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00904-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. DE AUTOS SE ADVIERTE QUE LAS RESOLUCIONES CUYA NULIDAD SE SOLICITA, YA NO TIENEN EFECTOS JURÍDICOS SOBRE LA LIBERTAD PERSONAL DEL FAVORECIDO, POR LO QUE, NO EXISTE NECESIDAD DE EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO, AL HABERSE PRODUCIDO LA SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA POR HABER CESADO LOS HECHOS QUE EN SU MOMENTO SUSTENTARON LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA (28 DE DICIEMBRE DE 2021), CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 1 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230912
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 276/2023
EXP. N.° 00904-2022-PHC/TC
PIURA
LUIS FERNANDO ZAPATA
PERICHE REPRESENTADO
POR PEDRO ZAPATA
MONTEZA (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Zapata
Monteza abogado de don Luis Fernando Zapata Periche contra la resolución de
foja 172, de fecha 15 de febrero de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal
de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada
la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de diciembre de 2021, don Pedro Zapata Monteza
interpone demanda de habeas corpus a favor de don Luis Fernando Zapata
Periche (f. 1) y la dirige contra el juez Raúl Emilio Sabogal Deza a cargo del
Juzgado de Investigación Preparatoria de Paita contra los jueces Elvira
Rentería Agurto y Gladys Quiroga Sullón integrantes de la Segunda Sala Penal
de Apelaciones de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura y contra la
fiscal Sthefany Pintado Domínguez de la Fiscalía Especializada contra el
Tráfico Ilícito de Drogas. Se alega la vulneración de los derechos al debido
proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y del principio de presunción de inocencia.
Se solicita que se declaren nulas: i) la Resolución 3, de fecha 21 de julio
de 2021, que declaró fundado en parte el requerimiento fiscal de prisión
preventiva en contra del favorecido por el plazo de nueve meses en el proceso
que se le sigue por el delito de favorecimiento al consumo ilegal de drogas
tóxicas mediante actos de tráfico; ii) la Resolución 10, de fecha 17 de agosto de
2021 (f. 62), que confirmó la precitada resolución (Expediente 05828-2021-1-
2005-JR-PE-01); y iii) el Acta de Intervención Policial de fecha 2 de julio de
2021.
Se sostiene que al momento de la intervención policial del vehículo se
encontró un bolsón y un chaleco fosforescente con veintidós paquetes tipo
ladrillo que contenían sustancias ilícitas, luego de lo cual el favorecido, en
calidad de detenido, fue conducido a la comisaría PNP La Huaca/DIPOPUS de
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EXP. N.° 00904-2022-PHC/TC
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Sullana, en la que se le efectuó su registro personal conforme consta en las
Actas de Registro Personal y de Intervención. Precisa que en el Acta de
Intervención, que fue considerada como medio de convicción para el
requerimiento de prisión preventiva, se faltó a la verdad dolosamente con el
objeto de inculparlo, porque el citado chaleco siempre estuvo en su poder
conforme consta del Acta de Registro Personal e Incautación de Especies que
dio como resultado negativo para drogas; que conforme se aprecia del Acta de
Registro Personal levantada antes de que se elabore el Acta de Intervención,
los policías tenían pleno conocimiento sobre el chaleco, del Acta de Registro
Vehicular e Incautación en la que consta que se verificó que en el
compartimiento del mencionado vehículo se encontraba la mencionada bolsa
en la que se hallaron los veintidós paquetes y del Acta de Lacrado de Especies
se colige que el chaleco estuvo en poder del favorecido.
Agrega que para el dictado de la prisión preventiva se consideró como
primer elemento de convicción el Acta de Intervención Policial con el actuar
doloso de la representante del Ministerio Público y en contravención de lo
dispuesto por el artículo VIII.1 del Título Preliminar del Nuevo Código
Procesal Penal; que no se le permitió al detenido (favorecido) ejercer su
derecho de defensa ni el poder comunicarse con sus familiares para que sea
asistido por un abogado defensor; y que sus familiares se enteraron a través de
los medios de comunicación de su intervención y detención después de dos
días (4 de julio de 2021) en contravención con lo dispuesto por el artículo 71
del Nuevo Código Procesal Penal; y que según constan de las actas
fiscales/policiales el favorecido no contó con defensor técnico cuando fue
interrogado.
Puntualiza que, según la versión de la policía, se le imputó al favorecido
que era el encargado de “preñar” (sic) un contenedor con droga; sin embargo,
según las máximas de la experiencia, para tal actuación se requiere de
herramientas para romper los precintos de seguridad; y que para su confesión
no se cumplieron las exigencias establecidas por el Nuevo Código Procesal
Penal; que el hecho de no haber contado con abogado defensor fue avalado por
la fiscal demandada según consta del Acta de Intervención en la que se aprecia
que a través de una llamada por wasap, no solo identificó a los intervenidos,
sino que fue interrogado sin la presencia de su abogado defensor; además, al
momento de su intervención no estuvo presente la fiscal antidrogas; y que en
la comisaría o la Unidad de la DEPOTAD en el puerto de Paita a la cual fue
conducido, se realizaron diligencias sin contar con su abogado defensor.
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EXP. N.° 00904-2022-PHC/TC
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Añade que se levantó el Acta de Registro Vehicular sin la presencia del
representante del Ministerio Público ni de su abogado defensor; que el acta
redactada a manuscrito y adulterada fue utilizada como elemento de convicción
para el requerimiento de la prisión preventiva, acta en la cual no se consigna el
chaleco; que levantó el Acta de Lacrado de Especie en la Comisaría La Huaca,
a las 23.50 horas del 2 de julio de 2021, con el detenido (favorecido), y con la
presencia de la fiscal demandada, pero sin la presencia de su abogado defensor;
y que se levantó el Acta de Deslacrado de Vehículo Mayor en la comisaría el 3
de julio de 2021, a horas 17.00, sin la presencia de su defensa.
Precisa que se conculcaron los derechos del favorecido para designar a la
persona o institución a la que debe comunicarse su detención, que dicha
comunicación se haga de forma inmediata, a ser asistido desde los actos
iniciales de investigación por un abogado defensor, de abstenerse a declarar y,
si acepta hacerlo, a que su abogado defensor esté presente en su declaración y
en todas las diligencias en las que se requiera su presencia; además, que no se
empleen en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su
dignidad, ni a ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre
voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni permitida por la ley, puesto
que lo coaccionaron, intimidaron y presionaron psicológicamente a fin de que
acepte su responsabilidad o se autoincrimine y valiéndose de métodos
proscritos por el ordenamiento jurídico lo obligan para que firme el Acta de
Intervención, en la que faltando a la verdad, se consignó que se encontró en su
chaleco el alcaloide de cocaína; que se adulteró toda la intervención conforme
se colige de las referidas actas Policiales/Fiscales, con las ocho actas
aclaratorias del 4 de julio de 2021, que no fueron refrendadas por la fiscal
demandada ni en la que participó el favorecido ni su defensor.
Señala que se pretende con las actas aclaratorias corregir la hora de
intervención y la hora en que se redactaron dichas actas, pero al redactarse un
acta, lo primero que se hace es ubicarse en el tiempo y en el espacio (hora y
lugar); con lo cual se evidenció que los efectivos policiales faltaron a la verdad
dolosamente desde el inicio; que en el Acta de Intervención Policial se
consignó la firma del mayor PNP, pese a no haber estado presente en la
intervención policial; que se revisó y examinó el teléfono celular de propiedad
del beneficiario y se obtuvo información que fue utilizada como medio de
convicción para que se declare fundado el requerimiento de prisión preventiva;
que en la memoria de fotos del teléfono se encontró una fotografía de un
contenedor en la que estuvo el favorecido por haberse requerido sus servicios
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como técnico en refrigeración; y que él solicitó que se le envíe el modelo de
contenedor para saber qué herramientas debía utilizar, y al ver el modelo de
contenedor se dio cuenta que el problema se solucionaba digitalmente-
manualmente; fotografía que se obtuvo de manera ilícita, pero que fue
incorporada como otro elemento de convicción.
La fiscal demandada, doña Sthefany Pintado Domínguez, a foja 84 de
autos, alega que conforme consta del Acta de Intervención Policial, a las 23:00
horas, a mérito de la información obtenida por el jefe del Departamento
Desconcentrado Portuario Antidrogas de Paita, se tomó conocimiento de que
un grupo de personas se encontraba trasladando alcaloide de cocaína en un
vehículo que iba de la ciudad de Paita a Sullana para “preñar” (sic) un
contenedor en un almacén ubicado en la carretera «Jibito»-Sullana; que
presentes en el citado lugar y con la finalidad de corroborar la información, se
coordinó con el comisario de La Huaca/DIPOPUS-Sullana y se ejecutó el
operativo policial en la carretera de Paita a Sullana; que a las 23:30 horas se
observó transitar el vehículo ocupado por cinco personas, con características
compatibles con la información obtenida y se procedió al deslacrado, a la
prueba de campo, orientación y descarte, pesaje y lacrado de droga, incautada a
los investigados; y que al ser sometidos al reactivo químico, arrojó una
coloración azul turquesa que orientó positivo para presencia de alcaloide
cocaína; con un peso bruto de veinticuatro kilos con seiscientos veintitrés
kilogramos de alcaloide cocaína; y se procedió al lacrado de dicha sustancia,
para ser remitido al laboratorio de Criminalística de la PNP.
Agrega que el fiscal provincial antidrogas de Piura elaboró y suscribió el
requerimiento de prisión preventiva y que ella como fiscal adjunta oralizó el
requerimiento en la audiencia de prisión preventiva y participó en las
diligencias preliminares; que en las actas se consignaron las mencionadas
diligencias; que los elementos de convicción recabados en la investigación
constan en dichas actas que fueron firmadas por el favorecido; que la
declarante no lo interrogó y solo le leyó sus derechos; que se realizaron las
diligencias de lacrado de especies con la presencia de la policía, del imputado,
de la suscrita y no con la presencia del abogado defensor, porque fue una
diligencia de carácter urgente e inaplazable para establecer la materialidad del
delito, para asegurar los elementos materiales de comisión e individualizar a
los responsables para formalizar la investigación preparatoria; que ella no lo ha
coaccionado, intimidado ni presionado; que el 4 de julio de 2021, con la
participación de la suscrita, su abogado defensor y el investigado se realizó la
diligencia de Deslacrado, Descripción y Reconocimiento de Equipo Celular;
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diligencia en la que se encontró un equipo celular, monedas y un chaleco
fosforescente; donde el investigado asistido por su abogado defensor los
reconoció como suyos, lográndose convalidar que el día en que fue intervenido
se le encontraron dichos objetos; que con fecha 4 de junio de 2021, se realizó la
diligencia de Visualización y Lectura de Teléfono Celular incautado al
investigado, quien asistido por su abogado defensor autorizó y consintió para
que se proceda a la lectura de su equipo celular; y que durante la investigación
preliminar se recabaron suficientes elementos de convicción que vincularon al
investigado coautor del delito materia de investigación.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial, a foja 115 de autos, solicita que la demanda sea declarada
improcedente. Alega que los cuestionamientos expuestos no corresponden ser
resueltos dentro de un proceso constitucional sino por la judicatura ordinaria,
que es la encargada de evaluar la trascendencia de los elementos de convicción
presentados por el Ministerio Público; que se aprecia de la resolución de vista
en mención, que se alegan los mismos cuestionamientos, resolución que fue
emitida con arreglo a lo actuado, y que fue fundamentada, pues se expusieron
de forma clara, precisa y detallada las razones y motivos por los cuales se
confirmó la resolución que ordena la prisión preventiva contra el favorecido,
desvirtuándose cada cuestionamiento respecto a los elementos de convicción
planteados en su contra; lo cual es de exclusiva competencia de la judicatura
ordinaria, en tanto que la intervención de la judicatura constitucional implicaría
que se emita pronunciamiento sobre la validez o no de los medios probatorios
valorados en el proceso regular; por lo que los cuestionamientos de carácter
penal solo pueden ser materia de análisis en el proceso ordinario y que deben
hacerse valer mediante los medios previstos al interior del proceso penal; no
pudiendo ser utilizada la vía constitucional para la revisión de temas
estrictamente vinculados a temas ordinarios.
Agrega que los jueces superiores conforme a los artículos 409 y 419 del
Nuevo Código Procesal Penal, dieron respuesta a los agravios planteados por el
favorecido; y justificaron la medida restrictiva porque de los hechos atribuidos
corno delito, se aprecia que concurrieron los presupuestos de prisión preventiva
previstos en el artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal para confirmar la
resolución de primera instancia; por lo que existió suficiente motivación
porque concurrieron los tres presupuestos de la prisión preventiva en relación a
los hechos atribuidos como delito imputado al favorecido.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos jurídicos del
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Ministerio Público a fojas 125 de autos, solicita que la demanda sea declarada
infundada o improcedente. Alega que la demanda deviene improcedente
porque la actuación de la fiscal demandada como fue el requerimiento de
prisión preventiva contra el favorecido tiene carácter requirente ante el juez
penal y no determina la restricción de su libertad locomotora; es decir, no
determina lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de la medida
coercitiva de la libertad que le pueda corresponder; más aún si el citado
requerimiento fue declarado fundado mediante resoluciones judiciales válidas.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, con fecha 30
de enero de 2020 (f. 154), declaró improcedente la demanda al considerar que
los elementos de convicción que fueron admitidos para la imposición de la
prisión preventiva contra el favorecido fueron valorados por los jueces
demandados en la etapa procesal y vía correspondientes, por lo que la
valoración de los citados elementos es un aspecto propio de la judicatura
ordinaria y no por la judicatura constitucional. Además de que no se presentó
recurso de casación contra las resoluciones cuestionadas.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Piura revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda
porque se advierte que para la emisión de la Resolución 10, de fecha 17 de
agosto de 2021, que confirmó la prisión preventiva contra el favorecido, se
evaluaron de forma conjunta todos los elementos de convicción, sin utilizarse
como sustento el chaleco fosforescente; que se aprecia de la citada resolución
que respecto a la grave sospecha para vincular al favorecido con el delito
imputado se consideró su presencia en el vehículo intervenido en el que se
encontraron veintidós paquetes tipo ladrillo, que dieron positivo para alcaloide
de cocaína, la declaración de los cuatro policías intervinientes, la foto de un
contenedor en el celular que le fue incautado y el cruce de información con la
Sunat; que el favorecido suscribió el Acta de Intervención en la que consta que
de forma espontánea refirió que lo contrató una persona quien le explicó que el
trabajo consistía en “preñar” (sic) la droga que se encontraba en la parte de
atrás del vehículo en el bolsón, en un contenedor en la parte del ventilador; y
que este contenido que obra en el Acta de intervención fue aceptada por él
cuando declaró en sede policial, asistido por su abogado defensor; pero no obra
en autos el Reconocimiento Médico Legal que se le practicó, como afirma en
su declaración, ni ningún otro elemento de convicción que acredite que haya
sido golpeado por la policía.
Se expresa también que el favorecido junto con sus coinvestigados
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fueron intervenidos por la policía en flagrancia delictiva, por lo que era
necesaria la urgente intervención de la policía para realice las diligencias
necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que además del acta de
intervención, se realizaron otras diligencias, como el registro personal al
beneficiario, conforme al Acta de Registro Personal e Incautación de Especies
del 2 de julio de 2021, en la cual consta que se le encontró en su poder un
equipo celular que le fue incautado; que durante la revisión del celular no hubo
un proceder irregular que sea considerado como prueba ilícita; más aún su
abogado defensor estuvo presente en la audiencia de apelación del auto que
declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva, en la que no efectuó
alegación alguna al respecto; y que la mencionada fotografía no fue el único
elemento de convicción para confirmar la prisión preventiva, pues valoraron
diversos elementos de convicción.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: i) la Resolución 3, de
fecha 21 de julio de 2021, que declaró fundado en parte el requerimiento
fiscal de prisión preventiva en contra de don Luis Fernando Zapata
Periche por el plazo de nueve meses en el proceso que se le sigue por el
delito de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante
actos de tráfico; ii) la Resolución 10, de fecha 23 de agosto de 2021, que
confirmó la precitada resolución (Expediente 05828-2021-1-2005-JR-PE-
01); y iii) el Acta de Intervención Policial de fecha 2 de julio de 2021.
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela
jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y del principio de presunción de inocencia.
Análisis de la controversia
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos
puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello
es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
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habeas corpus.
4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada y constante
jurisprudencia, ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del
Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación
fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la
arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano
autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la
libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en
principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura
resuelva; lo que es aplicable en cuanto a la fiscal demandada, pues sus
actuaciones no determinan restricción o limitación o amenaza alguna en
el derecho a la libertad personal del favorecido. Por consiguiente, en este
extremo, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
5. De otro lado, el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de
conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, es la protección de los derechos
constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo
las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un
derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato
legal o de un acto administrativo; por lo que si luego de presentada la
demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado
se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo
al haberse producido la sustracción de la materia.
6. En el presente caso, a foja 62 de autos, obra la Resolución 10, de fecha
17 de agosto de 2021, por la que en su parte inicial y en su parte
resolutiva en la que se confirmó la Resolución 3, de fecha 21 de julio de
2021, se señala que se le impuso al favorecido la medida de prisión
preventiva por el plazo de nueve meses. Así también, este Tribunal
advierte de los Antecedentes Judiciales 402317; que el favorecido
ingresó al Establecimiento Penitenciario de Piura el 22 de julio de 2021,
al día siguiente de la emisión de la Resolución 3, de fecha 21 de julio de
2021, por lo que se entiende que se restringió su libertad en mérito de la
Resolución 3, que dictó la medida restrictiva por el plazo de nueve
meses, plazo que, desde julio de 2021, ya ha vencido. Es decir, las
resoluciones cuya nulidad se solicita, ya no tienen efectos jurídicos sobre
la libertad personal del favorecido. Por ello, en el caso de autos, no existe
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necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido
la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su
momento sustentaron la interposición de la demanda (28 de diciembre de
2021), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
7. Asimismo, respecto al cuestionamiento dirigido contra el Acta de
Intervención Policial de fecha 2 de julio de 2021, que constituyó uno de
los elementos de convicción que sustentaron la citada medida restrictiva
de la libertad mediante las resoluciones en mención, se ha determinado
que no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo respecto
a las citadas resoluciones, y también carece de objeto emitirse un
pronunciamiento de fondo respecto a la referida acta.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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