Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
02613-2022-PHC/TC
Sumilla: EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES IMPLICA LA EXIGENCIA DE QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL SUSTENTE DE MANERA LÓGICA Y ADECUADA LOS FALLOS QUE EMITA EN EL MARCO DE UN PROCESO. ELLO NO SUPONE, EN ABSOLUTO, CONTAR CON UNA DETERMINADA EXTENSIÓN DE LA MOTIVACIÓN, SINO FUNDAMENTALMENTE A) QUE EXISTA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, B) QUE EXISTA CONGRUENCIA ENTRE LO PEDIDO Y LO RESUELTO, Y C) QUE, POR SÍ MISMA, EXPRESE UNA SUFICIENTE JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN ADOPTADA, AUN CUANDO ESTA SEA SUCINTA O SE ESTABLEZCA EL SUPUESTO DE MOTIVACIÓN POR REMISIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231005
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 791/2023
EXP. N.° 02613-2022-PHC/TC
PIURA
LUIS ALBERTO YNOÑAN
SANTAMARÍA
RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia emitida en el Expediente 02613-2022-PHC/TC es aquel que
resuelve:
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus
respecto a la vulneración del derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales e
IMPROCEDENTE en lo demás que contiene.
Dicha resolución está conformada por el voto de los magistrados Gutiérrez
Ticse y Morales Saravia, y el voto de la magistrada Pacheco Zerga, quien
fue convocada para dirimir la discordia suscitada en autos, toda vez que esta
no fue resuelta con el voto del magistrado Ochoa Cardich.
Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del
fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé
el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley
Orgánica. Asimismo, se acompañan los votos emitidos por los magistrados
Domínguez Haro y Ochoa Cardich.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la
presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados
intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
Lima, 17 de julio de 2023.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
Elda Milagros Suárez Egoavil
Secretaria de la Sala Segunda
EXP. N.° 02613-2022-PHC/TC
PIURA
LUIS ALBERTO YNOÑAN
SANTAMARÍA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas
magistrados, emito el presente voto singular porque no estoy de acuerdo con
lo resuelto en la ponencia, toda vez que, a mi juicio, respecto a la
vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales que se invoca, la demanda debe ser declarada INFUNDADA e
IMPROCEDENTE en lo demás que contiene. Mis argumentos son los
siguientes:
1. En el presente caso, el recurrente solicita que se declaren nulas las
siguientes resoluciones: i) la Resolución 3 1, de fecha 17 de enero de
2022, dictada por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria
de Castilla de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró
fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de nueve
meses formulado en el proceso penal que se sigue en contra del
favorecido por el delito de violación sexual de menor de edad en
agravio de la menor de iniciales L.D.D.Y.B., por lo que oficia su
ubicación y captura; y ii) la Resolución 7, de fecha 3 de febrero de
2022, expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Piura, que confirmó la Resolución 3.
Sobre el cuestionamiento de las actuaciones fiscales
2. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al
Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a
petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición
de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde
esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien
pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine
la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función
persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni
decide.
3. En cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los
actos del Ministerio Público, cabe señalar que la Constitución no la ha
excluido, pues ha previsto la procedencia del habeas corpus contra
cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el
derecho a la libertad personal o los derechos conexos.
1 Fojas 249
EXP. N.° 02613-2022-PHC/TC
PIURA
LUIS ALBERTO YNOÑAN
SANTAMARÍA
4. En ese sentido, es preciso tomar en cuenta que el Ministerio Público
—al llevar a cabo la investigación del delito— puede realizar actos
que supongan algún tipo de restricción de la libertad personal:
conducción compulsiva (artículo 66 de Código Procesal Penal) o
supuestos de perturbaciones menores que puedan calificar como un
habeas corpus restringido (registro personal, videovigilancia,
etcétera), entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia
perturbadora en la libertad personal. Por esta razón, la restricción de la
libertad personal constituye un requisito que deberá ser evaluado caso
por caso.
5. La parte demandante cuestiona que tanto la Fiscalía especializada en
delitos de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo
familiar de Castilla del Distrito Fiscal de Piura como la Segunda
Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Andahuaylas del Distrito
Fiscal de Apurímac violaron su derecho fundamental a la defensa,
toda vez que [i] el defensor de oficio que se le asignó no cumplió con
realizar una defensa efectiva, tanto es así que no se opuso a las
irregularidades cometidas en la entrevista realizada a la menor
agraviada en la cámara de Gesell ni propuso un peritaje de parte para
refutar lo concluido en los peritajes realizados a solicitud del
Ministerio Público; [ii] se le concedió poco tiempo para que pueda
estructurar su defensa a través del abogado de su elección [sic]; y [iii]
los informes periciales no fueron comunicados al favorecido, a fin de
que, eventualmente, pudiera observarlos mediante pericias de parte,
conforme lo estipula el artículo 180 del Nuevo Código Procesal Penal.
6. En cuanto a lo alegado por el recurrente sobre la actuación fiscal
referida a que no se le ha comunicado los informes periciales, ello no
tiene incidencia en el derecho a la libertad personal del favorecido,
dado que de autos se aprecia que lo que en realidad se cuestiona es la
remisión formal de dichos informes.
7. En torno al cuestionamiento de que no se ejerció una adecuada
defensa en la entrevista de la cámara Gesell, de lo actuado se aprecia
el Acta de entrevista única 2 —realizada el 17 de setiembre de 2020—,
diligencia en la que intervino el defensor público asignado para la
defensa del investigado, quien se encontraba en el ambiente de
2 Fojas 78
EXP. N.° 02613-2022-PHC/TC
PIURA
LUIS ALBERTO YNOÑAN
SANTAMARÍA
observación y realizó preguntas a la menor agraviada. Por tanto,
carece de asidero lo invocado por la parte demandante, toda vez que el
favorecido fue asistido por un letrado, garantizándose así su derecho
de defensa.
8. Por consiguiente, en atención a lo manifestado en los fundamentos 2 a
7 supra, corresponde declarar improcedente la demanda, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Sobre la alegada vulneración al derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales
9. Con relación al deber de motivación de las resoluciones judiciales, de
forma previa, es preciso mencionar que ya el Tribunal Constitucional
ha sostenido que la necesidad de que las decisiones judiciales sean
motivadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139, inciso 5,
de la Constitución Política vigente, garantiza que todos los jueces
manifiesten expresamente las razones que los conducen a dilucidar y
decidir sobre una controversia, asegurando que el ejercicio de la
potestad de impartir justicia se realice con sujeción a la Constitución y
a la ley. Al respecto, la sentencia emitida en el Expediente 01230-
2002-HC/TC reza como sigue:
La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación,
por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista
fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por
sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada,
(…). En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión
expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los
hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en
la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento
empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el
problema que al juez penal corresponde resolver
10. Asimismo, cabe destacar que la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional ha sido uniforme al establecer que la exigencia de que
las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces,
cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el
proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia,
asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se
haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la
EXP. N.° 02613-2022-PHC/TC
PIURA
LUIS ALBERTO YNOÑAN
SANTAMARÍA
finalidad de facilitar una adecuado ejercicio del derecho de defensa de
los justiciables” (sentencia dictada en el Expediente 08125-2005-
PHC/TC, fundamento 10).
11. En esa línea, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de
manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un
proceso. Ello no supone, en absoluto, contar con una determinada
extensión de la motivación, sino fundamentalmente a) que exista
fundamentación jurídica, lo que supone que se exprese no solo la
norma aplicable al caso, sino que también se explique y justifique por
qué el hecho investigado se encuentra enmarcado en los supuestos que
la norma prevé; b) que exista congruencia entre lo pedido y lo
resuelto; y c) que, por sí misma, exprese una suficiente justificación
de la decisión adoptada, aun cuando esta sea sucinta o se establezca el
supuesto de motivación por remisión [Cfr. sentencia emitida en el
Expediente 04348-2005-PA/TC].
12. En definitiva, si bien es cierto que no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente violación al contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales,
cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que como tal garantiza
que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el
mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que
proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
Sobre la Resolución 3, de fecha 17 de enero de 2022
13. Se aprecia del contenido de la referida resolución que en ella se dejó
sentado lo siguiente:
CUARTO
(…)
Ahora, esta menor ha declarado, ha narrado, de manera clara y
precisa, la forma y circunstancias de como el investigado la había
agarrado e introducido su pene con fuerza y que un día antes el
investigado le habría realizado un tema de tocamientos, dicha
situación está respaldada con los certificados médicos legales,
también establece de que la menor presenta signos de desfloración
antiguo, conforme ha indicado el señor fiscal la menor ha indicado
EXP. N.° 02613-2022-PHC/TC
PIURA
LUIS ALBERTO YNOÑAN
SANTAMARÍA
no haber tenido alguna pareja. Estos hechos se corroboran en
tanto la pericia es realizada de fecha 11 de marzo del 2020 y los
hechos que narra la menor se habían presentado con
antelación, teniéndose en cuanta que había estado de
vacaciones en lo ciudad de Piura con el hoy investigado. Se
tiene también como otro elemento de convicción la pericia
psicológica de la menor, la misma que arroja de que la menor
de iniciales L.D.D.Y.B. presenta una afectación psicológica
compatible al hecho de denuncia, personalidad dinámica
reconstruida. En ese sentido si bien es cierto, existiría, a criterio
del Juzgador, los graves y fundados elementos de convicción, la
narración de la menor agraviada ha sido respaldada con el acervo
probatorio pertinente, existe la sospecha grave, en atención a que
no solo está en su declaración el certificado médico legal que
corroboraría de cierta manera que tendría una desfloración antigua
como se ha indicado. Se tiene también el acta de denuncia verbal,
que pese a manifestarse una situación de rencilla, a criterio de este
Juzgador, existen los graves y fundados elementos de convicción
que lo vincularía con la comisión de este delito, por lo que el
primer presupuesto estaría presente.
QUINTO; Respecto al segundo presupuesto, se está indicando que
el delito contra la libertad sexual se encuentra establecido en el
artículo 173° del Código Penal, (…) Analizando este segundo
presupuesto se advierte que, a criterio del Juzgador, sí se
presenta este segundo presupuesto, por cuanto existen los
graves y fundados elementos de convicción que vinculan al
investigado con la comisión del hecho delictivo, en atención a lo
narrado en el primer presupuesto, siendo las cosas así y teniendo
en cuenta que la agraviada es una menor de 14 años, la pena sería
la más lesiva, que es una cadena perpetua. En atención a ello, así
haya una terminación anticipada u otro proceso especial, la pena
definitivamente superaría los 4 años que exige la norma, en ese
sentido, el segundo presupuesto, considera el Juzgador, se
encuentra presente, máxime estamos hablando de un delito contra
la libertad sexual.
(…)
SÉTIMO
(…)
Analizando los hechos que son materia de investigación se debe
tener en cuenta que, respecto al arraigo domiciliario, el investigado
efectivamente indica de que tendría un domicilio en la ciudad de
Pacora – Lambayeque y que esos documentales obran en su ficha
del documento nacional de identidad (DNI), además entrega una
copia del documento de arrendamiento, además de una copia de
ENSA, en la cual indicaría de que el señor vive en centro Pacora –
Calle Libertad 160 , entiéndase que este recibo es de Lambayeque
que según indica el abogado de la defensa es el domicilio familiar
en donde viviría el investigado, sin embargo no se hizo conocible
EXP. N.° 02613-2022-PHC/TC
PIURA
LUIS ALBERTO YNOÑAN
SANTAMARÍA
en la ciudad de Piura. Analizando en su conjunto, se puede advertir
que el hoy investigado indica que vive en Av. Ramón Costilla 1
25.2 pasaje Pérez, existe un arrendamiento en dicha dirección en la
cual el señor a la fecha estaría ahí viviendo, sin embargo, hay que
tener en cuenta que este domicilio es una casa que es alquilada, no
es un lugar perenne. Se ha indicado que, con respeto al certificado
de no nacido vivo se habría señalado otro domicilio por parte de la
señora que indicaría ser conviviente del investigado, sin embargo
del mismo, se advierte que efectivamente se había indicado que
vivía en la Calle Huancavelica 131, habla de otro domicilio, y este
documento es del mes de septiembre del 2021, en relación a ello,
el abogado de la defensa nos habla de un error material, sin
embargo, a criterio de este Juzgador, no queda claro y preciso
donde se dio el domicilio a notificar, por cuanto vemos que
existiría otro domicilio distinto, si bien es cierto alquila un
domicilio, pero de manera expresa ante un notario público
especifica que viviría en otro domicilio, su ficha de RENIEC
figura en otro domicilio, por tanto, a criterio del Juzgador, este
documento es bastante próximo, por tanto no ha pasado ni cuatro
meses, en el cual se verificaría que el señor radicaría en otro lugar.
A criterio del Juzgador no queda claro el tema de arraigo
domiciliario y donde realmente pernocta este señor, que podría
tener domicilios múltiples, sin embargo, a efectos de un tema
de certeza y seguridad en el proceso es necesario determinar
un tema de arraigo que este caso no se encuentra presente.
Respecto al arraigo laboral, ha señalado el hoy investigado una
serie de documentales y fotografías e incluso hay una licencia
municipal del local en la Av. Castilla 105 – Castilla, lugar que se
condice con lo manifestado en el contrato de arrendamiento. Sin
embargo, el documento alcanzado implica que es por un plazo de
un año y que empieza el 1 de noviembre del 2020 y termina el 30
de octubre del 2021, esto conforme con el trato que vienen
mencionando. En ese sentido no ha indicado la defensa de que
existiría otro contrato para este presente año, teniendo en cuenta
que conforme se ha indicado el plazo , se debe tener en
consideración si continua el contrato de arrendamiento, asimismo
no se puede corroborar el arraigo laboral, si a la fecha permanece o
continua trabajando, no existe el contrato, además de ello no es un
local, no se tiene certeza porque no hay un contrato, se tiene que
determinar si el señor sigue trabajando en dicho lugar en tanto las
fotografías que se han mostrado no inciden e incluso no se puede
determinar fehacientemente si estaríamos hablando del mismo
lugar, por cuanto no hay una constatación por una autoridad
competente a efectos de corroborar dicha situación; en torno a ello
no se advierte un arraigo laboral. En cuanto al arraigo familiar,
efectivamente el señor tiene un menor hijo, hay fotografías de ello,
por tanto, en efecto tiene un arraigo familiar. Respecto a la
gravedad de la peno el delito es bastante gravoso, y al no tener un
EXP. N.° 02613-2022-PHC/TC
PIURA
LUIS ALBERTO YNOÑAN
SANTAMARÍA
arraigo domiciliarlo y laboral de calidad, siendo una pena de
cadena perpetua, no habiendo unos arraigos que determinen de que
el investigado pueda sujetarse a la ciudad de Piura pues al ser un
trabajador independiente y dado a que no son sus domicilios los
que ha venido exponiendo, puede sustraerse de la acción de la
justicia, teniendo en cuenta la gravedad de la pena que resulta del
presente caso. Respecto al comportamiento del investigado, el
Juzgador considera que no ha sido malo, teniéndose en cuenta de
que el investigado si ha acudido a las citaciones fiscales y a todas
las citaciones que se le ha citado, ha concurrido. De que pertenezca
a una organización criminal, no se puede determinar, no se
presentaría porque es un delito de violación sexual. Con respecto a
la magnitud del daño ocasionado, es un delito gravísimo que se le
imputa haberle realizado a su menor hija, en el que se habla no
solo de la libertad sexual sino de su dignidad sexual teniéndose en
cuenta la edad de la menor; con respecto a la obstaculización, es
un tema de investigación que a la fecha no se ve, que en todo caso
tendrá que realizar el representante del Ministerio Público en su
oportunidad y pueda corroborar si efectivamente se están dando
los hechos y pedir el levantamiento secreto de las comunicaciones
si así lo considere necesario. El Juzgador considera que este
presupuesto se da en razón al tercer presupuesto, por cuanto
no tiene arraigo laboral y arraigo domiciliario que lo sujeten a
la ciudad de Piura en relación a que es un delito gravoso como
se ha mencionado; en razón a ello, el Juzgador considera que este
tercer presupuesto se encuentra presente.
OCTAVO
Respecto al cuarto presupuesto, a la proporcionalidad de la
medida, se debe tener en cuenta que a criterio de este Juzgador el
pedido de prisión preventiva si es idóneo teniéndose en cuenta de
que se dan los presupuestos del artículo 268° del Código Procesal
Penal, en ese sentido, considera que es necesario por cuanto la idea
es asegurar su presencia del investigado en todas las etapas del
proceso, a efectos de que determine o no la responsabilidad que le
asiste, máxime si se cumplen los presupuestos de la prisión
preventiva, es por ello que se considera que es proporcional, en
atención que, si bien es cierto se va a restringir el derecho a la
libertad del investigado, se hace con la finalidad mayor, que es que
se continúen realizando los actos de investigación pertinentes a
efectos de determinar la responsabilidad que le asiste al
investigado, máxime si estamos hablando de un delito que se viene
investigando en contra de su menor hija. En eso sentido, el
Juzgador considera que os proporcional la medida de prisión
preventiva. El plazo de nueves meses es idóneo, ya que faltarían
realizarse diligencias en el escrito de formalización de
Investigación preparatoria en el presente caso [resaltado
agregado].
EXP. N.° 02613-2022-PHC/TC
PIURA
LUIS ALBERTO YNOÑAN
SANTAMARÍA
14. Conforme a lo expresado, el juez emplazado ha explicitado las
razones que dieron lugar a la imposición de la prisión preventiva por
el plazo de nueve meses. Dicho magistrado fundamentó su decisión en
que (i) la narración fáctica por parte de la menor agraviada (quien es
hija del beneficiario) se vincula a la imputación penal sobre la
presunta comisión del delito previsto en el artículo 173 del Código
Penal; (ii) obra suficiente acervo probatorio (certificado médico legal
y la pericia psicológica) que contrasta con la declaración de la menor
agraviada, (iii) el imputado no acreditó el arraigo domiciliario ni
laboral; y (iv) el delito atribuido reviste gravedad y al no haberse
acreditado los correspondientes arraigos existe la probabilidad de
sustraerse del proceso.
Sobre la Resolución 7, de fecha 3 de febrero de 2022
15. En cuanto a la Resolución 7, de fecha 3 de febrero de 2022 3, que
confirmó la antes mencionada Resolución 3, se indicó lo siguiente:
En el caso en concreto si existiría este presupuesto, existe la
imputación que hace la menor agraviada, respecto a este delito, en
donde habla la forma y circunstancia de cómo fue objeto de lo
sucedido, que en varias oportunidades siempre la habría tocado y
existido penetración, todo ello incluso fue corroborado a través de
la entrevista realizada a la menor con todas las garantías que se
requieren, el abogado defensor manifiesta que todo esto no fue
suficiente contar con una defensa pública, pero sin embargo con
ello se acredita que tuvo la oportunidad de presentar las
documentales o las diligencias que se han venido dando, con el
objetivo de contrarrestar los graves elementos de convicción que
realizó el ministerio público y que aún no se ha evaluado la
defensa alega que existen temas de rencillas entre la madre de la
menor y el imputado, pero sin embargo no hay elementos de
convicción suficientes para desvirtuar estos actos de investigación
que lo vinculan. (…)
Existen presupuestos y elementos de convicción que cumple con la
exigencia del art. 268, más aún cuando hay un certificado médico
que corrobora las imputaciones que se le imputan al procesado, la
madre de la menor agraviada declaró y realiza ella la denuncia
después de que la menor le cuenta lo sucedido cuando volvió a
Andahuaylas, todo el análisis realizado a la menor se nota con el
resultado médico que ella tiene que determino miedo, culpa a su
vez tiene miedo a la mirada de las personas del sexo opuesto, todo
3 Fojas 651
EXP. N.° 02613-2022-PHC/TC
PIURA
LUIS ALBERTO YNOÑAN
SANTAMARÍA
lo cual hace concluir que existen estos graves y fundados
elementos o graves sospechas, para condenar al procesado, no
se requiere tener certeza a este nivel sobre la responsabilidad
penal del procesado, la exigencia es que existen estas graves
sospechas y graves elementos de convicción, analizados en
conjunto se cumplirían con todos los presupuestos. Referido a
la pena probable estos hechos están tipificados en el art. 173 del
Código Penal sobre Violación Sexual de menor de edad, donde la
pena es cadena perpetua; es altamente probable que al ser grave en
consecuencias, sí existirá una fuga, por parte del imputado (…) en
el caso en concreto debe tenerse en cuenta la gravedad de la pena,
hablamos de un hecho de un delito ocasionado entre un padre
e hija las exigencias de estos arraigos deben ser mayores con
una exigencia elevada el daño ocasionado como se advierte y se
ha detallado ya existe un certificado que concluye desfloración
antigua y también un protocolo de pericia psicológica la menor se
encuentra afectada motivo por el cual ponderando estos dos
presupuestos, superan los otros supuestos de los arraigos, existiría
medida de fuga y no garantiza su presencia para someterse a la
Ley y de grado de obstaculización 4 ya que el procesado se
habría comunicado con la menor, esto será, todo evaluado en su
conjunto, hace llegar a la conclusión que se dan los tres
presupuestos para otorgar medida de prisión preventiva para
garantizar la presencia del procesado en todos los estadios del
procedimiento. RESUELVE, CONFIRMAR en todos sus
extremos en los seguidos contra Luis Alberto Inoñan Santamaría
por el delito de violación sexual de menor de edad [resaltado
agregado].
(…).
16. De la resolución antes mencionada se aprecia que la Sala de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura para confirmar
la medida de prisión preventiva se ha basado fundamentalmente en lo
siguiente: (i) existen graves y fundados elementos de convicción que
se desprenden de la declaración de la menor agraviada y se corroboran
con el certificado médico legal, en el que se da cuenta de la lesión
suscitada, (ii) existe el peligro procesal por parte del imputado, debido
a que la pena a imponérsele no solo es grave sino que, además, ha
incurrido en un supuesto de obstaculización al comunicarse con la
menor. En consecuencia, la Sala Penal Superior, independientemente,
de haber empleado la motivación por remisión para confirmar la
medida de prisión preventiva, también ha expresado sus propias
razones de hecho y de derecho que justifican su decisión.
4 Fojas 652
EXP. N.° 02613-2022-PHC/TC
PIURA
LUIS ALBERTO YNOÑAN
SANTAMARÍA
17. En atención a lo expuesto, queda claro que ambas resoluciones
judiciales se encuentran debidamente motivadas, por lo que la
demanda debe desestimarse.
Por estas consideraciones, voto porque se declare INFUNDADA la
demanda de habeas corpus respecto a la vulneración del derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales e IMPROCEDENTE
en lo demás que contiene.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
EXP. N.° 02613-2022-PHC/TC
PIURA
LUIS ALBERTO YNOÑAN
SANTAMARÍA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA
Discrepo, respetuosamente, del extremo de la ponencia que ha decidido: 1)
Declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus y en
consecuencia NULA la Resolución 7, de fecha 3 de diciembre de 2021 (sic),
mediante la cual se confirma la resolución apelada respecto a la estimatoria
del requerimiento fiscal de prisión preventiva por el periodo de nueve meses
formulado contra don Luis Alberto Ynoñan Santamaría, ordenando a la Sala
de Apelaciones de Piura expedir con la mayor brevedad una nueva
resolución debidamente motivada; 2) Declarar INFUNDADA la demanda
de habeas corpus en lo relacionado que se declare nula la Resolución 3; y 3)
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus en lo demás que
contiene.
Mi posición se sustenta en las siguientes razones:
1. Previamente, debo precisar que existe un error en la identificación de la
resolución que se pretende anular. En la ponencia se dispone la
anulación de la “Resolución 7, de fecha 3 de diciembre de 2021” (sic),
pero en la fundamentación y en el expediente de autos aparece que la
resolución de segunda instancia, que confirma la prisión preventiva
dispuesta en primera instancia, es la “Resolución 7, de fecha 3 de
febrero de 2022”.
2. Ya en cuanto al fondo, cabe mencionar que en los fundamentos 9 y 10
de la ponencia, se controla la impugnada Resolución 3, de fecha 17 de
enero de 2022, de primera instancia, que dispuso la prisión preventiva
del demandante por el plazo de 9 meses. Específicamente, en el
fundamento 10 se menciona lo siguiente: “queda claro que el juez
emplazado ha justificado plenamente la prisión preventiva que le ha
sido requerida”. Por ende, este extremo de la demanda resulta
infundado.
3. Sin embargo, en los fundamentos 12 y 13, respecto del control de la
Resolución 7, de fecha 3 de febrero de 2022, se sostiene,
respectivamente, que: “desde un análisis externo, la resolución que
declara fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado por el
plazo de nueve meses no cumple con explicar, de modo cualificado, en
qué se basa para concluir que existe peligro procesal” y que “En todo
caso, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que la gravedad de la
pena, por sí sola, no basta para justificar el peligro procesal”.
EXP. N.° 02613-2022-PHC/TC
PIURA
LUIS ALBERTO YNOÑAN
SANTAMARÍA
4. Al respecto, no comparto tales consideraciones. Estimo que la Sala
Superior demandada ha motivado, de modo suficiente, la Resolución 7,
de fecha 3 de febrero de 2022. Dicha sala ha argumentado, respecto del
peligro procesal, conforme aparece en el fundamento 11 de la ponencia,
que “(…) Con respecto al peligro procesal existen 3 formas que es el
peligro de fuga y obstaculización dentro de ellos se habla de los
arraigos domiciliario, familiar y laboral, si bien el imputado acreditó
que posee arraigo domiciliario, uno laboral y uno familiar, sin
embargo hay que considerarse los presupuestos sean observados para
la calificación del peligro de fuga, en el caso en concreto debe tenerse
en cuenta la gravedad de la pena, hablamos de un hecho de un delito
ocasionado entre un padre e hija las exigencias de estos arraigos deben
ser mayores con una exigencia elevada el daño ocasionado como se
advierte y se ha detallado ya existe un certificado que concluye
desfloración antigua y también un protocolo de pericia psicológica la
menor se encuentra afectada motivo por el cual ponderando estos dos
presupuestos, superan los otros supuestos de los arraigos, existiría
medida de fuga y no garantiza su presencia para someterse a la Ley
(…)”.
5. Pero además, y esto no se cita en la ponencia, la mencionada
Resolución 7, de fecha 3 de febrero de 2022 prosigue su argumentación
con la siguiente expresión: “y de grado de obstaculización ya que el
procesado se habría comunicado con la menor, esto será [ilegible],
todo evaluado en su conjunto, hace llegar a la conclusión que se dan
los tres presupuestos para otorgar medida de prisión preventiva para
garantizar la presencia del procesado en todos los estadíos del
procedimiento. RESUELVE, CONFIRMAR en todos sus extremos en
los seguidos contra Luis Alberto Inoñan Santamaría por el delito de
violación sexual de menor de edad”. (fojas 652). [resaltado agregado]
6. En suma, no solo se aprecia que la Resolución 7, de fecha 3 de febrero
de 2022, “confirma en todos sus extremos” la Resolución 3, de fecha 17
de enero de 2022, con lo cual estamos ante un supuesto de motivación
por remisión, sino que la aludida Resolución 7, también establece
razones vinculadas con el peligro procesal, citadas en el parágrafo
precedente, que expresan una motivación mínima pero suficiente para
confirmar la prisión preventiva del demandante.
EXP. N.° 02613-2022-PHC/TC
PIURA
LUIS ALBERTO YNOÑAN
SANTAMARÍA
Sentido de mi voto
Por todo lo expuesto, mi voto es porque se declare INFUNDADA la
demanda de habeas corpus respecto a la vulneración del derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales; e IMPROCEDENTE en lo
demás que contiene.
S.
MORALES SARAVIA
EXP. N.° 02613-2022-PHC/TC
PIURA
LUIS ALBERTO YNOÑAN
SANTAMARÍA
VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, en el
presente caso me adhiero al voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse,
por las consideraciones allí expuestas.
En consecuencia, soy de la opinión que en el presente caso debe declararse
INFUNDADA la demanda de habeas corpus respecto a la vulneración del
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; e
IMPROCEDENTE en lo demás que contiene.
S.
PACHECO ZERGA
EXP. N.° 02613-2022-PHC/TC
PIURA
LUIS ALBERTO YNOÑAN
SANTAMARÍA
VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César
Rodríguez Terrones, abogado de don Luis Alberto Ynoñan Santamaría,
contra la Resolución 14, de fojas 760, de fecha 3 de junio de 2022, expedida
por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Piura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 3 de marzo de 20225, don Julio César Rodríguez Terrones,
abogado de Luis Alberto Ynoñan Santamaría, interpone demanda de habeas
corpus contra [i] el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de
Castilla de la Corte Superior de Justicia de Piura, [ii] la Sala de Apelaciones
de la Corte Superior de Justicia de Piura, [iii] la fiscalía adjunta provincial
de la Fiscalía especializada en delitos de violencia contra la mujer y los
integrantes del grupo familiar de Castilla del Distrito Fiscal de Piura, [iv] la
fiscalía adjunta provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal
Corporativa de Andahuaylas del Distrito Fiscal de Apurímac.
Plantea, como petitorio, las siguientes pretensiones:
a. Que se declaren nulos los siguientes pronunciamientos judiciales
—emitidos en el Expediente 10555-2021—: [i] la Resolución 3 6,
de fecha 17 de enero de 2022, dictada por el Segundo Juzgado de
Investigación Preparatoria de Castilla de la Corte Superior de
Justicia de Piura, que declara fundado el requerimiento de prisión
preventiva por el plazo de nueve meses formulado en el proceso
penal que se sigue en contra del beneficiario por el delito de
violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de
iniciales L.D.D.Y.B., por lo que oficia su ubicación y captura; y
[ii] la Resolución 7 7, de fe
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.