Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



02513-2021-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. DE AUTOS SE COLIGE QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA PENSIÓN DEL ACTOR, TODA VEZ QUE LA ENTIDAD DEMANDADA HA PROCEDIDO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PARA LA CALIFICACIÓN DEL ACCESO A UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA EN EL RÉGIMEN DEL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230912
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 272/2023
EXP. N.° 02513-2021-PA/TC
LIMA
MIGUEL VÍCTOR CHIRINOS
GRADOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Víctor
Chirinos Grados contra la resolución de foja 103, de fecha 15 de enero de
2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de
la vía administrativa y, en consecuencia, nulo todo lo actuado y la conclusión
del proceso.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de noviembre de 2017, el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Administradora de Fondo de Pensiones Habitat (Habitat
AFP). Solicita que se le otorgue pensión de jubilación anticipada al amparo del
artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de
Administración de Fondos de Pensiones aprobado por el Decreto Supremo
054-97-EF (f. 5).
Habitat AFP deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa y contesta la demanda solicitando que esta sea declarada
improcedente, pues existe una vía procedimental igualmente satisfactoria para
dilucidar la presente controversia; señala, además, que el actor no cumple con
los requisitos exigidos en el artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley
del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones modificado
por la Ley 29903 para la percepción de la pensión de jubilación anticipada (f.
32).
El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecialidad en Temas
Tributarios Aduanero e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante Resolución 4, de fecha 26 de diciembre de 2018 (f. 71), declaró
fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deducida
por Habitat AFP, por considerar que el actor ha acudido directamente al órgano
jurisdiccional cuando debió solicitar la pensión de jubilación anticipada en la
vía administrativa. La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar
Sala Primera. Sentencia 272/2023
EXP. N.° 02513-2021-PA/TC
LIMA
MIGUEL VÍCTOR CHIRINOS
GRADOS
argumento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor pensión de jubilación
anticipada ordinaria, al amparo del artículo 42 del Texto Único Ordenado
de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones
aprobado por el Decreto Supremo 054-97-EF, y sin considerar la
densidad de las cotizaciones del 60 % respecto de los últimos 120 meses.
Cuestión previa
2. Antes de ingresar al fondo de la controversia, teniendo en cuenta que las
instancias judiciales han declarado fundada la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa, debe señalarse que, conforme a lo
dispuesto por el fundamento 107 de la sentencia emitida por este
Tribunal en el Expediente 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el
derecho de acceso a una pensión constituye un elemento del contenido
esencial del derecho fundamental a la pensión reconocido en el artículo
11 de la Constitución, el cual encuentra protección en el amparo de
conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el
fundamento 37 de la Sentencia 01417-2005-PA/TC. Como en el presente
caso, el recurrente solicita una pensión de jubilación anticipada en el
Sistema Privado de Pensiones (SPP), la vía del amparo es procedente,
razón por la cual debe rechazarse la excepción propuesta.
3. Debe precisarse que, en el caso de autos, el actor no solicita el inicio del
procedimiento de desafiliación al SPP, por lo que no resultan de
aplicación los pronunciamientos emitidos por este Tribunal en las
Sentencias 01776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC, sobre las pautas a
seguir respecto al procedimiento de desafiliación (observancia de ciertos
lineamientos y acudir al órgano que correspondía para solicitar la
desafiliación siguiendo el trámite establecido).
Procedencia de la demanda
4. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se
Sala Primera. Sentencia 272/2023
EXP. N.° 02513-2021-PA/TC
LIMA
MIGUEL VÍCTOR CHIRINOS
GRADOS
deniegue una pensión de jubilación, a pesar de cumplirse los requisitos
legales.
5. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir
la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría
verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
6. De la Carta BYB-1270-2017, de fecha 10 de octubre de 2017, se advierte
que Habitat AFP denegó al demandante la pensión de jubilación
anticipada solicitada mediante carta de fecha 28 de agosto de 2017 (f. 3),
toda vez que solo registró 23 aportaciones efectivas durante los últimos
120 meses.
7. El artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado
de Administración de Fondos de Pensiones, modificado por Ley de
Reforma del SPP, Ley 29903, establece:
Procede la Jubilación cuando el afiliado así lo disponga, siempre que
obtenga una pensión igual o superior al 40% del promedio de las
remuneraciones percibidas y rentas declaradas durante los últimos 120
meses, debidamente actualizadas.
8. A su vez, debe tenerse en cuenta lo señalado en la Tercera Disposición
Final y Transitoria del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley
del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SAFP)-
Decreto Supremo 004-98-EF, respecto a la facultad reglamentaria:
Tercera. – La Superintendencia queda facultada para dictar las normas
reglamentarias necesarias para el buen funcionamiento del SPP. Los
procedimientos que se sigan ante la Superintendencia se ajustan a lo
dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales
de Procedimientos Administrativos.
9. Ahora bien, el artículo 40 de la Resolución 232-98-EF-SAFP – Título VII
del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP
referido a prestaciones, indica los siguiente:
Requisitos para la pensión de jubilación. Tienen derecho a percibir
Sala Primera. Sentencia 272/2023
EXP. N.° 02513-2021-PA/TC
LIMA
MIGUEL VÍCTOR CHIRINOS
GRADOS
pensión de jubilación, aquellos afiliados que reúnan alguno de los
siguientes requisitos:
a) Cumplir con la edad legal: Estar afiliado a una AFP y tener por lo
menos 65 años de edad, cumplidos en meses y días, al momento de
presentar la solicitud de pensión de jubilación.
b) Cumplir con los requisitos para acceder a una jubilación
anticipada: Estar afiliado a una AFP y, no habiendo cumplido con la
condición establecida en el inciso a), obtener una pensión igual o superior
al 50% del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas
declaradas durante los ciento veinte (120) meses anteriores a la
presentación de la solicitud de pensión de jubilación, debidamente
actualizadas. Asimismo, contar con una densidad de cotización de por
lo menos, sesenta por ciento (60%) respecto de los últimos ciento
veinte (120) meses.
Se entenderá que el promedio de las remuneraciones percibidas y rentas
declaradas durante los últimos ciento veinte (120) meses está referido al
que se calcula sobre la base de las remuneraciones e ingresos
efectivamente percibidos por el afiliado con anterioridad a la presentación
de la solicitud (…). (Resaltado nuestro)
10. Lo dispuesto en esta resolución es compatible con el artículo 17 de la Ley
28991, cuyo inciso d) alude al requisito de la densidad de las cotizaciones
de, por lo menos, sesenta por ciento (60 %) respecto de los últimos ciento
veinte (120) meses anteriores a la presentación de la solicitud. En esta
misma disposición se precisa que lo establecido en el inciso d) “en lo
referido a la densidad de cotizaciones resultará de aplicación a lo
establecido en el artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley del
Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado
por Decreto Supremo Nº 054-97-EF, y en las condiciones que establezca
el reglamento de la presente Ley”. De este modo, el referido artículo 42,
pese a sus posteriores sucesiones normativas, debe ser interpretado de
conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 28991, por lo que
es posible afirmar que en la Carta BYB-1270-2017, que denegó al
demandante la pensión de jubilación anticipada, se han aplicado reglas
que se fundamentan en la normatividad legal vigente.
11. Es pertinente recordar, como lo ha hecho de forma reiterada la
jurisprudencia de este Tribunal, que el derecho fundamental a la pensión
es de configuración legal, lo cual supone que la ley se constituye como la
fuente normativa ideal para delimitar su contenido constitucionalmente
protegido, a fin de dotarle de plena eficacia (Sentencia 01417-2005-AA,
Sala Primera. Sentencia 272/2023
EXP. N.° 02513-2021-PA/TC
LIMA
MIGUEL VÍCTOR CHIRINOS
GRADOS
fundamento 34). En ese sentido, la figura de la jubilación anticipada debe
ser entendida dentro de los márgenes que el legislador ha elaborado, tal y
como ocurre con lo dispuesto en el artículo 17, inciso d) de la Ley 28991.
12. Por lo expuesto, para acceder a una pensión de jubilación anticipada en el
régimen del Sistema Privado de Pensiones se requiere que se obtenga una
pensión igual o superior al 40 % del promedio de las remuneraciones
percibidas y rentas declaradas durante los últimos 120 meses, y contar
con una densidad de cotizaciones de por lo menos 60 % respecto de los
últimos 120 meses, lo que equivale a 72 aportaciones efectivas.
13. En el presente caso, respecto a las cotizaciones efectuadas por el actor
durante los 120 meses anteriores a la presentación de su solicitud de
pensión de jubilación, de la Carta BYB-1270-2017 (f. 3) se aprecia que
solo ha realizado 23 cotizaciones, y del escrito presentado por la Habitat
AFP a solicitud de este Tribunal, se advierte que la densidad de sus
cotizaciones es del 18 %, lo cual no ha sido negado por el actor.
14. En ese sentido, se verifica que la entidad demandada ha procedido de
acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico para la calificación
del acceso a una pensión de jubilación anticipada en el régimen del
Sistema Privado de Pensiones. Por lo tanto, al no acreditarse la
vulneración del derecho a la pensión del actor, debe desestimarse la
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio