Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
01922-2022-PHC/TC
Sumilla: SE SEÑALA QUE EN EL RECURSO DE NULIDAD PRESENTADO POR LA RECURRENTE EN CONTRA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, DICHO CUESTIONAMIENTO NO FUE INDICADO COMO AGRAVIO, RAZÓN POR LA QUE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, CON BASE EN EL PRINCIPIO TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLOTUM, DIO RESPUESTA A CADA UNO DE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS POR LA ACTORA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230914
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 323/2023
EXP. N.° 01922-2022-PHC/TC
CUSCO
JUDIHT ILLANES MAMANI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2023, en sesión de
Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga,
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich
han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis
Aguilar Lasteros, a favor de doña Judiht Illanes Mamani, contra la
resolución 25, de fojas 369, de fecha 13 de abril de 2022, expedida por
la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del
Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 1 de abril de 2019, doña Judiht Illanes Mamani
interpone demanda de habeas corpus contra los jueces integrantes de la
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco,
señores Andrés Quinte Villegas, Luis Sarmiento Núñez y Aníbal Abel
Paredes Matheus, y contra los jueces integrantes de la Sala Penal
Suprema de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores César
San Martín Castro, Víctor Prado Saldarriaga, Jorge Salas Arenas, Elvia
Barrios Alvarado y Hugo Príncipe Trujillo (f. 5). Denuncia la
vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones y al
debido proceso, así como del principio acusatorio. Solicita en tal sentido
que se declare la nulidad de las siguientes decisiones:
a) La Acusación 45-2010, de fecha 13 de mayo de 2010 (f. 24);
b) La sentencia condenatoria contenida en la Resolución 75, de
fecha 31 de diciembre de 2014 (f. 31), que la condena a ocho
años de pena privativa de libertad por el delito de defraudación
tributaria, en la modalidad de obtención indebida de crédito
fiscal, por simular la existencia de hechos que permitan gozar de
dicho crédito (Expediente 02541-2009-0-1001-JR-PE-02); y,
c) La ejecutoria suprema de fecha 21 de octubre de 2015 (f. 88),
que declara no haber nulidad en la sentencia condenatoria (RN
EXP. N.° 01922-2022-PHC/TC
CUSCO
JUDIHT ILLANES MAMANI
719-2015); y que, en consecuencia, se dejen sin efecto las
órdenes de captura dictadas en su contra.
Refiere que fue procesada y juzgada por el delito de evasión
tributaria, y sentenciada a ocho años de pena privativa de libertad, y se
dispuso que restituya S/ 23 568.00 y pague la reparación civil de S/ 50
000.00. Sostiene que la acusación fiscal contiene cargos que no fueron
plasmados en el auto apertorio de instrucción; añade que en la acusación
planteada ante la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco se
omitieron los cargos iniciales, y se introdujo un cargo nuevo, referido a
la presunta sustentación del crédito fiscal con pagos irreales, en el
ejercicio fiscal del año 1997, cargo que no fue materia de investigación
en la fase de instrucción.
Aduce que los emplazados, al emitir la sentencia condenatoria: i)
se salieron del marco de la acusación fiscal, reeditando el error del
Ministerio Público, y la condenaron por hechos que no corren en el auto
de apertura de instrucción; ii) no motivaron su acogimiento expreso al
Decreto Legislativo 815, Ley de exclusión o reducción de pena, a
efectos de justificar por qué no se produjo la reducción de la pena en dos
tercios propuesta por el Ministerio Público; y iii) la sentencia
condenatoria menciona conductas consistentes en utilizar facturas falsas
y facturas de compra por operaciones inexistentes, conducta que se
encuentra subsumida en el tipo penal de falsedad ideológica; sin
embargo, la sentencia condenatoria no contiene mención alguna sobre el
delito de falsedad ideológica en su modalidad de fraccionamiento.
Resoluciones de primera, segunda instancia o grado y del Tribunal
Constitucional
El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Puerto Maldonado de
la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, mediante Resolución 1,
del 2 de abril de 2019 (f. 106), declara la improcedencia liminar de la
demanda, por considerar que las decisiones judiciales han sido emitidas
dentro de un proceso regular en el cual se han respetado todos los
derechos sustanciales y procesales, e incluso se observa que la propia
demandante ha recurrido a la figura de la impugnación; siendo así, en
ningún momento se le ha dejado en estado de indefensión.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Madre de Dios, mediante Resolución 7, de fecha 11 de setiembre de
EXP. N.° 01922-2022-PHC/TC
CUSCO
JUDIHT ILLANES MAMANI
2019 (f. 225), confirma la apelada con el argumento de que las
resoluciones cuestionadas derivan de un proceso penal llevado dentro de
los cánones razonables del debido proceso y las garantías procesales de
las partes, por lo que la pretensión pretende obtener un nuevo
pronunciamiento, que es propio de la justicia ordinaria.
El Tribunal Constitucional, mediante auto del 29 de setiembre de
2020 (f. 262) recaído en el Expediente 04615-2019-PHC/TC, dispone la
nulidad de todo lo actuado y la admisión a trámite de la demanda de
habeas corpus.
El Segundo Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia
de Madre de Dios, mediante Resolución 12, de fecha 22 de setiembre de
2021 (f. 285), dispone remitir el proceso constitucional de habeas corpus
al juez constitucional de la Corte Superior de Justicia del Cusco, dada las
reglas de la competencia establecidas por el Nuevo Código Procesal
Constitucional.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte
Superior de Justicia del Cusco, mediante Resolución 13, del 5 de octubre
de 2021 (f. 288), declara improcedente la demanda, por estimar que si
bien el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional prohíbe el
rechazo liminar de una demanda de habeas corpus, este debe ser
interpretado armónica y sistemáticamente con el artículo 34 del mismo
código adjetivo, que ordena que tratándose de cualquiera de las formas
de detención arbitraria, el juez resuelva de inmediato. En el presente
caso, sostiene que al postularse un habeas corpus, con hechos claros,
resulta innecesario admitir la demanda, al contar todos los elementos
para resolver de fondo; por lo que no tiene sentido admitir a trámite la
demanda si va a ser desestimada.
A su tuno la Sala Superior, mediante Resolución 18, de fecha 22
de diciembre de 2021 (f. 313), declara nula la resolución apelada y
dispone su admisión a trámite.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco,
mediante Resolución 19, de fecha 16 de febrero de 2022 (f. 327), admite
a trámite la demanda.
EXP. N.° 01922-2022-PHC/TC
CUSCO
JUDIHT ILLANES MAMANI
Contestación de la demanda
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales
del Poder Judicial, contesta la presente demanda (f. 331) solicitando que
sea declarada improcedente, al considerar que no todo agravio
denunciado por las partes debe ser amparado por esta vía, y que se debe
realizar un análisis de los hechos, para verificar que estos contengan
contenido constitucional.
Sentencias de primera y segunda instancia o grado
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte
Superior de Justicia del Cusco, mediante Resolución 21, de fecha 21 de
marzo de 2022 (f. 339), declara improcedente la demanda, por estimar
que si bien existe una omisión en la acusación respecto a los hechos del
año 1998 atribuidos a la imputada, no le produce afectación al principio
de congruencia, toda vez que hay congruencia respecto a los hechos
atribuidos durante el año 1997, referidos a la obtención de un crédito
fiscal falso con la utilización de facturas de compra por operaciones
inexistentes. Por otro lado, en relación con la afectación al derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales al momento de
determinar la pena, considera que si bien se cuestiona que la parte
demandante no realizó ante el órgano jurisdiccional el pedido de
acogimiento a los alcances del Decreto Legislativo 815, Ley de
exclusión o reducción de la pena, pues este se realizó ante el Ministerio
Público y la Autoridad Tributaria; del contenido de la sentencia
condenatoria (folios 31) se advierte, contrariamente, que su defensa
privada durante el juicio cuestionó la incorporación de cargos no
investigados, y no incorporó al debate los alcances del precitado decreto
legislativo. Por lo expuesto entiende que, en puridad, se pretende el
reexamen de lo resuelto en la vía ordinaria, además de que se revalore
los medios probatorios actuados en el proceso penal, competencias que
no corresponden a la judicatura constitucional.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia del Cusco confirma la sentencia apelada, por similares
fundamentos.
EXP. N.° 01922-2022-PHC/TC
CUSCO
JUDIHT ILLANES MAMANI
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente
proceso constitucional se dirige a que se declare la nulidad de: a) la
acusación 45-2010, de fecha 13 de mayo de 2010 (f. 24); b) la
sentencia condenatoria contenida en la Resolución 75, de fecha 31 de
diciembre de 2014 (f. 31), que condena a la favorecida a ocho años de
pena privativa de libertad por el delito de defraudación tributaria, en
la modalidad de obtención indebida de crédito fiscal, por simular la
existencia de hechos que permitan gozar del crédito (Expediente
02541-2009-0-1001-JR-PE-02); y c) la ejecutoria suprema de fecha
21 de octubre de 2015 (f. 88), mediante la que se declara no haber
nulidad en la sentencia condenatoria (RN 719-2015). Se denuncia la
vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones
judiciales y al debido proceso, así como del principio acusatorio. Se
solicita, en tal virtud, que se dejen sin efecto las órdenes de captura
dictadas en contra de la favorecida.
Análisis del caso
2. La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que
mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo
que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela,
pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos
denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el habeas corpus.
3. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha precisado
que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al
formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra
vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido
proceso; también lo es que dicho órgano autónomo no tiene
facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal,
toda vez que sus actuaciones, en principio, son postulatorias, y no
decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. En ese sentido, el
cuestionamiento a la acusación fiscal no tiene incidencia negativa,
directa y concreta en la libertad de la favorecida. Por consiguiente, en
EXP. N.° 01922-2022-PHC/TC
CUSCO
JUDIHT ILLANES MAMANI
este extremo de la demanda resulta de aplicación el artículo 7, inciso
1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo
condenado
4. El Tribunal Constitucional ha precisado que el principio de
congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye
un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional,
toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el
marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el
Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea
respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar
que el juez se encuentra premunido de la facultad de apartarse de los
términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son
objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el
delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el
principio contradictorio (cfr. sentencias emitidas en los expedientes
02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC).
5. En la sentencia recaída en el Expediente 02955-2010-PHC/TC, el
Tribunal Constitucional determinado que el juzgador penal puede dar
al hecho imputado una distinta definición jurídica, sin que ello
comporte, per se, la tutela de diferente bien jurídico que no sea el
protegido por el ilícito imputado, pues la definición jurídica al hecho
imputado por un tipo penal que tutele otro bien jurídico, en principio,
implicaría la variación de la estrategia de la defensa que en ciertos
casos puede comportar la indefensión del procesado.
6. La favorecida cuestiona el hecho de que, en el auto de apertura de
instrucción, se le haya formulado dos cargos, uno referido a la
presunta adquisición de combustible mediante facturas falsas en el
periodo de 1997, por el monto de S/ 20 228.00, y el otro por la
presunta adquisición de combustible mediante facturas falsas en el
año 1998, por S/ 68 889.00; sin embargo, en la acusación planteada
ante la Sala Penal del Cusco se han omitido los cargos iniciales y se
ha introducido un cargo nuevo, referido a la presunta sustentación del
crédito fiscal con pagos reales en el ejercicio fiscal del año 1997,
cargo que no fue materia de investigación en la fase de instrucción.
Refiere que esto afecta sus derechos, dado que no ha podido
defenderse ni expresar sus descargos sobre tal hecho.
EXP. N.° 01922-2022-PHC/TC
CUSCO
JUDIHT ILLANES MAMANI
7. En el presente caso, es necesario analizar el iter procesal y el
contenido de los actos procesales, a efectos de analizar la denuncia
realizada por la favorecida:
a) A fojas 17 se tiene la formalización de la denuncia contra la
recurrente por la comisión del delito de defraudación tributaria,
en la modalidad de obtención indebida de crédito fiscal, tipo
penal establecido en el artículo 4, inciso a) del Decreto
Legislativo 813, Ley Penal Tributaria, y se le imputó los
siguientes hechos:
2. Del informe se puede advertir que producto de los cruces de
información realizadas por la Superintendencia de
Administración Tributaria Cusco, se ha determinado que las
empresas de los denunciados son parte de una cadena de
comercialización creada con la finalidad de otorgar
comprobantes de pago de ventas y dar derechos a un crédito
fiscal falso, Los comprobantes de pago emitidos por los
contribuyentes del GRUPO CHACÓN, así como por las
empresas vinculadas a éste grupo, son reales en su condición
de existencia fiscal pero son falsos en su contenido, en
consecuencia es falsa la idea que en estos comprobantes se
quiere plasmar como verdadera.
3. De la documentación presentada en la auditoría practicada
por la administración tributaria, por los conformantes del
GRUPO CHACÓN de los cruces de información efectuados y
de las manifestaciones realizadas a personas vinculadas al
grupo, se observa la actitud dolosa de los denunciados por la
utilización de comprobante de pago de compras los cuales se
encuentran anotados en el registro de compras y que
corresponden a operaciones no reales.
(…)
Es así que conforme al informe N°068-2000-SUNAT, el
perjuicio fiscal ocasionado por el denominado GRUPO
CHACON es el siguiente:
(…)
c. Empresa Virgen de Copacabana EIRL, titular gerente Judith
Illanes Mamani, reparos al crédito fiscal originado por la
adquisición de combustible mediante facturas falsas, en los
periodos del año de 1997, la suma de S/. 20,228 00 nuevos
soles, por el periodo del año de 1998, la suma de S/. 68,889 00
nuevos soles.
b) A fojas 23 corre el auto de apertura de instrucción contenido en
la Resolución de fecha 12 de mayo de 2018, mediante el que se
establecen como hechos los siguientes:
EXP. N.° 01922-2022-PHC/TC
CUSCO
JUDIHT ILLANES MAMANI
PRIMERO.-(…) del análisis del Informe N° 068-2000-
SUNAT /NG30320, elaborado por la División de Auditoria de
la Superintendencia de Administración Tributaria Cusco, a los
contribuyentes que componen el denominado “GRUPO
CHACÓN» conformada por la EMPRESA IMPORT,
EXPORT, COMERC AURIFERA CHACON SA. (IMEXA)
representada por HERACLIO ANTONIO CHACÓN
ENRIQUEZ gerente general y accionista mayoritario;
EMPRESA EXPLOTADORA DE ORO VERDE EIRL
representada por ANTONIO ESTEBAN CHACÓN
ENRIQUEZ, titular gerente; EMPRESA VIRGEN DE
COPÁCABANA EIRL, representado por JUDIT ILLANES
MAMANI, titular gerente; EMPRESA AURIFERA QUISAR
EIRL representado por LORGIO V1TALIANO QUISPE
ARAGON titular gerente, y JOSÉ ANTONIO CUBA
CHACON como persona natural, informe que concluye que
las empresas conformantes del GRUPO CHACON», han
incurrido en evasión tributaria al simular operaciones
comerciales de venta de oro sin la existencia de este, es decir
que otorgaron comprobantes de pago de venta dando derecho
a un crédito fiscal falso. Así como refieren que tuvieron
ingresos generados por la venta de combustible
informalmente. SEGUNDO.- Del informe se advierte que
producto de cruces de información realizadas por la
Superintendencia de Administración Tributaria Cusco, se ha
determinado que las empresas de los denunciados, son parte de
una cadena de comercialización creada con la finalidad de
otorgar comprobantes de pago de ventas y dar derecho a un
crédito fiscal falso. Los comprobantes de pago emitido por los
contribuyentes del “GRUPO CHACÓN, así como las
empresas vinculadas a este grupo son reales en su condición
de existencia fiscal pero son falsos en su contenido, en
consecuencia es falsa la idea que en estos comprobantes se
quiere plasmar como verdadera.
(…)
Por lo que conforme al informe N°068-2000-SUNAT, el
perjuicio fiscal ocasionado por el denominado GRUPO
CHACON es el siguiente:
(…)
C) Empresa Virgen de Copacabana EIRL, titular gerente
Judith Illanes Mamani, reparos al crédito fiscal originado por
la adquisición de combustible mediante facturas falsas, en los
periodos del año de 1997, la suma de S/. 20,228 00 nuevos
soles, por el periodo del año de 1998, la suma de S/. 68,889 00
nuevos soles.
c) A fojas 24 obra la Acusación 45-2010, de la que se advierte que
la imputación penal es la siguiente:
EXP. N.° 01922-2022-PHC/TC
CUSCO
JUDIHT ILLANES MAMANI
Que a consecuencia de los cruces de información realizados
por la SUNAT Cusco, del movimiento económico efectuado
por las empresas conformantes del «Grupo Chacón», que
forman parte de una cadena de comercialización creada con la
finalidad de otorgar comprobantes de pago de ventas y dar
derecho a un crédito fiscal. Los comprobantes de pago
emitidos por dichas empresas contribuyentes del Grupo
Chacón así como por las empresas vinculadas a este grupo son
reales en su condición de existencia física pero son falsos en
cuanto a su contenido. Se ha determinado que existen
omisiones en los ingresos los cuáles fueron generados por la
venta de combustible, no emitieron diversos comprobantes de
pago de ventas efectuadas, asimismo del examen de auditoría
practicada por la SUNAT Cusco se ha llegado también a
determinar que el encausado Antonio Esteban Chacón
Enriquez y José Antonio Cuba Chacón crearon empresas
utilizando libretas electorales falsos o adulterados y utilizando
nombres de personas conocidos por ellos con el fin de
comercializar facturas por venta de oro y beneficiar a terceras
empresas otorgando crédito fiscal por operaciones
inexistentes, todo ello con la intención deliberada de no pagar
impuestos utilizando crédito fiscal falso.
Por otro lado, la procesada Judith Illanes Mamani en su
condición de representante legal de la empresa Virgen de
Copacabana EIRL ha sustentado el crédito fiscal con
comprobantes de pago de contribuyentes cuyas operaciones no
son reales, obteniendo beneficio económico personal a través
de la empresa antes mencionada al reducir el Impuesto a pagar
utilizando facturas de compra por operaciones inexistentes,
cuyo perjuicio económico causado al Estado por el ejercicio
fiscal de 1997, alcanza el monto de S/. 20,228.00, por
concepto de defraudación tributaria.
d) A fojas 31 se tiene la sentencia condenatoria, contenida en la
Resolución 75, de fecha 31 de diciembre de 2014, que establece
lo siguiente:
DE LOS CARGOS FORMULADOS CONTRA LOS
ACUSADOS. – De la acusación del titular de la acción penal
pública, se advierte que:
Como consecuencia de los cruces de información realizados
por la SUNAT respecto al movimiento económico efectuado
por las empresas conformantes del “Grupo Chacón”, que
forman parte de una cadena de comercialización creada con la
finalidad de otorgar comprobantes de pago de ventas y dar
derecho a un crédito fiscal; los comprobantes de pago emitidos
de ventas por las empresas contribuyentes del «Grupo
EXP. N.° 01922-2022-PHC/TC
CUSCO
JUDIHT ILLANES MAMANI
Chacón», así como por las empresas vinculadas a éste grupo
son reales en su condición de existencia física, pero son falsos
en cuento a su contenido. Se ha determinado que existen
omisiones en los ingresos los cuales fueron generados por la
venta de combustible, no emitiéndose diversos comprobantes
de pago por las ventas efectuadas.
(…)
c) Por su parte la acusada JUDITH ILLANES MAMANI
Como representante legal de la empresa Virgen de
Copacabana EIRL ha sustentado el crédito fiscal con
comprobantes de pago de contribuyentes cuyas operaciones no
son reales, obteniendo beneficio económico personal a través
de la empresa indicada al reducir el impuesto a pagar
utilizando facturas de compra por operaciones inexistentes,
defraudando al estado en el ejercicio fiscal de 1997 por S/.
20,228.00 (folio 3575)
Tercero: Fundamentos del Colegiado,- Sobre el particular debe
precisarse lo siguiente:
(…)
D) En fecha 10 de Enero de 1997 en la ciudad de Puno se
constituyó la empresa Importación, Comercialización y
Explotación Aurífera «Chacón» Sociedad Anónima, entre otros
por los ciudadanos HERACLIO ANTONIO CHACON
ENRIQUEZ, Filemón Puma Monzón, JUDITH ILLANES
MAMANI (ahora acusada) y Javier Chacón Enriquez; persona
jurídica cuyo objetivo general es la importación de
maquinarias y equipos para la explotación de oro,
comercialización de hidrocarburos y derivados, explotación de
oro y otros y objeto especifico es la importación de
maquinarias y equipos avanzados en el sistema de explotación
aurífera, la comercialización de hidrocarburos y sus derivados,
incrementar la producción y productividad aurífera mediante
una tecnología moderna y avanzada y generar una fuente de
empleo dentro de las actividades productivas contribuyendo a
generar nuevos ingresos, habiéndose nombrado como Gerente
General a HERACLIO ANTONIO CHACÓN ENRIQUEZ,
hechos estos que están debidamente acreditados con el
testimonio de la escritura de constitución correspondiente
otorgada por ante la Notaría Pública Eva Marina Centeno
Zavala (…)
E) Del mismo modo en fecha 15 de Septiembre de 1997 se
constituyó la persona jurídica “Virgen de Copacabana”
Empresa Individual de Responsabilidad Limitada por parte de
JUDITH ILLANES MAMANI, cuyo objeto principal es la
compra y venta de combustible en general, lubricantes,
repuestos automotrices; explotación y exploración aurífera,
comercialización aurífera y demás actividades accesorias y
complementarias a estas, habiéndose nombrado como primer
EXP. N.° 01922-2022-PHC/TC
CUSCO
JUDIHT ILLANES MAMANI
Gerente General a HERACLIO ANTONIO CHACÓN
ENRIQUEZ; hechos estos que están debidamente acreditados
con el mérito del testimonio de la escritura pública de
constitución otorgada por ante el Instrumentarlo Reynaldo
Alviz Montañez, donde corre inserto el estatuto
correspondiente, la que fue inscrita en la ficha Nro. 2831 del
Registro Mercantil de los Registros Públicos (folio 1566), de
cuya apreciación objetiva se advierte también que entre quien
constituyó aquella persona jurídica; esto es, JUDITH
ILLANES MAMANI y el primer Gerente General designado;
esto es, HERACLIO ANTONIO CHACON ENRIQUEZ
existe una relación matrimonial por ser casados, habiendo
inclusive consignado como parte del patrimonio de aquella
persona jurídica un bien inmueble que pertenece a ambos
cónyuges; aserto que también ha sido aceptado por los ahora
acusados
(…)
FALLA
CONDENANDO a los acusados (…) y JUDITH ILLANESS
MAMANI- (…), como autores y responsables del delito de
Defraudación Tributaria, en la modalidad de OBTENCIÓN
INDEBIDA DE CRÉDITO FISCAL, SIMULANDO LA
EXISTENCIA DE HECHOS QUE PERMITAN GOZAR DE
LOS MISMOS.
e) A fojas 63 aparece el recurso de nulidad, en el que se cuestiona,
entre otros, el hecho de que se han variado los cargos concretos
en la acusación planteada, lo que, según se indica, no habría sido
materia de debate en la etapa de instrucción.
f) A fojas 88 se tiene la Resolución 21, de octubre de 2015, emitida
por la Corte Suprema de la República (R.N. 719-2015), en la que
se expresa lo siguiente:
“Segundo. Términos de la Imputación
(…)
Asimismo, se imputa a Judith Illanes Mamani, en calidad de
representante legal de la empresa Virgen de Copacabana E.I.
R. L., haber sustentado el crédito fiscal con comprobantes de
pago de contribuyentes cuyas operaciones no fueron reales,
obteniendo beneficio económico personal a través de la citada
empresa al reduce el impuesto a pagar utilizando facturas de
compra por operaciones inexistentes, defraudando al Estado en
él ejercicio fiscal del año 1997, por la suma de 20 228,00
nuevos soles.
(…)
Tercero. Análisis del caso
(…)
EXP. N.° 01922-2022-PHC/TC
CUSCO
JUDIHT ILLANES MAMANI
3.2. (…) con relación al cuestionamiento de que han sido
condenados por un delito que no fue materia de instrucción al
presentarse incongruencia entre lo denuncia penal, el auto
apertorio de instrucción y la acusación fiscal, se advierte que
como resultado de la investigación judicial el título de
imputación no varió durante el proceso judicial, sino que el
delito imputado subsumido tanto la emisión de comprobantes
falsos como lo falto de emisión de estos; asimismo, se
desvirtúa el agravio invocado por la defensa de los requirentes,
toda vez que la misma hizo uso de su derecho de defensa en el
contradictorio, cuando la acusación fiscal fue objeto de
debate.”
8. Revisados los autos, se aprecia que las decisiones judiciales se
han dado en el marco de lo que fue delimitado en la acusación
fiscal, documento que estableció con mayor precisión la
imputación en contra de la recurrente. Asimismo, de las
decisiones judiciales cuestionadas se advierte que los jueces
emplazados han sustentado debidamente la decisión asumida, y
se verifica, además, que la favorecida ha tenido pleno
conocimiento del tipo penal y de los hechos por los que fue
acusada, los que fueron materia de debate y análisis en juicio
oral, con la presencia activa de su defensa, y por los que fue
condenada.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales
9. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas
es un principio que informa el ejercicio de la función
jurisdiccional y es, al mismo tiempo, un derecho constitucional
de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se
garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de
conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138
de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los
justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de
defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida
motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que
“la Constitución no garantiza una determinada extensión de la
motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre
que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y
lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente
justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o
EXP. N.° 01922-2022-PHC/TC
CUSCO
JUDIHT ILLANES MAMANI
concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión
[…]” (sentencia recaída en el Expediente 01291-2000-AA/TC).
10. En el caso de autos, la parte demandante denuncia la afectación
del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales,
aduciendo que los emplazados han omitido motivar lo referente
al acogimiento expreso de la favorecida al Decreto Legislativo
815, Ley de exclusión o reducción de pena.
11. Al respecto, se aprecia de la sentencia de vista (f. 55 pdf) lo
siguiente:
f) Constituye corroborante de lo expresado precedentemente
las copias de los escritos presentados por JUDITH ILLANES
MAMANI ante la Intendencia Regional de Administración
Tributaria y el Tribunal Fiscal mediante los cuales interpone
los recursos de reclamación contra la Resolución de
Determinación y Multa y apelación contra lo resuelto en
atención al primer recurso; de cuyo tenor se puede apreciar
que reconoce haber prestado declaración ante la
administración tributaria y de haberse acogido a los alcances
del Decreto Legislativo Nro. 815; hechos estos que aparecen
del análisis de los instrumentos correspondientes recepcionado
por su destinatario el 13 de Marzo de 2000 (folio 4485) y 18
de Septiembre de 2000 (folio 4492) (sic).
12. No obstante, también se señala que la recurrente, durante el
proceso, ante las imputaciones formuladas en su contra, ha
mantenido en forma uniforme su posición sobre la falsedad de
tales alegaciones. En este sentido, se consigna que: “ha declarado
en varias oportunidades ante la SUNAT, que las imputaciones
formuladas en su contra son falsas y por tanto alegó que no ha
cometido delito alguno” (sic) (f. 58 pdf), contradiciendo la teoría
fiscal. En consecuencia, no se parecía su supuesto acogimiento al
citado decreto, toda vez que, según se aprecia del contenido del
Acta de acogimiento a beneficios penitenciarios del 17 de agosto
de 1999 (f. 10), la recurrente “se compromete a proporcionar
información veraz, oportuna y significativa sobre la realización
del Delito Tributario y contribuir a su esclarecimiento,
ofreciendo su manifestación en la que aportará y promoverá el
esclarecimiento de los hechos investigados por la Administración
Tributaria”, razón por la que no es de recibo el cuestionamiento
sobre la alegada omisión en pronunciarse sobre dicho
EXP. N.° 01922-2022-PHC/TC
CUSCO
JUDIHT ILLANES MAMANI
acogimiento para la reducción de la pena.
13. Por su parte, en el recurso de nulidad (f. 63) presentado por la
recurrente en contra de la sentencia condenatoria, dicho
cuestionamiento no fue indicado como agravio, razón por la que
la Corte Suprema de Justicia de la República, con base en el
principio tantum apellatum quantum devolotum, dio respuesta a
cada uno de los agravios planteados por la actora.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo
expresado en el fundamento 3, supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no
haberse acreditado la alegada vulneración del derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y del principio de
congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.