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01918-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE CONCLUYE QUE NO SE HA CUMPLIDO CON EL REQUISITO, PROPIO DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES INICIADOS CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES, CONSISTENTE EN HABER IMPUGNADO EL SUPUESTO VICIO PROCESAL, TODA VEZ QUE EL RECURRENTE NO CUESTIONÓ LA PRESUNTA FALTA DE IMPARCIALIDAD DE LOS JUECES QUE CONTROVIERTE EN EL PRESENTE HABEAS CORPUS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230914
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 337/2023
EXP. N.° 01918-2022-PHC/TC
AYACUCHO
BLADIMIR ELVIS HUAUYA
ÑAHUI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes de julio de 2023, en sesión de
Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga,
Gutiérrez Ticse, quién votó en fecha posterior, con su fundamento de
voto que se agrega, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa
Cardich han emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bladimir
Elvis Huauya Ñahui contra la resolución 8, de fojas 298, de fecha 12 de
abril de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de
Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró
improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de marzo de 2022, don Bladimir Elvis Huauya
Ñahui interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra los jueces
integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia
de la República, señores San Martín Castro, Figueroa Navarro,
Castañeda Espinoza, Sequeiros Vargas y Coaguila Chávez (f. 4).
Denuncia la afectación de sus derechos al debido proceso y la tutela
jurisdiccional efectiva, en su variante de juez imparcial.
Don Bladimir Elvis Huauya Ñahui solicita que se declare la
nulidad: (i) del Auto Calificatorio 302-2020, contenido en la resolución
de fecha 16 de octubre de 2020 (f. 97, 284), mediante la que se declara
nulo el concesorio del recurso de casación e inadmisibles los recursos de
casación interpuestos por los encausados, con el argumento de que la
sentencia condenatoria no es materia casable; (ii) la Resolución 33, de
fecha 27 de noviembre de 2019 (f. 42, 185, 254), emitida por la Primera
Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia
de Ayacucho, mediante la que confirma la sentencia condenatoria
emitida en su contra; y, (iii) la sentencia, Resolución 17, de fecha 4 de
enero de 2019 (f. 159, 216), emitida por el Juzgado Penal Unipersonal
de Sucre de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante la que
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ÑAHUI
fue condenado a 6 años de pena privativa de libertad por el delito de
contra la administración pública en la modalidad de colusión agravada
(Expediente 34-2019-0/025-2017-PE/RN/ CASACIÓN 302-20209.
Refiere que en el proceso penal seguido en su contra por el delito
contra la administración pública, delitos cometidos por funcionarios
públicos, en la modalidad de colusión agravada, por su desempeño como
director de la oficina Sub-Regional de Sucre, ha sido sentenciado a seis
años de pena privativa de libertad. Sostiene que en la secuela de la
investigación preparatoria y juzgamiento se ha opuesto a la imputación
formulada, dado que no tuvo condición de integrante del Comité
Especial de Selección de la Buena Pro, además de que nunca concertó
con dicho comité para defraudar al gobierno.
Asevera que la extraneus se sometió a una conclusión anticipada
del juicio y se le impuso una pena suspendida y otras accesorias, pese a
que se advirtió en los interrogatorios contradicciones y afirmaciones no
esclarecidas. Afirma que el a quo emplazado en el presente proceso
constitucional asume un proceder vedado, puesto que han suplido las
deficiencias del interrogatorio realizado por el Ministerio Público, para
proceder exprofesamente a los órganos prueba – testigos que incriminen
a los imputados, situación que transgrede el principio de imparcialidad,
dado que existe una prohibición de interrogar a los testigos. Es así que,
al interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria –
acota-, se elevaron los autos al colegiado superior, el que con su
argumentación ha pretendido convalidar la ilegalidad incurrida por el a
quo. Expresa que los jueces supremos declararon la nulidad del
concesorio del recurso de casación, considerando que la sentencia
recurrida no es objeto casable, sin hacer mención alguna a los
argumentos esgrimidos por el recurrente. Finalmente, reitera que se le ha
declarado responsable pese a que no formó para del comité especial de
selección de la buena pro.
El Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 11 de febrero de 2022 (f. 83),
declara la incompetencia por razón de territorio y ordena la derivación
de la demanda constitucional a la Corte Superior de Justicia de
Ayacucho.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria – NCPP de la
Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante Resolución 1, de
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fecha 2 de marzo de 2022 (f. 90), dispone la admisión a trámite de la
demanda de habeas corpus.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial contesta la demanda (f. 110) y argumenta que lo expresado por
el recurrente no evidencia vulneración a los derechos invocados como
vulnerados, más bien se advierte que lo que persigue es un nuevo
análisis, reexamen y/o revaloración de los medios probatorios,
cuestionamientos que no proceden vía el proceso constitucional de
habeas corpus.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria – NCPP de la
Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante Resolución 3, de
fecha 16 de marzo de 2022 (f. 194), declara improcedente la demanda,
aduciendo que los argumentos planteados por el demandante escapan al
contenido esencialmente protegido por el derecho invocado, dado que no
ha expuesto concretamente en qué aspectos o descuidos habría incurrido
la defensa pública en el caso concreto. Por ende, no resulta atendible lo
solicitado, por no acreditarse infracción constitucional ni la supuesta
falta de motivación en las decisiones judiciales, ni tampoco vulneración
al debido proceso.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte
Superior de Justicia de Ayacucho confirma la apelada, considerando que
lo denunciado por el recurrente, referido a las decisiones de los jueces de
interrogar a los testigos o peritos, es un tema de legalidad, pasible de
control por parte de la justicia ordinaria y, por ende, no está vinculado
directa o indirectamente con el contenido constitucionalmente protegido
del derecho Invocado. Por otro lado, aduce que no se advierte que el
actor, dentro del proceso penal, haya impugnado los actos procesales
calificados como arbitrarios. Siendo así, concurre otro supuesto de
improcedencia de la demanda, como es la ausencia de firmeza, en tanto
no agotó los recursos que la ley permite, como es la apelación.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la
sentencia, Resolución 17, de fecha 4 de enero de 2019, mediante la
que se condena al recurrente, don Bladimir Elvis Huauya Ñahui, a 6
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años de pena privativa de libertad por el delito de contra la
administración pública en la modalidad de colusión agravada; de su
confirmatoria, la sentencia, Resolución 33, de fecha 27 de noviembre
de 2019; y del Auto Calificatorio 302-2020, contenido en la
resolución de fecha 16 de octubre de 2020, mediante el que se declara
nulo el concesorio del recurso de casación e inadmisibles los recursos
de casación interpuestos por los encausados, con el argumento de que
la sentencia condenatoria no es materia casable (Expediente 34-2019-
0/025-2017-PE/RN/ CASACIÓN 302-20209).
2. Denuncia la afectación de sus derechos al debido proceso y la tutela
jurisdiccional efectiva, en su variante de juez imparcial.
Análisis del caso
3. En un extremo de la demanda se cuestiona tanto las declaraciones de
los testigos como del extraneus, señalando que no han debido ser
valorados, al ser contradictorias e imprecisas, además de que
mencionarían hechos que no son reales.
4. Al respecto, este Tribunal Constitucional considera que dicho
extremo debe ser desestimado, dado que en reiterada jurisprudencia
se ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a
la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la
calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los
medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de
investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios
probatorios; así como al establecimiento de la inocencia o
responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es
tarea exclusiva de la judicatura ordinaria. En tal sentido este extremo
debe ser declarado improcedente, en virtud del artículo 7. 1 del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
5. Respecto al derecho a ser juzgado por un juez imparcial, cabe anotar
que este constituye un elemento del derecho al debido proceso,
reconocido expresamente en el artículo 8, inciso 1, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, así como en el artículo 14,
inciso 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los
cuales forman parte del derecho nacional en virtud del artículo 55 de
la Constitución Política del Perú.
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6. El derecho a ser juzgado por un juez imparcial constituye uno de los
requisitos indispensables del principio del debido proceso y la tutela
jurisdiccional efectiva, en tanto garantiza una limpia y equitativa
contienda procesal a que tienen derecho los justiciables y constituye
también un deber de los jueces velar por el cumplimiento de tales
garantías; es por ello que ante las situaciones en las que se cuestione
la imparcialidad de los magistrados, existen las instituciones de la
inhibición y la recusación como medidas para garantizar el derecho al
juez imparcial (cfr. sentencias emitidas en los expediente 03733-
2008-PHC/TC y 02139-2010-PHC/TC).
7. En lo que concierne a su contenido constitucionalmente protegido,
este Tribunal ha precisado que el derecho a ser juzgado por un juez
imparcial posee dos dimensiones: imparcialidad subjetiva, que se
refiere a la ausencia de compromisos del juez con alguna de las partes
procesales o con el resultado del proceso; e imparcialidad objetiva,
referida a la influencia negativa que la estructura del sistema puede
ejercer en el juez, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no
ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable
(cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00004-2006-PI/TC,
fundamento 20, y 03403-2011-PHC/TC, fundamento 5).
8. Asimismo, este Tribunal ha precisado que “el derecho al juez
imparcial proscribe que el órgano o los jueces de instrucción o
investigación sean quienes resuelvan o juzguen posteriormente lo
mismo; esto, siempre que el involucramiento inicial con el proceso
los haya comprometido en demasía con las partes o con el resultado
del caso y, debido a ello, hayan perdido la objetividad o la
imparcialidad deberían mantener. Ahora bien, atendiendo a que el
nivel de involucramiento o de formación de una opinión sobre el caso
en la etapa indagatoria puede variar, esta pérdida de imparcialidad
deberá ser analizada caso por caso (cfr. TEDH, Caso Hauschildt
contra Dinamarca; Tribunal Constitucional español, STC 85/1992 y
145/1988). Se trata, pues, de una garantía de suficiente distancia del
juzgador con la resolución del caso, que asegure su imparcialidad al
resolver” (sentencia recaída en el Expediente 00957-2013-PHC/TC,
fundamento 8).
9. En el caso de autos, el demandante aduce que el juez de primera
instancia del proceso penal que emitió la sentencia condenatoria
cuestionada, ha asumido un proceder vedado, dado que ha suplido las
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deficiencias del interrogatorio realizado por el Ministerio Público,
pues ha interrogado exprofesamente a los órganos prueba – testigos
que incriminan a los imputados, situación que transgrede el principio
de imparcialidad, dado que existe una prohibición de interrogar a los
testigos.
10. Al respecto, se advierte que, al interior del proceso penal, el
recurrente no cuestionó la presunta falta de imparcialidad de los
jueces que controvierte en el presente habeas corpus. De este modo,
este Tribunal estima que no se ha cumplido con el requisito, propio de
los procesos constitucionales iniciados contra resoluciones judiciales,
consistente en haber impugnado el supuesto vicio procesal. Por lo
demás, resulta evidente que la condena impuesta se ha justificado en
diversos medios de prueba y no solo considerando las declaraciones
del acusado frente a las preguntas formuladas por las autoridades
jurisdiccionales denunciadas, por lo que no se advierte la existencia
de vicios de tal magnitud que permitan justificar una eventual
anulación de las resoluciones impugnadas.
11. Conforme a lo expresado, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
EXP. N.° 01918-2022-PHC/TC
AYACUCHO
BLADIMIR ELVIS HUAUYA
ÑAHUI
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las
siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control
constitucional de la prueba, así como respecto de la improcedencia del
extremo de la demanda en que se cuestiona la presunta vulneración del
principio de juez imparcial.
1. Si bien coincido con el sentido del fallo no concuerdo respecto a lo
señalado en el fundamento 4, según el cual, no le compete a la
justicia constitucional conocer agravios que guarden relación con la
valoración probatoria.
2. Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente
en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria se contrapone
con lo dispuesto por el artículo 9 del Nuevo Código Procesal
Constitucional que expresamente señala como objeto de tutela el
derecho “a probar”.
3. En virtud de lo señalado, los argumentos expuestos por cualquier
beneficiario que invoque tutela constitucional deben ser analizados
con el mayor detalle posible para determinar si hay razones o no
para controlar el derecho “a probar” y, solo en caso, sea evidente la
falta de relevancia constitucional de los cuestionamientos relativos a
la actividad probatoria, se debe optar por su improcedencia.
4. En el presente caso, si bien se invoca el debido proceso, la
argumentación a que se hace referencia en el fundamento 4, que
contiene un cuestionamiento a la valoración de las declaraciones de
los testigos como del extraneus, no supone una suficiente relevancia
constitucional que permita a este colegiado emitir una sentencia de
fondo con relación a dichas alegaciones, siendo esa la razón
concreta por la que se declara improcedente dicho extremo de la
presente causa.
5. De otro lado, en el fundamento 10 se utiliza como sustento de la
improcedencia del extremo referido a la presunta violación del
derecho al juez imparcial, que la defensa del recurrente no cuestionó
al interior del proceso penal la supuesta falta de imparcialidad que
se alega en el presente proceso constitucional. Al respecto, ello no
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constituye una causal para declarar la improcedencia de una
demanda de amparo o de hábeas corpus contra resolución judicial.
Lo que exige el nuevo Código Procesal Constitucional es el
agotamiento de los recursos, esto es, el haber presentado
oportunamente apelación, casación (si fuera el caso), sin especificar
que la misma materia que se plantea en el proceso constitucional
haya sido incluida en el respectivo medio impugnatorio. Lo que
determina la improcedencia de este extremo de la demanda está
señalado en la parte final del fundamento 10 de la ponencia, en el
sentido de que la condena impuesta se ha justificado en diversos
medios de prueba y no solo considerando las declaraciones del
acusado frente a las preguntas formuladas por las autoridades
jurisdiccionales denunciadas, por lo que no se advierte la existencia
de vicios de tal magnitud que permitan justificar una eventual
anulación de las resoluciones impugnadas.
S.
GUTIÉRREZ TICSE

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