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04077-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. DE AUTOS SE ADVIERTE QUE EL ACTOR SOLO HA PRESENTADO INFORMES RESPECTO A LA EXISTENCIA DE PLAZAS PRESUPUESTADAS Y LA RELACIÓN DE PERSONAL CON CONTRATO CON MÁS DE 4 AÑOS DE SERVICIOS EN LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA, CON LO CUAL NO SE VERIFICA UNA SITUACIÓN DE ESPECIAL URGENCIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230912
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 290/2023
EXP. N.° 04077-2022-PA/TC
ICA
JERSY HUBERT ARAOZ
SOTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de junio de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jersy Hubert
Araoz Soto contra la resolución que obra a foja 196, de fecha 8 de agosto de
2022, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de
Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La parte recurrente, con fecha 6 de diciembre de 2021, interpuso
demanda de amparo contra la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir),
los integrantes de la Segunda Sala del Servicio Civil y el presidente de la Corte
Superior de Justicia de Ica, con el objeto de que se deje sin efecto la
Resolución 002374-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 3 de diciembre
de 2021 (f. 5), y el Proveído (resolución) 002791-2021-P-CSJIC-PJ, de fecha
11 de agosto de 2021 (f. 15), emitida por la Presidencia de la Corte de Ica, que
resolvió declarar improcedente la solicitud de traslado por unidad familiar.
Refiere que labora más de 9 años en la Corte Superior de Justicia de Ica y
que cumple con los requisitos para ser trasladado, por unidad familiar, a la
ciudad de Ica; no obstante, alega que los demandados, en el procedimiento
administrativo iniciado han denegado su solicitud porque no cumplió con
presentar el denominado “Anexo N.° 08”. Finaliza, al señalar que en Tinguiña
(Ica) estudian sus hijas y vive con su esposa desde el año 2016, fecha en la que
contrajo matrimonio, y que, para ir a su centro de trabajo, en Palpa, tiene que
hacerlo en horas de la madrugada gastando 4 pasajes diarios; por lo que alega
que se han vulnerado sus derechos al debido procedimiento, a la unidad
familiar y a la debida motivación de las resoluciones administrativas (f. 38).
El Segundo Juzgado Civil de Ica, con fecha 14 de diciembre de 2021,
admitió a trámite la demanda (f. 47).
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, y
Sala Primera. Sentencia 290/2023
EXP. N.° 04077-2022-PA/TC
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SOTO
solicita que se declare improcedente por considerar que para resolver la
controversia existe la vía del proceso contencioso-administrativo que es idónea
para resolver este tipo de pretensiones (f. 61).
El procurador público de la Autoridad Nacional del Servicio Civil
(Servir) propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y de
falta de legitimidad para obrar pasiva de los vocales de la Sala Segunda de
Servir y contesta la demanda señalando que no se han vulnerado los derechos
alegados por el actor, pues las resoluciones administrativas cuestionadas se
emitieron respetando el principio de legalidad (f. 90).
El Segundo Juzgado Civil de Ica, con fecha 3 de mayo de 2022, declaró
improcedente la demanda y sin objeto pronunciarse respecto de las excepciones
de incompetencia por razón de la materia, de falta de agotamiento de la vía
previa y de falta de legitimidad para obrar pasiva de los vocales de la Sala
Segunda del Tribunal de Servir. Argumenta que para resolver la presente causa
debe recurrirse al proceso contencioso-administrativo (f. 129).
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento (f.
196).
La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional al alegar
que cuando se demandan las vulneraciones de derechos fundamentales no cabe
la emisión de una sentencia inhibitoria, pues ello afecta los tratados
internacionales; por lo que la vía del proceso de amparo es la idónea para
resolver la controversia (f. 207).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
1. En el caso concreto, el objeto de la demanda es que se deje sin efecto la
Resolución 002374-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 3 de
diciembre de 2021 (f. 5), y el Proveído (resolución) 002791- 2021-P-
CSJIC-PJ, de fecha 11 de agosto de 2021 (f. 15), emitido por la
Presidencia de la Corte de Ica, que resolvió declarar improcedente la
solicitud de traslado por unidad familiar del recurrente.
Sala Primera. Sentencia 290/2023
EXP. N.° 04077-2022-PA/TC
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JERSY HUBERT ARAOZ
SOTO
Procedencia de la demanda
2. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso
debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía
diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
3. En la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el
fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será
«igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de
amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el
cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del
proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se
fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de
que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una
tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de
las consecuencias.
4. En el caso de autos, la parte demandante solicita que se deje sin efecto
legal la Resolución 002374-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha
3 de diciembre de 2021 (f. 5), y el Proveído (resolución) 002791- 2021-
P-CSJIC-PJ, de fecha 11 de agosto de 2021 (f. 15), emitido por la
Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró
improcedente la solicitud de traslado por unidad familiar del recurrente.
Es decir, se trata de una pretensión vinculada al cuestionamiento de actos
administrativos expedidos por una entidad pública, que tienen incidencia
en aspectos laborales. En el caso de autos, desde una perspectiva
objetiva, el proceso contencioso-administrativo a cargo de los juzgados
especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la
Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura
idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela
adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo
laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo,
donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la
parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia
02383-2013-PA/TC. Es importante precisar que, en el presente caso, se
requiere la actuación de diversos medios de prueba que permitan
examinar la viabilidad de lo solicitado por la parte recurrente, por lo que
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se requiere de un proceso judicial con mayor estación probatoria, como
es el caso del proceso contencioso-administrativo.
5. Del mismo modo, es importante precisar que, conforme al Texto Único
Ordenado de la Ley 27584, existe la posibilidad que, al interior del
proceso contencioso-administrativo respectivo, se puedan dictar medidas
cautelares que estén orientadas a evitar algún eventual perjuicio para la
parte demandante, por lo que se cuenta con una vía judicial igualmente
satisfactoria para el análisis de los hechos que justificaron la
interposición de la presente demanda.
6. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos
no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de
que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica
que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de
tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la
gravedad del daño que podría ocurrir.
Así, aparte de la constancia de trabajo, el certificado de estudio, los
recibos de agua, la resolución de nombramiento, el registro de sanciones
y otros (ff. 3 y 16 a 22), el actor solo ha presentado informes respecto a la
existencia de plazas presupuestadas y la relación de personal con contrato
con más de 4 años de servicios en la Corte Superior de Justicia de Ica,
con lo cual de autos no se verifica una situación de especial urgencia (ff.
23 a 25).
7. Por lo expuesto, y dado que en el caso concreto, existe una vía
igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo,
corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
8. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-
PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es
necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se
encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada| en el
diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015), por lo que dicho supuesto
no ocurre en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 6 de
diciembre de 2021.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
Sala Primera. Sentencia 290/2023
EXP. N.° 04077-2022-PA/TC
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SOTO
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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