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03410-2022-PHD/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. DE AUTOS SE ADVIERTE QUE EL OBJETIVO CON EL QUE EL DEMANDANTE HA EJERCIDO EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, NO SE ENCUENTRA LIGADO CON LA TELEOLOGÍA INSTITUCIONAL DE GENERAR UNA CULTURA DE TRANSPARENCIA, SINO CON LA LLANA FINALIDAD DAÑINA E ILÍCITA DE LUCRAR CON LA OBTENCIÓN DE RECURSOS Y HONORARIOS, GENERANDO SOBRECARGA PROCESAL Y PERJUDICANDO LOS RECURSOS PÚBLICOS DEL ESTADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230912
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 292/2023
EXP. N.° 03410-2022-PHD/TC
LIMA
JORGE AQUINO GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Aquino
García contra la resolución de foja 163, de fecha 17 de mayo de 2022, expedida
por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que exoneró del pago de costos a la demandada.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 30 de septiembre de 2019 (f. 7), subsanada con fecha 24 de
octubre de 2019 (f. 19), don Jorge Aquino García interpuso demanda de habeas
data contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración
Tributaria (Sunat). Planteó, como pretensión principal, que en virtud de su
derecho fundamental de acceso a la información pública se le proporcione la
siguiente información: copia fedateada de la relación de todas las solicitudes
que efectuó a la entidad demandante desde el 3 de marzo al 31 de diciembre de
2018. Y, como pretensión accesoria, que se condene a la emplazada al pago de
los costos del proceso.
Auto de admisión a trámite
Mediante Resolución 2 (f. 22), de fecha 6 de diciembre de 2019, el
Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima admitió a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
Con fecha 20 de diciembre de 2019 (f. 55), la Procuraduría Pública de la
Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat)
contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, y
solicitando que sea declarada improcedente y/o infundada. Señala que,
mediante Carta N.° 110-2019-SUNAT/808000, la Sunat cumplió
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oportunamente con dar respuesta y entregar copia simple de la información
solicitada consistente en la relación con los pedidos de información efectuados
por el demandante desde el 3 de marzo al 31 de diciembre de 2018. Respuesta
efectuada al amparo del artículo 15 del Reglamento de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N.° 072-
2003-PCM, que no regula la posibilidad de certificación o autenticación de la
información solicitada.
Resolución de primera instancia
Mediante Resolución 5, de fecha 21 de abril de 2021 (f. 73), el Primer
Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró fundada la
demanda por considerar que, si bien es cierto que la entidad demandada
cumplió con dar respuesta a la solicitud planteada, la información fue
entregada en copia simple mas no en copia fedateada como fue solicitada, por
lo que la respuesta configura una vulneración al derecho de acceso a la
información pública, en consecuencia, ordenó la entrega al demandante de la
copia certificada o fedateada de la relación de todas las solicitudes efectuadas
por la parte demandante desde el 3 de marzo de 2018 al 31 de diciembre de
2018. Como consecuencia de la estimación de la demanda, condenó a la
Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat)
al pago de los costos del proceso.
Sentencia de segunda instancia
Mediante Resolución 5, de fecha 17 de mayo de 2022 (f. 163), la Sala
Superior revisora confirmó la apelada por fundamentos similares a los del a
quo; sin embargo, exoneró a la Sunat del pago de los costos del proceso, tras
advertir que la emplazada no actuó de forma temeraria y porque el demandante
es un litigante asiduo a este tipo de procesos –se advierte, del Sistema Integral
de Justicia (SIJ), que ha interpuesto 130 procesos judiciales, en su mayoría,
procesos de habeas data iniciados contra la Sunat–, para obtener honorarios,
incurriendo en abuso del derecho.
Recurso de agravio constitucional
Con fecha 3 de agosto de 2022 (f. 171), el demandante interpone el
recurso de agravio constitucional con la finalidad de que se disponga el pago
de los costos procesales.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En la presente causa, únicamente se ha cuestionado mediante recurso de
agravio constitucional el extremo que denegó el pago de los costos. Por
ende, sin perjuicio de lo que más adelante se referirá a propósito de la
conducta procesal del demandante, el pronunciamiento de esta Sala del
Tribunal Constitucional se ocupará de ese puntual extremo de la
demanda.
Sobre la pretensión del pago de los costos procesales
2. El artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo.)
establece que la finalidad de los procesos constitucionales consiste en
proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado
anterior a su violación o amenaza. Es por ello que la procedencia de la
demanda se encuentra condicionada, entre otras cuestiones, a que su
petitorio se encuentre referido en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 7, inciso 1
del NCPCo.).
3. Siendo así, por lógica derivación, los medios impugnatorios del proceso
que la parte demandante puede interponer en contra de las resoluciones
que considera que la agravian (artículo 21 del NCPCo.) ‒a saber, tanto el
recurso de apelación, regulado por los artículos 22 y 23 del NCPCo.,
como el recurso de agravio constitucional, regulado por su artículo 24‒,
deben sustentar el referido agravio invocando también la violación del
contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental y no
cuestiones colaterales que, aunque puedan guardar conexidad procesal
incidental con el asunto de fondo materialmente discutido, carecen, en sí
mismas, de relevancia constitucional.
4. Si bien el artículo 28 del NCPCo. establece que si la sentencia declara
fundada una demanda contra el Estado se impondrán a este los costos
respectivos, es también manifiesto que la jurisdicción, en atención a las
particulares circunstancias de cada caso concreto, tiene para sí reservado
un margen de apreciación que le permita de modo excepcional exonerar a
la parte demandada del pago de dichos costos.
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5. En cualquier caso, con prescindencia de si esta Sala del Tribunal
Constitucional comparte o no las razones vertidas por la instancia
jurisdiccional antecedente para no haber concedido el pago de los costos
en esta causa, es bastante notorio que este aspecto accesorio de la
pretensión, aisladamente considerado, carece de la entidad constitucional
para justificar la interposición de un medio impugnatorio en un proceso
con las singulares características que posee el presente, cuyo objeto de
dilucidación debe contener necesariamente relevancia iusfundamental.
6. En otras palabras, el núcleo constitucional de la pretensión en este
proceso ya ha sido zanjado con una decisión estimatoria. La controversia
vinculada a los costos no pertenece a aquel y, por ende, se encuentra
desprovista en sí misma del mérito para continuar con la litis de fondo.
7. A mayor abundamiento, de conformidad con la reciente modificatoria del
artículo 28 del NCPCo., introducida por la Ley 31583, publicada el 5 de
octubre de 2022 en el diario oficial El Peruano, “[e]n los procesos de
habeas data, el Estado está exento de la condena de costas y costos”.
Sobre la teleología institucional del derecho de acceso a la información
pública y el abuso del derecho
8. Sin perjuicio de la señalado, ante la conducta procesal mostrada por el
recurrente en esta causa, es del caso realizar algunas precisiones en
relación con la teleología institucional del derecho fundamental de acceso
a la información pública y el abuso del derecho.
9. El artículo 2, inciso 5 de la Constitución establece que toda persona tiene
derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a
recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que
suponga el pedido.
10. Desde una perspectiva subjetiva, un derecho fundamental puede ejercerse
sin expresión de causa –es decir, sin tener que alegar el interés subjetivo
que subyace a su ejercicio–, no significa que, desde una perspectiva
objetiva, el ejercicio de los derechos fundamentales carezca de una
causalidad, pues todos ellos, en tanto manifestaciones del principio-
derecho de la dignidad humana, se encuentran orientadas a optimizar
dicho valor, cuya defensa y respeto es el fin supremo de la sociedad y del
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Estado (artículo 1 de la Constitución).
11. A su vez, comúnmente, en el ejercicio de cada derecho fundamental,
individualmente considerado, es posible advertir razonablemente una
teleología institucional que contribuya a la consecución de la finalidad
suprema antes enunciada.
12. En el caso específico del derecho fundamental de acceso a la información
pública, dicha teleología institucional consiste en coadyuvar en la
promoción de la transparencia de la información que tiene en su poder la
administración pública, en el entendido de que, como sostenía N. Bobbio,
la democracia debe ser concebida como “el gobierno del público en
público”, y de que ello contribuye a la formación de una opinión pública
libre en una sociedad democrática.
13. Por otra parte, el artículo 103 in fine de la Constitución es enfático en
estipular que ella no ampara el abuso del derecho. El abuso del derecho
se produce cuando, dadas las circunstancias de un caso, es posible
verificar que el ejercicio de un derecho es lícito solamente en apariencia,
puesto que, aunque la conducta se ajusta a la tipicidad de la norma que
reconoce el derecho, objetivamente, ella no ha tenido por propósito
contribuir a la finalidad institucional por la que el derecho existe, sino
alcanzar una finalidad subalterna ilícita, como, por ejemplo, causar un
daño o la procura de un beneficio indebido.
14. Es por ello que el Tribunal Constitucional ha definido el abuso del
derecho como una conducta tendiente a “desnaturalizar las finalidades u
objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad
reconocida sobre las personas”; e indica que “los derechos no pueden
usarse de forma ilegítima (…), sino de manera compatible con los valores
del propio ordenamiento” (sentencia emitida en el Expediente 05296-
2007-PA/TC, fundamento 12).
15. Así las cosas, dadas las características de un caso concreto, es posible
determinar que el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública, a pesar de ajustarse a la tipicidad del artículo 2, inciso 5 de la
Constitución, no se ha llevado a cabo con el objetivo de contribuir a la
transparencia informativa y a la formación de una opinión pública libre
en una sociedad democrática, sino, por el contrario, con el írrito
propósito de generar un beneficio indebido y/o causar un daño, entonces,
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lejos de ser considerado como un actuar jurídicamente válido por resultar
acorde con los valores constitucionales, será, con todo motivo,
considerado un abuso del derecho, y, en esa medida, catalogado como
una conducta constitucionalmente prohibida y sancionable.
16. Pues bien, en la presente causa, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional advierte que el demandante don Jorge Aquino García
tiene más de 130 procesos de habeas data contra diversas entidades.
17. La excesiva utilización de demandas de habeas data evidencia
claramente un propósito muy específico, a saber, conseguir el pago de los
costos procesales. Pero, además, tal comportamiento genera sobrecarga
procesal y, por consiguiente, constituye un obstáculo en la tutela de los
derechos fundamentales de muchas personas que ven postergadas las
respuestas a sus casos debido a que la justicia constitucional debe
resolver las demandas planteadas por el actor en el ejercicio abusivo de
su derecho, generando también un perjuicio en los gastos públicos del
Estado.
18. Así, se advierte que el objetivo con el que el demandante ha ejercido el
derecho de acceso a la información pública, no se encuentra ligado con la
teleología institucional de generar una cultura de transparencia, sino con
la llana finalidad dañina e ilícita de lucrar con la obtención de recursos y
honorarios, generando sobrecarga procesal y perjudicando los recursos
públicos del Estado.
19. Por lo tanto, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que su rol de
director del proceso le obliga a no permanecer indiferente ante esta
situación, por lo que, además de desestimar el recurso de agravio
constitucional, corresponde multar al demandante.
20. Por último, debe tenerse en cuenta que el recurrente ha sido multado en
otros procesos de habeas data resueltos por el Tribunal Constitucional,
manteniendo en esta causa una similar conducta a la desplegada en
aquellas ocasiones; no obstante, y atendiendo al principio de
proporcionalidad, por esta vez se le aplicará una multa equivalente a 5
URP.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
Sala Primera. Sentencia 292/2023
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HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2. MULTAR con 5 URP a don Jorge Aquino García.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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