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01695-2021-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN, TENIENDO EN CUENTA QUE LA ENFERMEDAD QUE PADECE EL DEMANDANTE ES PRODUCTO DE LA ACTIVIDAD LABORAL QUE REALIZÓ.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230912
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 282/2023
EXP. N.° 01695-2021-PA/TC
JUNÍN
OLGER MILTON LEZCANO
VEGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Olger Milton
Lezcano Vega contra la sentencia1 de fecha 29 de marzo de 2021, expedida por
la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de
Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 5 de febrero de 2018, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad
de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los
alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, por adolecer de la
enfermedad profesional de neumoconiosis, con el pago de las pensiones
devengadas desde el 18 de diciembre de 1997, los intereses legales y los costos
procesales.
La ONP sostiene que genera incertidumbre que el actor presente un
Certificado Médico del IPSS de fecha 18 de diciembre de 1997 que le
diagnostica neumoconiosis en un 50 %, y que no haya presentado como
sustento de su demanda el Informe de Comisión Médica de fecha 30 de mayo
de 2006 en el que se le diagnostica neumoconiosis por otros polvos con 55 %
de incapacidad, por lo cual solicita una nueva evaluación médica por el
Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) para el demandante, que determine
con certeza la enfermedad profesional y el menoscabo que presenta.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 20
de noviembre de 20202 declara infundada la demanda por considerar que la
enfermedad profesional de neumoconiosis es producida por la inhalación,
retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales por
períodos prolongados, especialmente de sílice cristalina, y al no haberse
1 Foja 458
2 Foja 415
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determinado que el accionante estuvo expuesto a dichos minerales, no se tiene
por acreditada la relación de causalidad. Además, que no adjunta otro medio de
prueba a fin de acreditar que entre sus labores haya desempeñado los trabajos
de riesgo a que se refiere el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA.
La Sala Superior revisora revoca la apelada y reformándola declara
improcedente la demanda, por estimar que la historia clínica de autos no se
encuentra debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de
resultados emitidos por especialistas, correspondiendo, a fin de no restringir su
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del demandante, declarar la
improcedencia.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de
invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y el
Decreto Supremo 003-98-SA, por adolecer de la enfermedad profesional
de neumoconiosis, con el pago de las pensiones devengadas desde el 18
de diciembre de 1997, los intereses legales y los costos procesales.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se
deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar
de cumplirse los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir
la pensión que reclama, porque, si ello es así, se estaría verificando
arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. Este Tribunal, en el precedente recaído en la sentencia emitida en el
Expediente 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las
situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de
riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales).
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5. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de
amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al
Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley
26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con
un examen o dictamen médico emitido por una comisión médica
evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de
una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
6. Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por
el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de
mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria
que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro
de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían
transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR)
administrado por la ONP.
7. Posteriormente, por el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14
de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 define la
enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o
temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la
clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a
trabajar.
8. En el caso de autos, respecto a la actividad laboral desempeñada, el
demandante ha presentado los siguientes documentos:
a) Certificado de trabajo de la Sociedad Minera Corona SA
emitido con fecha 14 de julio de 20033 que consigna que laboró
como maestro de almacén de explosivos −interior mina− en el
área Superintendencia de Mina desde el 23 de marzo de 1988
hasta el 14 de julio de 2003.
b) Certificado de trabajo de Sociedad Minera Carolina SA emitida
el 20 de marzo de 19884 se desprende que laboró como maestro
3 Foja 11
4 Foja 10
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perforista y capataz desde el 4 de septiembre de 1986 hasta el 28
de febrero de 1988.
c) Boletas de pago y la declaración jurada del actor5 se colige que
laboró como obrero en la Compañía Minera Huancapeti SAC
desde el 1 de noviembre de 2009 hasta el 30 de septiembre de
2016.
d) La Resolución 0000003858-2017-ONP/DPR.GD/DL 19990, del
19 de enero de 20176, sustentado en el Expediente
Administrativo 11100954914 donde se le otorga al actor
pensión de jubilación minera definitiva por ser trabajador de
mina subterránea, porque según el cuarto párrafo de los
considerandos, la ONP afirma en su resolución “Que, de los
documentos e informes que obran en el expediente
administrativo el asegurado acredita un total de 22 años y 03
meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, según
cuadro resumen de aportaciones que se adjunta a la presente y
que forma parte integrante de esta, los cuales se efectuaron en la
modalidad minas subterráneas”7. Con lo que acredita haber
laborado en mina subterránea.
9. El actor, a fin de acreditar la enfermedad profesional de neumoconiosis
que alega padecer, adjunta a su demanda copia legalizada del Informe
Médico de la Comisión Médica Evaluadora de Enfermedades
Profesionales emitida por el Hospital II de Pasco-IPSS, de fecha 18 de
diciembre de 1997, que determina que adolece de neumoconiosis en
primer estadio de evolución con 50 % de menoscabo global8. Dicho
dictamen se corrobora con la historia clínica del actor9, remitido por la
directora de la Red Asistencial Pasco EsSalud, en respuesta a la solicitud
del Quinto Juzgado Civil de Huancayo, donde se advierte que los
resultados de los exámenes auxiliares de laboratorio, la prueba de
5 Foja 313 a 317
6 Foja 227 a 229
7 Foja 227
8 Foja 12
9 Foja 125 a 132
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caminata de 6 minutos, con diagnóstico de insuficiencia respiratoria
compatible con disnea de neumoconiosis con firma de neumólogo,
espirometría que concluye que padece de alteración ventilatoria
obstructiva y deterioro de la función pulmonar con firma de neumólogo,
informe radiológico con las placas e informe radiológico firmado por
radiólogo que concluye indicando que existen “signos radiográficos de
fibroefisema pulmonar compatible con neumoconiosis y con
neumoconiosis en primer grado con incapacidad permanente parcial los
que coinciden con el diagnóstico médico.
10. La emplazada ha formulado diversos cuestionamientos contra la
comisión evaluadora que expidió el informe médico presentado por el
actor para acreditar la enfermedad profesional que padece.
11. Sin embargo, dado que no se advierte en autos la configuración de alguno
de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el
fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-
PA/TC, que, con carácter de precedente, establece reglas relativas al
valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de
Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio
del informe médico presentado por el actor.
12. Ahora bien, corresponde determinar si la enfermedad que padece el
demandante es producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es
necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las
condiciones de trabajo y la enfermedad.
13. Con relación a la enfermedad profesional de neumoconiosis, este
Tribunal ha manifestado, conforme al fundamento 26 de la sentencia
recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que el nexo causal
existente entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito
para quienes realizan actividades mineras, tal como ocurre en el presente
caso.
14. Siendo así, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido
durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de la Oficina de
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Normalización Previsional, le corresponde a esta entidad otorgar al
demandante una pensión de invalidez permanente parcial de acuerdo con
lo establecido en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que
define la invalidez permanente parcial como la disminución de la
capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %,
pero inferior a los dos tercios (66.66 %). Por tanto, la pensión que se
otorgue será equivalente al 50 % de su remuneración mensual, entendida
esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12
meses anteriores a la fecha del siniestro. Asimismo, en cuanto a la fecha
en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia
debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que
acredita la existencia de la enfermedad profesional.
15. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en
el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina
jurisprudencial, aplicable a los procesos judiciales en trámite o en etapa
de ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en materia
pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código
Civil.
16. Finalmente, los costos procesales deben ser abonados de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, al acreditarse la vulneración del
derecho a la pensión.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordenar a la
Oficina de Normalización Previsional otorgar al actor la pensión de
invalidez por padecer de la enfermedad profesional de la Ley 26790,
desde el 18 de diciembre de 1997 conforme a los fundamentos de la
presente sentencia, así como el pago de las pensiones devengadas, los
intereses legales y los costos procesales.
Sala Primera. Sentencia 282/2023
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VEGA
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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