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02762-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA PETICIÓN, PUESTO QUE DE ESTE DERECHO LA AUTORIDAD ESTÁ OBLIGADA A OTORGAR UNA RESPUESTA AL ADMINISTRADO, AUN EN LA HIPÓTESIS DE UNA RESPUESTA DENEGATORIA POR PARTE DE LA ENTIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231005
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 785/2023
EXP. N.° 02762-2022-PA/TC
LIMA
FREDY ESCOBAR MACHUCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredy Escobar
Machuca contra la resolución de fojas 179, de fecha 12 de mayo de 2022,
expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de enero de 2017, el recurrente interpuso demanda de
amparo (fojas 8) contra el jefe de la Oficina de Control Interno de la
Municipalidad Distrital de La Victoria, con el respectivo emplazamiento a
su procurador público, y solicitó «Establecer responsabilidad por la
inexistencia del libro de reclamaciones en la Sub Gerencia de Inspecciones
y Control de Sanciones, a cargo de la Dra. Julia Esther ESPINAL
CASTRO». El recurrente manifiesta que el 25 de julio de 2016 presentó la
citada solicitud; que, al no existir respuesta, superado el plazo de 30 días
hábiles, reiteró su pedido el 12 de setiembre de 2016; y que, pese a ello,
hasta la fecha no se ha contestado, por lo que alega que la municipalidad ha
vulnerado su derecho de petición.
Mediante Resolución 1, de fecha 2 de marzo de 2017 (fojas 12), el
Sétimo Juzgado Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda.
Mediante escritos de fechas 10 y 17 de abril de 2017 (fojas 21 y 31,
respectivamente), la Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de
La Victoria contestó la demanda alegando que en el año 2016, en la sede
municipal ubicada en la avenida Sebastián Barranca 290, donde se
encontraba el actor y se suscitaron los inconvenientes, no contaban con un
libro de reclamaciones, pues en la municipalidad solo existían dos de ellos,
y que, por tanto, el actor debió presentar sus reclamos en los locales donde
sí se disponía de dichos libros. Agrega que la Mesa de Partes por error
remitió las solicitudes presentadas por el demandante a la Subgerencia de
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Inspecciones y Control de Sanciones, pero que debió haberlas derivado al
jefe de la Oficina de Control Interno, área que no tuvo conocimiento de
dichos escritos. Además, señala que la municipalidad no incumplió lo
establecido en el Decreto Supremo 042-2011-PCM, sobre la tenencia de un
libro de reclamaciones. A través del escrito de fecha 17 de setiembre de
2019 (f. 102) se dedujo la excepción de prescripción extintiva.
El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante
Resolución 9, de fecha 23 de abril de 2021 (fojas 118), declaró infundada la
excepción planteada y saneado el proceso; y a través de la Resolución 11,
del 23 de julio del mismo año (fojas 130), declaró fundada la demanda, por
considerar que la demandada ha omitido dar respuesta a la petición reiterada
del accionante, vulnerando así el derecho invocado.
La Sala superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 12 de
mayo de 2022 (fojas 179), revocó la apelada y declaró improcedente la
demanda, al estimar que el actor debió presentar su solicitud ante la
autoridad competente, es decir, ante el Órgano de Control Institucional
adscrito a la Contraloría General de la República, que es un órgano
constitucionalmente autónomo. Indicó que lo pretendido por el actor no se
encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho
de petición.
FUNDAMENTOS
Delimitación del asunto litigioso
1. Conforme se aprecia de autos, el recurrente solicita que el jefe de
Control Interno de la Municipalidad Distrital de La Victoria dé
respuesta a su solicitud de establecimiento de responsabilidad por la
inexistencia del libro de reclamaciones en la Subgerencia de
Inspecciones y Control de Sanciones.
Análisis del caso concreto
2. El inciso 20 del artículo 2 de la Constitución establece que toda persona
tiene derecho a formular peticiones, individual o colectivamente, por
escrito y ante autoridad competente, la que, a su vez, está obligada a dar
al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal,
bajo responsabilidad. En este caso, el derecho que consagra la norma
constitucional citada es la facultad que tiene cualquier persona de
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formular una petición o solicitud con el propósito de iniciar un
procedimiento, cuestionar actos administrativos, solicitar información y
formular consultas ante la autoridad competente, sin que ello implique,
en modo alguno, la obligación por parte de la Administración de emitir
una respuesta favorable o positiva a lo peticionado.
3. El artículo 133, inciso 1, del Texto Único Ordenado de la Ley 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General (antes artículo 124,
inciso 1, de la Ley 27444), establece que son las unidades de recepción
documental quienes orientan al administrado en la presentación de sus
solicitudes y formularios, y que están obligadas a recibirlos y darles
ingreso para iniciar o impulsar los procedimientos, sin que en ningún
caso puedan calificar, negar o diferir su admisión.
4. Por otro lado, este Tribunal en diversos pronunciamientos ha
manifestado que
Esta obligación de la autoridad competente de dar al interesado una respuesta
también por escrito, en el plazo legal y bajo responsabilidad, confiere al
derecho de petición mayor solidez y eficacia, e implica, entre otros, los
siguientes aspectos: a) admitir el escrito en el cual se expresa la petición; b)
exteriorizar el hecho de la recepción de la petición; c) dar el curso
correspondiente a la petición; d) resolver la petición, motivándola de modo
congruente con lo peticionado, y e) comunicar al peticionante lo resuelto [cfr.
sentencia recaída en el Expediente 01420-2009-PA/TC, entre otros].
5. A ello corresponde añadir que el artículo 130, inciso 1, de la Ley
27444, vigente cuando se interpuso la solicitud (modificado por el
artículo 1 del Decreto Legislativo 1029, publicado el 24 junio 2008),
dispone que, «Cuando sea ingresada una solicitud que se estima
competencia de otra entidad, la entidad receptora debe remitirla, en el
término de la distancia, a aquélla que considere competente,
comunicando dicha decisión al administrado. En este caso, el cómputo
del plazo para resolver se iniciará en la fecha que la entidad competente
recibe la solicitud».
6. Así, al haberse establecido que, en virtud del derecho de petición, la
autoridad está obligada a otorgar una respuesta al administrado, aun en
la hipótesis de una respuesta denegatoria por parte de la entidad —por
ejemplo, al no ser esta la idónea para atender lo solicitado, tal como
argumentó la demandada—, se deberá necesariamente responder por
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escrito y en el plazo que la ley establezca, actitud que no tomó la
municipalidad.
7. Evaluados los actuados, se verifica que la emplazada, en el trámite de la
petición del recurrente, omitió tanto responder como remitir dicha
petición hacia su Oficina de Control Interno, en cumplimiento del
mandato contenido en el artículo 130.1 de la Ley 27444 (modificado
por el artículo 1 del Decreto Legislativo 1029, publicado el 24 junio
2008), generando la ausencia de respuesta a la solicitud del actor. En tal
sentido, queda acreditada la vulneración del derecho de petición del
demandante, por lo que la demanda debe ser estimada.
8. Finalmente, al encontrarse acreditada la vulneración del citado derecho
constitucional, corresponde ordenar a la parte demandada asumir el
pago de los costos procesales, en atención a lo dispuesto por el artículo
28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración
del derecho de petición previsto en el inciso 20 del artículo 2 de la
Constitución.
2. ORDENAR a la demandada que proceda a dar el trámite correcto a la
petición del demandante y que le otorgue una respuesta motivada
conforme a lo señalado en los fundamentos de la presente sentencia.
3. CONDENAR a la demandada al pago de costos procesales a favor del
demandante, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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