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02726-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE DE AUTOS QUE LA PRESENTE DEMANDA FUE INTERPUESTA EL 21 DE ENERO DE 2021, POR LO QUE ES EVIDENTE QUE ESTA SE HA PROMOVIDO FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 45 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230914
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 267/2023
EXP. N.° 02726-2022-PA/TC
LIMA
VÍCTOR WILLIAM TICONA
CUADROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, con fundamento de voto que se agrega,
Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la
siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente
en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Coya
Orozco, abogado de don Víctor William Ticona Cuadros, contra la
resolución de fojas 361, de fecha 19 de abril de 2022, expedida por la
Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de enero de 2021 (f. 230), el recurrente interpone
demanda de amparo contra los jueces de la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la Corte
Suprema de Justicia de la República, el Tribunal Fiscal, el procurador
público del Ministerio de Economía y Finanzas y la Superintendencia
Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat),
solicitando la tutela de sus derechos a la tutela procesal efectiva, en sus
manifestaciones de derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho; así como de
sus derechos a la seguridad jurídica, a la igualdad y a la propiedad.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, con fecha 2 de junio de 2021 (f. 267),
declara improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por
considerar que, en realidad, lo que pretende el actor es cuestionar el
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LIMA
VÍCTOR WILLIAM TICONA
CUADROS
criterio judicial adoptado por la justicia ordinaria y que se examine el
fondo de lo resuelto por ella, lo que no es posible a través del amparo.
Posteriormente, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior
Justicia de Lima, mediante Resolución 3, del 19 de abril de 2022 (f.
361), confirma la apelada, principalmente por estimar que la resolución
cuestionada desarrolló suficientemente los argumentos fácticos y
jurídicos que sustentan la decisión y que el demandante pretende que la
jurisdicción constitucional se convierta en una instancia de revisión de lo
decidido por la justicia ordinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se
declare la nulidad del auto calificatorio del Recurso Casación
32564-2019 Lima, del 28 de setiembre de 2020, emitido por la Sala
de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte
Suprema de la República, en el proceso sobre nulidad de acto
administrativo seguido por don Víctor William Ticona Cuadros
contra la Sunat y el Tribunal Fiscal.
2. Se denuncia la vulneración de los derechos constitucionales a la
motivación de las resoluciones judiciales y a la obtención de una
resolución fundada en derecho.
Sobre el plazo de prescripción para el amparo contra resolución
judicial
3. De autos, se aprecia que el auto calificatorio del Recurso Casación
32564-2019 Lima del 28 de setiembre de 2020, era firme desde su
expedición —pues contra este no procedía ningún otro recurso— y
no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento debiera ser
dispuesto a través de actos procesales subsiguientes —pues declaró
improcedente la casación interpuesta contra la sentencia de vista que
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LIMA
VÍCTOR WILLIAM TICONA
CUADROS
declaró infundada la demanda—. Por ello, el plazo que habilita la
interposición del amparo debe computarse desde el día siguiente de
su notificación.
4. Este Tribunal observa que la cuestionada resolución suprema le fue
notificada al accionante vía cédula —conforme a su propia
demanda— el 28 de octubre del 2020 y, electrónicamente, el 21 de
octubre de 2020 (f. 5). Y observa también que la presente demanda
fue interpuesta el 21 de enero de 2021 (f. 230), por lo que es
evidente que esta se ha promovido fuera del plazo establecido en el
artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Así las
cosas, resulta de aplicación al caso el inciso 7 del artículo 7 del
referido código.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA
EXP. N.° 02726-2022-PA/TC
LIMA
VÍCTOR WILLIAM TICONA
CUADROS
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario resaltar que
nos encontramos frente a un caso de doble rechazo liminar de la
demanda en el cual, tanto el a quo como la Sala revisora, estimaron que
en realidad lo que el actor pretendía era que se realice un reexamen de
fondo sobre lo resuelto en el proceso subyacente.
Siendo así, correspondería analizar, de conformidad con el artículo 6 del
Nuevo Código Procesal Constitucional, si es que se trata de un indebido
rechazo liminar y en consecuencia, evaluar la pertinencia de asumir una
posición garantista sobre la admisión a trámite de la demanda, previa
declaración de nulidad de las resoluciones viciadas por supuesto.
S.
GUTIÉRREZ TICSE

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