición de la
demanda. Consecuentemente, la resolución cuya nulidad se solicita no tenía
la condición de firme antes de acudir a la justicia constitucional.
3. Dicha situación se corrobora con el hecho de que la defensa del recurrente
presentó un escrito ante este Tribunal Constitucional con fecha 5 de mayo de
2023, en el que indica que la sentencia condenatoria cuestionada fue
confirmada mediante Resolución 28, del 14 de febrero de 2023, es decir,
luego de presentada la demanda de habeas corpus en el presente caso (30 de
noviembre de 2021).
4. En conclusión, al momento de interponerse la demanda no se agotaron todos
los recursos previstos en el ordenamiento procesal penal para revertir la
resolución que afecta al recurrente, por lo que el habeas corpus presentado
carece del requisito de firmeza exigido en el artículo 9 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
5. Adicionalmente, cabe precisar que en el presente caso los órganos
jurisdiccionales de primera y segunda instancia en el habeas corpus
declararon la improcedencia liminar de la demanda sin que se admitiera a
trámite, a pesar de que ya estaba vigente el Nuevo Código Procesal
Constitucional aprobado por Ley 31307. Por lo que correspondería, en
principio, que se declare la nulidad de todo lo actuado, a fin de que se admita
a trámite la demanda.
6. Sin embargo, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal,
9 Foja 114
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FLORES
esta Sala del Tribunal considera pertinente que no debe hacerse uso de la
mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba
suficientes que determinan que la pretensión es manifiestamente
improcedente. Se infiere entonces que, en nada cambiaría dicha decisión con
la admisión a trámite de la demanda y generaría, por el contrario, una
dilación innecesaria en la tramitación del presente proceso de tutela urgente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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JOSE ABRAHAM
NAMUCHE FLORES
FUNDAMENTO DE VOTO DE MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En el presente caso y si bien coincido con los fundamentos de la sentencia y el
sentido de su parte resolutiva considero pertinente puntualizar algunos aspectos
adicionales. Este fundamento por lo demás lo considero pertinente en tanto he
decidido matizar mi posición en relación con aquella otra que en ocasiones
anteriores he venido manejando.
1) En efecto, en anteriores casos he asumido que en todos los supuestos en los
que se detecta un rechazo liminar indebido, debe anularse los actuados y
devolver la causa al Poder Judicial con el objeto de que se admita a trámite
la demanda, salvo desde luego, aquellos contextos excepcionalísimos en los
que se justifique un pronunciamiento inmediato atendiendo a la urgencia de
lo reclamado o a la condición especial en la que se encuentre la parte
demandante.
2) Actualmente considero que a los citados supuestos deben adicionarse
aquellos otros en los que se detecta una causal de improcedencia
manifiesta. Uno de estos escenarios se configura, según entiendo, en los
casos en los que tras cuestionarse mediante procesos de tutela, resoluciones
judiciales, no se haya cumplido con la denominada regla de firmeza.
3) Cabe recordar al respecto que en los procesos constitucionales contra
resoluciones judiciales, sean estos de habeas corpus o sean de amparo, la
exigencia de firmeza es un mandato imperativo derivado del Artículo 9 del
Nuevo Código Procesal Constitucional tal y como en su momento también
lo estableció el Artículo 4 del Código Procesal Constitucional del 2004.
4) En las circunstancias descritas dicha exigencia debe ser cumplida
obligatoriamente por parte de los justiciables que cuestionen una o varias
resoluciones judiciales por lo que de no suceder así nos encontraremos ante
un escenario de improcedencia manifiesta que hace innecesario anular o
recomponer el proceso debiéndose en tal caso, optar por declarar la
respectiva improcedencia de inmediato. Así es como votare en adelante.
5) Naturalmente lo dicho no significa que no puedan existir excepciones a la
regla de firmeza, en cuyo caso si podría hacerse pertinente un debate previa
recomposición del proceso. Ello podría ocurrir, por ejemplo, en aquellos
supuestos particularmente desarrollados y ratificados por nuestra
jurisprudencia (cfr. Exp. N° 4107-2004-PHC, Exp. N° 911-2007-PA).
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También podría ser indispensable una restructuración del proceso, cuando
exista duda insalvable sobre si se cumplió o no con dicho requisito de
firmeza, en cuyo defecto será de aplicación la regla pro actione establecida
en el Artículo III, cuarto párrafo, del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
6) En resumen, considero que en el caso concreto y al ser evidente o
manifiesto que no se cumplió con la regla de firmeza, la presente demanda
debe ser declarada improcedente.
S.
OCHOA CARDICH

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