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00949-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. NO SE ADVIERTE QUE LA ENTIDAD DEMANDADA HAYA VULNERADO LOS DERECHOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE, TENIENDO EN CUENTA QUE A LA LUZ DE LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA Y EN EL RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL, NO SE HA EXPUESTO LA CONCURRENCIA DE ALGUNA DISCAPACIDAD QUE JUSTIFIQUE LA TENENCIA, DE FORMA EXCEPCIONAL, DE UNA MASCOTA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230912
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 348/2023
EXP. N.° 00949-2022-PA/TC
CAÑETE
JUAN ENRIQUE MARTÍN
PENDAVIS PFLUCKER
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2023, en sesión de
Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga y
Monteagudo Valdez han emitido la presente sentencia. Los magistrados
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich emitieron votos
singulares. Por lo que la causa se resolvió aplicando el voto decisorio del
presidente del Tribunal Constitucional, conforme a lo previsto en el
artículo 118 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan
Enrique Martín Pendavis Pflucker contra la resolución de fojas 555, de
fecha 6 de enero de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Cañete, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 8 de setiembre de 2020 [cfr. fojas 77], don Juan
Enrique Martín Pendavis Pflucker interpone demanda de amparo contra
la Junta de Propietarios de la Habilitación Vacacional Playa del Golf —
Primera Etapa—.
Plantea, como pretensión principal, que se le inaplique las
siguientes disposiciones de la Junta de Propietarios de la Habilitación
Vacacional Playa del Golf —Primera Etapa—, que regulan la tenencia
de mascotas en el referido condominio: [i] el artículo 7.3.6 del
Reglamento Interno de la Junta de Propietarios de la Habilitación
Vacacional Playa del Golf —Primera Etapa—, que dispone que está
prohibido introducir o mantener animales en el condominio; y [ii] el
artículo 18.8 del Reglamento de Normas Básicas de Convivencia del
Condominio Playa del Golf —Primera y Segunda Etapa, que tipifica
como infracción la introducción o el mantenimiento de animales en el
condominio, prohibiendo expresamente tener mascotas en el
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condominio—. Y, como pretensiones accesorias, que la Junta de
Propietarios de la Habilitación Vacacional Playa del Golf —Primera
Etapa— le permita ingresar con sus mascotas a su inmueble, así como
que la Junta de Propietarios de la Habilitación Vacacional Playa del Golf
—Primera Etapa— se abstenga de dictar cualquier medida que limite el
ingreso y/o permanencia a su inmueble con sus mascotas.
En síntesis, denuncia la vulneración concurrente de su derecho
fundamental al libre desarrollo de la personalidad y de su derecho
fundamental al libre tránsito, por cuanto se le está impidiendo, de modo
arbitrario, tener sus mascotas en su residencia, así como entrar y salir de
su inmueble. Es más, alega que la Junta de Propietarios de la
Habilitación Vacacional Playa del Golf —Primera Etapa— se ha negado
a observar la posición de este Tribunal Constitucional en la Sentencia
01413-2017-PA/TC, con el pretexto de que dicho pronunciamiento
solamente vincula a las partes que litigaron en ese proceso, por lo que
rechazó aplicar el criterio sentado en esa resolución, pese a que la parte
resolutiva de la misma indica expresamente que el criterio plasmado en
esa sentencia tiene la calidad de doctrina jurisprudencial.
Aduce que, atendiendo a la inmovilización domiciliaria decretada
en marzo de 2020 (para paliar los efectos de la pandemia de la Covid-
19), se permitió, en los hechos, mantener sus mascotas en el
condominio, ante la imposibilidad material de estar movilizándose entre
la ciudad y la casa de playa para alimentarlas. Empero, dicha tregua
culminó en julio de 2020, en la que se le envió una misiva en la que se le
recordaron las disposiciones cuya inaplicación se ha requerido, la misma
que el recurrente contestó solicitando que se adecue el Reglamento
Interno de la Junta de Propietarios y el Reglamento Interno de la Junta
de Propietarios de la Habilitación Vacacional Playa del Golf —Primera
Etapa— a lo expresado en la sentencia dictada en el Expediente 01413-
2017-PA/TC. No obstante, refiere que su requerimiento no sido
contestado.
A mayor abundamiento, manifiesta que la prohibición absoluta
de tenencia de mascotas constituye una intervención inconstitucional en
el contenido constitucionalmente protegido de los citados derechos
fundamentales, pues el temor a un eventual ataque de una mascota a un
menor o a un adulto mayor no puede justificar aquella proscripción.
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Auto de admisión a trámite de la demanda
Mediante Resolución 2 [cfr. fojas 99], de fecha 30 de octubre de
2020, el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de
Cañete admitió a trámite la demanda y corrió traslado de la misma a los
demandados.
Contestación de la demanda
Con fecha 7 de enero de 2021 [cfr. fojas 324], la Junta de
Propietarios de la Habilitación Vacacional Playa del Golf —Primera
Etapa— [i] se apersona; [ii] y contesta la demanda solicitando que sea
declarada improcedente o infundada.
En cuanto a lo primero, refiere que, por un lado, el actor no
agotó la vía previa, en la medida en que, según la Ley 27157 —Ley de
Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria
de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad
Exclusiva y de Propiedad Común— y el reglamento de la misma —
aprobado por el Decreto Supremo 008-2000-MTC—, la procedencia de
cualquier reclamo judicial se encuentra subordinada a la previa
conciliación extrajudicial, que no ha ocurrido; y, por otro lado, que la
presente demanda ha sido formulada de modo extemporáneo, toda vez
que, en su momento, se le comunicó al demandante—mediante carta de
fecha 31 de diciembre de 2019— que las normas internas del
condominio no permiten ni el ingreso ni la tenencia de mascotas, por lo
que el plazo para la interposición de la demanda debió computarse desde
la recepción de esa misiva.
En lo concerniente a lo segundo, aduce la demandante solicita
que la demanda sea declarada infundada, porque, a su criterio, la
posición del Tribunal Constitucional emitida en la sentencia dictada en
el Expediente 01413-2017-PA/TC no resulta de aplicación al problema
jurídico subyacente, en vista de que ese condominio es un inmueble
vacacional, que solamente es utilizado durante el verano, no de forma
permanente. En ese sentido, afirma que aquella limitación ha sido
pactada contractualmente, por lo que es intangible y tiene por objeto
garantizar la seguridad, salubridad y tranquilidad del resto de residentes,
quienes vienen quejándose de la presencia de mascotas en el
condominio, pese a haber consentido que las mismas no se encuentran
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permitidas, al priorizarse el interés colectivo por sobre el interés
particular, lo cual, en su opinión, es una práctica usual en otros
condominios ubicados en los balnearios del sur de Lima.
Sentencia de primera instancia o grado
Mediante Resolución 8 [cfr. fojas 376], de fecha 24 de junio de
2021, el Segundo Juzgado Civil Permanente de San Vicente de Cañete
de la Corte Superior de Justicia de Cañete declara fundada la demanda
en todos los extremos, tras considerar, por un lado, que la procedencia
del proceso de amparo no se encuentra subordinada a la previa
conciliación extracontractual y que la afectación denunciada como lesiva
es continua; y, por otro lado, que, conforme a lo indicado en la sentencia
emitida en el Expediente 01413-2017-PA/TC, no resulta
constitucionalmente válido prohibir la tenencia de mascotas en
condominios y edificios.
Resolución de segunda instancia o grado
Mediante Resolución 8 [cfr. fojas 555], de fecha 6 de enero de
2022, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete declara
improcedente la demanda, tras entender que no se ha agotado la vía
previa, toda vez que no se ha sometido a consideración de la propia
Junta de Propietarios de la Habilitación Vacacional Playa del Golf —
Primera Etapa— la modificación de las disposiciones particulares cuya
inaplicación se ha solicitado, a fin de que sean sus propios integrantes
quienes decidan la viabilidad o no de tal prohibición, por lo cual
exhortaron a dicha Junta de Propietarios a discutir aquella modificación.
FUNDAMENTOS
Delimitación del asunto litigioso
1. En la presente causa se ha planteado, como pretensión principal,
que se inaplique al recurrente las siguientes disposiciones de la
Junta de Propietarios de la Habilitación Vacacional Playa del Golf
—Primera Etapa—, que regulan la tenencia de mascotas en el
referido condominio: [i] el artículo 7.3.6 del Reglamento Interno
de la Junta de Propietarios de la Habilitación Vacacional Playa del
Golf —Primera Etapa—, que dispone que está prohibido introducir
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o mantener animales en el condominio; y [ii] el artículo 18.8 del
Reglamento de Normas Básicas de Convivencia del Condominio
Playa del Golf —Primera y Segunda Etapa, que tipifica como
infracción la introducción o el mantenimiento de animales en el
condominio, prohibiendo expresamente tener mascotas en el
condominio—. Y, como pretensiones accesorias, que la Junta de
Propietarios de la Habilitación Vacacional Playa del Golf —
Primera Etapa— le permita ingresar con sus mascotas a su
inmueble, así como que la Junta de Propietarios de la Habilitación
Vacacional Playa del Golf —Primera Etapa— se abstenga de
dictar cualquier medida que limite el ingreso y/o permanencia a su
inmueble con sus mascotas.
2. En ese sentido, y antes de examinar el fondo de la controversia,
corresponde examinar si, en el presente caso, concurre o no una
causal de improcedencia.
Procedencia de la demanda
Sobre la inexistencia de vías igualmente satisfactorias al proceso de
amparo
3. Para este Tribunal Constitucional, y desde un análisis objetivo,
ningún proceso ordinario se encuentra en la aptitud de dar solución
al problema jurídico materia de discusión. Por lo tanto, no
corresponde aplicar la causal de improcedencia tipificada en el
numeral 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, que regula en su integridad lo previsto en el
numeral 2 del artículo 5 del ahora derogado Código Procesal
Constitucional.
Sobre la inexistencia de un plazo para la interposición de la presente
demanda
4. De otro lado y en opinión de este Tribunal Constitucional, la
presunta afectación ostenta naturaleza continuada, pues, mientras
no se modifique el artículo 7.3.6 del Reglamento Interno de la
Junta de Propietarios de la Habilitación Vacacional Playa del Golf
—Primera Etapa—, ni el artículo 18.8 del Reglamento de Normas
Básicas de Convivencia del Condominio Playa del Golf, se
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mantiene subsistente o prosigue la intervención en los derechos
fundamentales invocados en la demanda. En todo caso, el análisis
de si esas restricciones son o no compatibles con la Constitución,
es un asunto que deberá ser analizado en el fondo de la
controversia.
5. Por ese motivo, este Tribunal Constitucional considera que la
presente demanda no se encuentra sujeta a un plazo de
prescripción, conforme a lo indicado en el numeral 3 del artículo
44 del ahora derogado Código Procesal Constitucional, en vigor al
momento de la presentación de esta. En consecuencia, no resulta
de aplicación la causal de improcedencia contemplada en el
numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, que regula en su integridad lo normado en el
numeral 10 del artículo 5 del ahora derogado Código Procesal
Constitucional.
Sobre la inexistencia de una vía previa
6. Aunque la parte emplazada sostiene que el actor debió convocarla
a conciliar extrajudicialmente, este Tribunal Constitucional
entiende que dicha aseveración carece de fundamento, porque ni el
Nuevo Código Procesal Constitucional, ni el anterior Código
Procesal Constitucional, subordinan la procedencia de la demanda
a que, previo a su interposición, se invite a la parte emplazada o
agresora a conciliar. Por lo demás, la conciliación no es, como
parece entenderlo la emplazada, una vía previa. Esta última
implica un procedimiento preliminar que en el caso de autos -y
para situaciones como la presente, en la que se solicita la
inaplicación de acuerdo privados de convivencia en condominios
sujetos al régimen de propiedad horizontal- no ha sido normado.
Consiguientemente, tampoco resulta de aplicación la causal de
improcedencia regulada en el numeral 4 del artículo 7 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, que contempla enteramente lo
previsto en el numeral 4 del artículo 5 del ahora derogado Código
Procesal Constitucional.
7. En consecuencia, superados los alegatos vinculados con la
improcedencia de la demanda, corresponde examinar el fondo del
presente caso.
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Análisis del caso en concreto
Tenencia de mascotas y derechos constitucionales en espacios de
cohabitación
8. En primer lugar, es importante referirse a las pautas desarrolladas
por este Tribunal en la Sentencia 01413-2017-PA/TC. En aquella
oportunidad, el intérprete final de la Constitución sostuvo, en
calidad de doctrina jurisprudencial, que
[…] la aplicación de las medidas bajo examen al demandante, que
adquirió el inmueble y tenía una mascota antes de la prohibición,
no supera el juicio de necesidad y, por consiguiente, no logra
superar el test de proporcionalidad, a consecuencia de lo cual las
normas contenidas en los artículos 35.8.1 y 35.8.3, relativos a la
prohibición de tenencia de mascotas en el edificio, de adquisición
de nuevas mascotas y de uso del ascensor en compañía de ellas,
resultan desproporcionadas y configuran una transgresión a los
derechos al libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito en
los términos expuestos en la presente sentencia, por lo que
corresponde declarar su inaplicación al demandante.
[…] Por último, en cuanto a la prohibición del ingreso o
permanencia de visitas con animales al edificio, contenida en el
artículo 35.8.2. del Reglamento, se debe recordar que existen
animales como los perros guía que constituyen asistencia animal
que permite a las personas con discapacidad gozar de plena
accesibilidad (Cfr STC 02437-2013-PA/TC f.j. 24). Por ello,
prohibir el ingreso o permanencia visitas en compañía de animales
no puede significar de ninguna manera restringir la entrada de
perros guía al edificio en cual habita el demandante, incluso a sus
áreas privadas.
9. La observancia de la doctrina jurisprudencial del Tribunal
requiere, evidentemente, que de forma previa se advierta la
existencia de un importante nivel de similitud entre los hechos
expuestos en el criterio general, y los que se analizan a propósito
de un nuevo caso en particular. De este modo, tanto el Poder
Judicial como el propio Tribunal Constitucional, al examinar una
controversia en la que posiblemente sea de aplicación la doctrina
constitucional o el precedente vinculante, tienen que verificar si
existen similitudes de relevancia entre el criterio general y el
asunto específico bajo análisis. Del mismo modo, corresponde
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explorar la ratio decidenci que originó el caso previo y,
finalmente, analizar si esa ratio resulta aplicable al caso bajo
examen, o no.
10. Al respecto, este supremo intérprete de la Ley Fundamental
considera que existen importantes diferencias entre los hechos que
se examinaron en la Sentencia 01413-2017-PA/TC y los que se
advierten en la presente controversia, cuestión que,
indudablemente, incide en la aplicación de la ratio decidendi: i) en
el presente caso, el demandante conocía, al momento de adquirir
su propiedad en el Condominio Playa del Golf, que existía una
prohibición expresa de introducir o mantener animales, contenida
en el artículo 7.3.6 del Reglamento Interno de la Junta de
Propietarios de la Habilitación Vacacional Playa del Golf, así
como de la existencia de la tipificación de esta conducta como
infracción (artículo 18.8 del mismo reglamento); ii) en la
Sentencia 01413-2017-PA/TC, la parte demandante era propietaria
de un departamento en el que residía frecuentemente; mientras
que, en el presente caso, la persona se encuentra en un área de
habilitación vacacional; iii) no se discute, en esta controversia,
alguna circunstancia particular que se derive de alguna
discapacidad del recurrente.
i) Consideraciones acerca de la prohibición de introducción o
mantenimiento de animales en el complejo vacacional
11. La parte demandante alega, en su escrito de demanda, que la
prohibición de introducción o mantenimiento de animales en el
complejo vacacional, contenida en el artículo 7.3.6 del Reglamento
Interno de la Junta de Propietarios de la Habilitación Vacacional
Playa del Golf, resulta inconstitucional, en la medida en que
vulnera su derecho al libre desarrollo de la personalidad y su
derecho fundamental al libre tránsito, por cuanto se le está
impidiendo, de modo arbitrario, tener sus mascotas en su
residencia, así como entrar y salir de su inmueble.
12. Al respecto, el Tribunal Constitucional recuerda que el contenido
constitucionalmente protegido del derecho fundamental al libre
desarrollo de la personalidad y del derecho fundamental al libre
tránsito de titularidad del demandante, no es absoluto; por lo tanto,
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eventualmente pueden admitirse intervenciones en los ámbitos de
protección de los mismos. Sin embargo, la validez constitucional
de tales intervenciones se encuentra subordinada a que dicha
restricción resulte justificada y que sea razonable -esto es, que no
contravenga el sentido común- y proporcional -es decir, que no sea
excesiva-.
13. En efecto, una de las razones que pueden justificar la introducción
de restricciones al libre desarrollo de la personalidad o al libre
tránsito es, sin duda, la observancia del contenido
constitucionalmente protegido de derechos de terceros. En este
caso en particular, el Tribunal nota que, a propósito de la
prohibición relativa a la tenencia o mantenimiento de animales en
un complejo vacacional, se pueden encontrar involucrados
derechos como el respeto a la autonomía de la voluntad de los
propietarios, manifestado en el interés común en un complejo
habitacional, el derecho al descanso y el ocio, o, en algunos casos,
la seguridad personal.
14. En relación con el respeto a la autonomía de la voluntad, esta
libertad implica, como lo ha recordado este Tribunal, la “capacidad
que permite a las personas regular sus intereses y relaciones
coexistenciales de conformidad con su propia voluntad” (Sentencia
00047-2004-AI/TC, fundamento 44). Ciertamente, esta capacidad
de gestionar los propios intereses no comprende la posibilidad de
habilitar vulneraciones manifiestas a los derechos fundamentales
de las partes. Sin embargo, sí otorga un importante margen de
acción al titular de la respectiva libertad de decidir lo que más
convenga a sus intereses particulares, ya que es él mismo el que
debe decidir sobre las cuestiones que afecten o incidan en el
desarrollo de su vida.
15. Ahora bien, en esta clase de casos, en los que se encuentran
involucradas las opiniones y convicciones de un grupo de
propietarios al interior de un complejo vivencial, considera este
Tribunal que el derecho a la autonomía de la voluntad se
manifiesta en el deber de proteger los intereses del colectivo de
personas que, en un inicio, decidieron pertenecer a la Habilitación
Vacacional Playa del Golf bajo el cumplimiento de ciertas
condiciones y mandatos, entre los que se encuentra,
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evidentemente, la prohibición de introducir o mantener animales.
De hecho, como ha recordado este Tribunal, en el marco del
derecho constitucional a la libre asociación también se reconoce
“la facultad de que la asociación creada se dote de su propia
organización, la cual se materializa a través del estatuto. Tal
estatuto representa el pactum associationis de la institución creada
por el acto asociativo y, como tal, vincula a todos los socios que
pertenezcan a la institución social” (Sentencia 03312-2004-
AA/TC, fundamento 11). Ello implica que el contenido del
estatuto o reglamento que se apruebe vincula a todos los
integrantes de la entidad respectiva, los cuales han decidido
voluntariamente incorporarse a ella.
16. Así, la autonomía, que se deriva de una suerte de principio general
de libertad, faculta el surgimiento de una suerte de derecho
autónomo, que se deriva de la voluntad de los particulares que se
someten a un acuerdo, e implica la posibilidad de disponer de los
intereses con un efecto vinculante; lo cual, a su vez, debe originar
el surgimiento de un plexo de derechos y obligaciones a cada uno
de los intervinientes en el acuerdo. En lo que respecta a esta
controversia, decidir pertenecer a un complejo habitacional,
conociendo que, en dicho lugar, no habitarán mascotas, es una
decisión que puede no ser compartida por otro grupo de personas,
pero se trata de una manifestación de voluntad válida que ha sido
exteriorizada con la pretensión de ser cumplida por el resto de
propietarios. Se trata, en consecuencia, de una decisión que se
encuentra dentro del marco de lo constitucionalmente permitido;
esto es, de una situación que no se encuentra ni ordenada ni
prohibida por la Ley Fundamental, por lo que las juntas de
propietarios, al establecer las reglas y condiciones para la
adquisición de los bienes, se encuentran facultadas a prohibir la
tenencia o introducción de animales.
17. Ciertamente, no se trata de una situación que no pueda ser
enmendada. El Tribunal advierte que, de conformidad con lo
dispuesto en el Reglamento Interno de la Junta de Propietarios de
la Habilitación Vacacional Playa del Golf, el recurrente y las
personas que compartan la necesidad de contar con mascotas en el
referido complejo tienen habilitada la posibilidad de acudir a los
mecanismos existentes para solicitar la modificación del referido
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reglamento. En ese sentido, la tenencia o cuidado de una mascota
al interior de la residencia solo podrá ser reconocido con un previo
acuerdo con la Junta de Propietarios, el cual es el órgano facultado
para la adopción de esta clase de decisiones.
18. Ahora bien, no puede dejar de mencionarse que el derecho a la
autonomía de la voluntad no es uno de naturaleza absoluta. Esto
implica que las cláusulas o condiciones que se establezcan
mediante su uso no deben ser contrarias al ordenamiento jurídico,
y particularmente a derechos de terceros. En este caso, es
importante destacar que, además del respeto a la voluntad de los
propietarios que originariamente formaron parte de la Habilitación
Vacacional Playa El Golf, la introducción de esta clase de
cláusulas en los reglamentos suele relacionarse con el propósito de
los propietarios de garantizar su tranquilidad y descanso, así como
de preservar la seguridad de las personas que habitan en el referido
complejo. Por lo tanto, existen razones que justifican la
preservación de la voluntad de la mayoría de propietarios de no
tener mascotas al interior de la Habilitación Vacacional Playa El
Golf.
19. Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal recuerda que la tenencia
de animales domésticos puede ser permitida, siempre y cuando
ello se encuentre habilitado previo acuerdo con la junta de
propietarios respectiva. En el supuesto que se reconozca esta
posibilidad, debe, también, regularse un apartado sobre las
medidas indispensables para prevenir y reparar la vulneración de
los derechos de terceros que puedan verse perjudicados respecto de
posibles agresiones.
20. Precisado lo anterior, este Tribunal también se referirá a las
razones adicionales que justifican que no se aplique la doctrina
jurisprudencial fijada en la Sentencia 01413-2017-PA/TC.
ii) Consideraciones acerca del uso del inmueble
21. En segundo lugar, este Tribunal nota que, a diferencia de los
hechos vinculados con la resolución del Expediente 01413-2017-
PA/TC, en el presente caso el recurrente se refiere a la posibilidad
de tener mascotas al interior de una habilitación vacacional.
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22. Así, de conformidad con el artículo 1.1 del Reglamento Interno de
la Junta de Propietarios de la Habilitación Vacacional Playa del
Golf, se puede advertir que se regula el “régimen de
independización y copropiedad vigente en la Habilitación Urbana
para Uso de Vivienda Vacacional Temporal Playa el Golf […]”.
De este modo, a tenor del referido cuerpo normativo, se trata de
bienes de uso vacacional, en los que, de hecho, se han
implementado diversas áreas e instalaciones comunes. En cambio,
en el Expediente 01413-2017-PA/TC se discutía a propósito de un
departamento de uso residencial, por lo que los supuestos fácticos
que, en su momento, justificaron la expedición de la doctrina
jurisprudencial, no concurren en el presente caso.
23. Por otro lado, el artículo 7.7 del reglamento dispone que los
propietarios, arrendatarios y usuarios tienen derecho de servirse de
los bienes de manera que “no perjudiquen el interés comunitario,
ni impidan o limiten el uso legítimo de los demás propietarios
respecto de tales bienes o servicios». Evidentemente, dentro del
diseño original del documento, esto también se relaciona con la
prohibición de introducir o mantener mascotas o animales al
interior del referido complejo habitacional.
iii) Consideraciones acerca de alguna eventual situación de
discapacidad
24. En tercer lugar, en esta controversia no se discute la concurrencia
de alguna eventual situación de discapacidad que pueda justificar
la existencia de un tratamiento diferenciado.
25. En efecto, en la Sentencia 01413-2017-PA/TC se hizo hincapié en
que, aparte de los vínculos afectivos y emocionales que pueden
desarrollarse con las mascotas, para ciertas personas ellas son un
apoyo determinante en el despliegue de actividades diarias, como
puede ocurrir, por ejemplo, con los perros-guía para personas con
discapacidad.
26. En el presente caso, el Tribunal advierte que, a la luz de los
fundamentos expuestos en la demanda y en el recurso de agravio
constitucional, no se ha expuesto la concurrencia de alguna
discapacidad que justifique la tenencia, de forma excepcional, de
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una mascota. Sin perjuicio de ello, este Tribunal recuerda que, en
esa clase de casos, los reglamentos que se expidan deben
garantizar que las personas con discapacidad cuenten con todos los
apoyos y ajustes que sean necesarios para desarrollarse sin
necesidad de intervención de terceros.
27. Por ello, no se advierte que la entidad demandada haya vulnerado
los derechos alegados por el recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión emitida por mis colegas, en el
presente caso, estimo que la demanda debe declararse FUNDADA. Mis
razones son las siguientes:
Línea jurisprudencial de protección del bienestar animal
1. La protección que ofrece nuestro modelo constitucional hacía los
animales y mascotas no constituye un tema nuevo en la
jurisprudencia de este Tribunal. Al respecto, cabe aclarar que si
bien el enfoque antropocentrista es el que prima en nuestra
Constitución —muestra de ello sería el artículo 1 donde se
consagra que «la defensa de la persona humana y el respeto de su
dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”—; tal
concepción personalista no ha sido impedimento para que se dicten
diversas normas o se desarrollen múltiples figuras que coadyuven
a la defensa del medio ambiente y del bienestar animal.
2. Así las cosas, desde la sentencia 00042-2004-AI se ha señalado
que
“(…) el ser humano debe actuar en armonía y en
convivencia pacífica con los demás seres vivos que lo
rodean, en la medida que debe asumir una actuación
responsable frente a ellos; especialmente frente a los
animales”.
“no existe ningún argumento racional que justifique el
que el ser humano someta a torturas, tratos crueles y dé
muerte, innecesariamente, a los animales; (…) Tal actitud
es contraria con la ética y contra la dignidad y la
naturaleza racional y emotiva del propio ser humano, pues
el respeto a los animales por parte de toda persona halla
su fundamento también en el respeto mutuo que se deben
los hombres entre sí” (fundamento jurídico 25 y 28
respectivamente).
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3. Posteriormente, en la STC 07392-2013-PA/TC se profundizó en el
fundamento axiológico de esta protección del bienestar animal,
señalando expresamente en los fundamentos 22 y 23 lo siguiente:
“Si el sufrimiento físico que puede sentir un ser humano
es una razón de peso para que exista un deber jurídico de
no causarle sufrimiento físico ¿por qué habría que
restringir esta consideración a otros seres distintos de los
humanos con las mismas capacidades de sentir?”
“(…) Los animales no humanos, por ejemplo, los
animales vertebrados domésticos o silvestres mantenidos
en cautiverio, sí poseen el interés más elemental de todos
los seres vivos: el que no se les haga sufrir
injustificadamente. Es verdad que el sufrimiento físico de
los humanos puede ser, ciertamente, mucho más intenso
que el de los otros animales, dada su compresión de las
circunstancias a las que son sometidos y de las
consecuencias que ello pudiera acarrear en el futuro; pero
debemos tener presente que, aunque esta característica no
esté presente en los demás animales, dicha ausencia no
anula la relevancia moral de su sufrimiento en el
despliegue de deberes para con ellos”.
4. En razón a ello, es posible afirmar que existe un deber jurídico
constitucional de protección a los animales, y de manera más
específica aun, a los animales domésticos. Sin embargo, resaltar
este deber hacía ellos no es equivalente a afirmar que estos deban
superar su condición de objetos de derecho, lo cual claramente
permitiría que su tenencia sea objeto de regulaciones.
5. De manera más reciente, este colegiado se ha pronunciado sobre la
tenencia de mascotas como una manifestación del derecho de libre
desarrollo a la personalidad (STC N° 01413-2017-PA/TC),
destacando que corresponde a cada persona decidir si tiene o no
una mascota, en relación a su plan de vida. Ahora bien, para que
las medidas cuestionadas en el caso puedan restringir el derecho
fundamental a tener una mascota, debían someterse al famoso test
de proporcionalidad. Finalmente, se concluyó que dos de las
medidas analizadas en el caso (prohibición de tener mascotas en
EXP. N.° 00949-2022-PA/TC
CAÑETE
JUAN ENRIQUE MARTÍN
PENDAVIS PFLUCKER
un edificio multifamiliar y de hacer uso del ascensor con estas) no
superaban el juicio de necesidad ya que existía una amplia gama
de medidas menos gravosas por las cuales optar en lugar de las
prohibiciones cuestionadas. Cabe resaltar que lo analizado en la
STC N° 01413-2017-PA/TC constituye doctrina jurisprudencial
vinculante.
Sobre la doctrina jurisprudencial vinculante
6. La sentencia en mayoría postula una tesis consistente en la no
aplicación de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida en
el Exp. N° 01413-2017-PA/TC a razón de una supuesta diferencia
entre el caso allí estudiado y el caso materia de este proceso. Antes
de debatir dicha tesis, es necesario realizar algunas precisiones
conceptuales.
7. Primero, la figura de la doctrina jurisprudencial vinculante se
encuentra actualmente regulada tanto en la Primera Disposición
Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional como en el
artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal
Constitucional del 2021.
8. Asimismo, el Tribunal ha señalo en su momento que
«Por doctrina constitucional debe entenderse en este
punto: a) las interpretaciones de la Constitución realizadas
por este Colegiado, en el marco de su actuación a través
de los procesos, sea de control normativo o de tutela de
los derechos fundamentales; b) las interpretaciones
constitucionales de la ley, realizadas en el marco de su
labor de control de constitucionalidad. En este caso,
conforme lo establece el artículo VI del Título preliminar
del Código Procesal Constitucional, una ley cuya
constitucionalidad ha sido confirmada por el Tribunal, no
puede ser inaplicada por los jueces en ej

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