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03217-2022-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE CONSTATA DE LA MOTIVACIÓN EXPRESADA EN LA RESOLUCIÓN PENAL CUESTIONADA, NO SE TRATA DE UNA RESOLUCIÓN QUE DE MANERA MANIFIESTA VULNERE EL DERECHO CONEXO A LA LIBERTAD PERSONAL Y LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES DEL DEMANDANTE, SINO, POR EL CONTRARIO, EVIDENCIA QUE SÍ EXPRESA MOTIVACIÓN OBJETIVA DE ACUERDO A LO ACTUADO Y ACREDITADO SUMARIAMENTE EN EL PROCESO PENAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231005
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 792/2023
EXP. N.° 03217-2022-PHC/TC
LIMA
JUNNIOR ALEJANDRO ROJAS LÓPEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y
Domínguez Haro, con la participación del magistrado Ochoa Cardich,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la
siguiente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el
cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Junnior
Alejandro Rojas López contra la resolución de fojas 147, de fecha 26 de
mayo de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de
habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de febrero de 2022, el recurrente interpone demanda de
habeas corpus (f. 1) contra el procurador encargado de la defensa de los
asuntos judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los
derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de
las resoluciones, y de los principios de igualdad procesal, presunción de
inocencia, razonabilidad y comunidad de la prueba.
Solicita que se declara la nulidad de la Resolución 18, de fecha 26 de
noviembre de 2021 (f. 56), en el extremo que declara fundado en parte el
recurso de apelación presentado por la Primera Fiscalía Provincial
Corporativa de San Isidro-Lince; revoca la Resolución 5, de fecha 15 de
octubre de 2021 (f. 45), en el extremo que declara infundado el
requerimiento de prisión preventiva; en consecuencia, declara fundado el
requerimiento de prisión preventiva formulado en su contra por el plazo de
nueve meses en el proceso que se le sigue por los delitos de secuestro, robo
agravado, contra la tranquilidad pública, banda criminal (Expediente 04307-
2021-1-1826-JR-PE-20); y que, en virtud de ello, se mantenga su condición
de investigado con mandato de comparecencia restrictiva.
Alega que debe declararse la nulidad de la Resolución 18, de fecha 26
de noviembre de 2021, expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de
la Corte Superior de Justicia de Lima porque carece de razonabilidad y
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proporcionalidad; que el Primer Despacho de la Primera Fiscalía Provincial
Corporativa de San Isidro-Lince presentó requerimiento de prisión
preventiva por el plazo de nueve meses contra él y sus coprocesados; que el
Vigésimo Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima, mediante
Resolución 5, de fecha 15 de octubre de 2021, lo declaró infundado, y que,
como consecuencia de ello, la citada fiscalía interpuso recurso de apelación,
lo que dio origen a la cuestionada Resolución 18.
Arguye que en su condición de miembro de la Policía Nacional del
Perú se le imputa delitos que supuestamente se habrían cometido el 13 de
setiembre de 2021. Recuerda que en una intervención policial
conjuntamente con sus coprocesados fueron denunciados por el robo de
2.620 k de oro y de dinero en efectivo por la suma de S/. 3,000.00 y
S/. 900.00); que dichos hechos fueron denunciados dos días después de su
ocurrencia debido a que uno de los agraviados se animó a denunciar luego
de haber recurrido al Hospital Nacional Arzobispo Loayza para tratar los
dolores que le aquejaban tras haber sido golpeado para robarle. Al respecto,
señala que tal denuncia no tiene mayor argumento objetivo, lo que
—asevera— consta de las manifestaciones del agraviado.
Refiere que por Disposición 1 se resuelve abrir investigación
preliminar por un plazo máximo de sesenta días (Caso 1196-2021); y que en
el transcurso de la citada investigación se comportó idóneamente respecto a
las investigaciones, lo que despeja dudas sobre su culpabilidad.
Por otro lado, aduce que la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Lima toma como elementos de convicción los
mismos elementos que han sido rechazados en primera instancia, entre ellos,
dos documentos apócrifos otorgados supuestamente por la señora madre de
los agraviados (proceso penal), los que no tienen validez jurídica, ya que se
trata de una persona mayor de edad a la que no se le exigió la presentación
obligatoria del certificado de salud mental. Alega que, ante ello, el juez, en
cualquier instancia tiene la obligación de hacer los reparos a los documentos
y hacer uso del principio de razonabilidad; en consecuencia, sostiene que
esta irregularidad evidencia que no se acredita la preexistencia de la prueba
material que prueba el delito sustentado con documento idóneo.
Asimismo, alega que la naturaleza especial de los delitos por los que
se le persigue exige que se identifique roles y actuaciones de cada
procesado, lo que no ha realizado el Ministerio Público. Indica que no se ha
adjuntado material probatorio o indicios nuevos para que la Cuarta Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima haya tenido
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argumentos para revocar la resolución que negaba el requerimiento de
prisión preventiva.
Finalmente, sostiene que la resolución de vista, al revocar la
comparecencia con restricciones, hace referencia a la participación de todos
los investigados en los delitos; sin embargo, en su decisión dicta mandato de
detención únicamente contra tres procesados, entre los cuales se encuentra
él, y sin explicación alguna confirma la comparecencia con restricciones a
los otros dos procesados, aun cuando no existe en el proceso penal prueba
alguna de la preexistencia del dinero que supuestamente fueron sustraídos
por los procesados, lo que evidencia que la resolución cuestionada y la
decisión de revocar la medida no se condicen con el nuevo modelo procesal.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima,
mediante Resolución 1, de fecha 23 de febrero de 2022 (f. 86), admite a
trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial (f. 96) se apersona al proceso y señala que, respecto al
análisis de la medida impuesta, se ha hecho uso de los principios de
motivación adecuada de las resoluciones y requerimientos, y de
proporcionalidad, los que son el sustento de la aplicación de la medida a
partir de la motivación de esta, tanto en el requerimiento escrito como
oralmente durante la audiencia. En adición, alega que en el presente caso no
se verifica que la resolución objeto de controversia sea firme, pues el
recurrente tiene aún a su disposición la vía abierta para poder cuestionar lo
alegado en la vía ordinaria ante la Corte Suprema.
Además, sostiene que en la resolución materia de controversia no se
advierte afectación al derecho fundamental citado en la presente acción
constitucional, pues se verifica que las resoluciones han sido motivadas
razonablemente y dentro de la normatividad vigente. Asimismo, han emitido
pronunciamiento respecto a fundamentos que ahora cuestiona como
afectaciones en sede constitucional, toda vez que se puede apreciar
meridianamente que en aplicación de los principios expositivo y de
congruencia procesal se han pronunciado sobre los puntos peticionados, por
lo que no se puede en la vía constitucional cuestionar el criterio de las
referidas resoluciones. Por ende, la demanda debe desestimarse.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima,
mediante sentencia recaída en la Resolución 3 con fecha 21 de abril de 2022
(f. 118), declara improcedente la demanda, por considerar que de la lectura
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íntegra de la demanda de habeas corpus se evidencia que, en realidad, se
cuestiona la valoración probatoria y la defensa en la conclusión anticipada
del proceso y el criterio judicial efectuado por los magistrados demandados,
por cuanto, a pesar de que existen suficientes medios de prueba que vinculan
al beneficiario con el ilícito penal objeto de acusación penal, los que fueron
válidamente ingresados al proceso y que por sí mismos llevan a determinar
la responsabilidad penal del beneficiario, el cuestionamiento obedece a
disconformidad del resultado del proceso y de criterios judiciales, aspectos
que no corresponde dilucidar en la vía de proceso de habeas corpus, dado
que excede de la competencia de los jueces constitucionales [sic]. Además,
la resolución cuestionada está suficientemente motivada; por ello, la
privación de la libertad personal del recurrente es legítima y constitucional,
ya que no se evidencia manifiesta vulneración a los derechos invocados en la
demanda.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima confirma la apelada. Estima que la Sala Superior ha cumplido con
detallar y motivar suficientemente cada supuesto establecido en el artículo
268 del Nuevo Código Procesal Penal, lo que hace evidente que no habría
vulneración a la debida motivación de las resoluciones judiciales. También
ha fundamentado por qué a solo dos de los policías, de los cinco procesados,
no les corresponde imponer la prisión preventiva; por tanto, tampoco se
advierte el trato discriminatorio alegado. Finalmente, la Sala superior se ha
pronunciado con adecuada motivación sobre la proporcionalidad y la
razonabilidad de la prisión preventiva, dado que realiza el test de
proporcionalidad, analizando para ello cada uno de los tres subprincipios, las
cuales son el test de idoneidad, el test de necesidad y el test de
proporcionalidad en sentido estricto. En consecuencia, se verifica que la
resolución penal cuestionada no es una resolución que de manera manifiesta
vulnere el derecho conexo a la libertad personal y la debida motivación de
las resoluciones judiciales del demandante, sino, por el contrario, se
evidencia que sí expresa motivación objetiva de acuerdo a lo actuado y
acreditado sumariamente en el proceso penal sobre la presencia de sospecha
fuerte, esto es, de graves y fundados elementos de convicción con los que se
desvirtúa, por ahora, el principio de presunción de inocencia sobre lo que es
materia del reproche penal en dicho proceso, aplicando las normas legales
procesales, los requisitos y los principios pertinentes a dicho caso para
determinar la concurrencia de los presupuestos legales exigidos para la
expedición de la prisión preventiva.
Por último, argumenta que se advierte que el demandante lo que
realmente pretende es que la jurisdicción constitucional se constituya en una
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suprainstancia y que se pronuncie sobre la valoración de las pruebas en
dicho proceso y determine si se configuran o no los presupuestos legales de
la prisión preventiva; empero, dichos actos jurisdiccionales son de
competencia propia de la judicatura ordinaria penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución
18, de fecha 26 de noviembre de 2021, en el extremo que declara
fundado en parte el recurso de apelación presentado por la Primera
Fiscalía Provincial Corporativa de San Isidro-Lince; revoca la
Resolución 5, de fecha 15 de octubre de 2021, en el extremo que declara
infundado el requerimiento de prisión preventiva; en consecuencia,
declara fundado el requerimiento de prisión preventiva contra don
Junnior Alejandro Rojas López por el plazo de nueve meses en el
proceso que se le sigue por los delitos de secuestro, robo agravado,
contra la tranquilidad pública, banda criminal (Expediente 04307-2021-
1-1826-JR-PE-20); y que, en virtud de ello, se mantenga su condición
de investigado con mandato de comparecencia restrictiva.
Análisis del caso
2. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo
que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los
derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer
tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos
denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el habeas corpus.
3. El Tribunal Constitucional ha destacado que uno de los contenidos del
derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos
judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las
pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase
de procesos.
4. En efecto, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean
motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función
jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los
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justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la
administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la
Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución Política del
Perú) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera
efectiva su derecho de defensa. Tratándose de la detención judicial
preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el
mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues solo de esa
manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión
judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha
obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y
proporcional de la detención judicial preventiva.
5. Así, este Tribunal Constitucional ha señalado también que el derecho a
la debida motivación de las resoluciones judiciales garantiza que dichas
decisiones no se deriven del mero capricho de los jueces, sino del
ordenamiento jurídico y de la información veraz que alcancen las
partes.
6. Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que el
principio de congruencia recursal forma parte del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las
decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso
concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por
las partes (sentencias emitidas en los Expedientes 07022-2006-PA/TC y
08327-2005-PA/TC).
7. En el contexto descrito, corresponde analizar si la resolución judicial
que ha dispuesto la revocatoria de comparecencia restringida y decretar
la prisión preventiva del favorecido vulnera los derechos invocados.
La prisión preventiva en el Nuevo Código Procesal Penal
8. El artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo
957, modificado por el artículo 3 de la Ley 30076), aplicable al caso
penal de autos, establece que para el dictado de la medida cautelar de la
prisión preventiva es necesaria la concurrencia de tres presupuestos: a)
que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar
razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como
autor o partícipe de este; b) que la sanción a imponer sea superior a
cuatro años de pena privativa de libertad; y c) que los antecedentes del
imputado, y otras circunstancias del caso particular permitan colegir
razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de
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fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de
obstaculización).
9. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado, en la sentencia
recaída en el Expediente 01091-2002-HC/TC, que la judicatura
constitucional no es competente para determinar la configuración de
cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial
preventiva, lo cual es tarea que le concierne a la judicatura penal
ordinaria. Sin embargo, sí es su atribución verificar si estos
presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición sea
acorde a los fines y el carácter subsidiario y proporcional de dicha
institución, lo que debe estar motivado en la resolución judicial que la
decreta.
10. A su turno, el artículo 269 del Nuevo Código Procesal Penal, también
aplicable al caso penal de autos, prevé que
Para calificar el peligro de fuga, el juez tendrá en cuenta:
1. El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia
habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento;
3. La magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria del imputado
para repararlo;
4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento
anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución
penal; y
5. La pertenencia del imputado a una organización criminal o su reintegración a las
mismas.
11. En el presente caso, la parte demandante realiza varios
cuestionamientos al respecto: (i) la presentación de dos documentos
apócrifos supuestamente entregados a la madre de los presuntos
agraviados, los que, según señala, carecen de validez porque se trata de
una persona mayor; (ii) la participación en el evento delictivo de todos
los investigados, lo que, a su parecer, no se condice con la decisión de
excluir a dos de los coprocesados de la medida de prisión preventiva; y
que (iii) no existe en el proceso penal prueba alguna de la preexistencia
de los tres mil soles que supuestamente fueron sustraídos por los
procesados.
12. Sin embargo, este Tribunal entiende que los elementos de convicción
destacados por la Sala Penal emplazada tienen por objeto evidenciar
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que se trata de una organización y que el rol o accionar del favorecido
busca ayudar a sus coprocesados en la realización del evento delictivo.
Así, se advierte que los elementos de convicción vinculan a los
favorecidos con el delito imputado.
13. De otro lado, respecto a la prognosis de la pena, se considera que los
delitos de secuestro, asociación ilícita y robo agravado prevén penas
privativas de la libertad y que, en este caso, se tiene en consideración la
complejidad del caso y la pluralidad de agentes.
14. Finalmente, respecto al peligro procesal, la Sala emplazada en la
cuestionada Resolución 18 (ff.63-64) reza en los literales 3.5 y 3.6 lo
siguiente:
3.5. (…)
Asimismo, es preciso señalar que, si bien es cierto los imputados han
proporcionado sus respectivos domicilios reales; sin embargo, ello no desvanece
el peligro de fuga existente. De igual forma, cabe agregar que la información y
los documentos presentados por los imputados en la Audiencia de Prisión
Preventiva no acreditan suficientemente asiento de familia.
3.6. (…)
En cuanto, al peligro de obstaculización, debe tenerse en consideración que en el
presente caso existe la posibilidad de que los imputados Junior Alejandro Rojas
López, Jhonatan Ricardo Soto Salazar, José Luis Távara Torres, Erick Jenther
Saboya Torres y Ronny Alain Flores Ramos puedan influir en los agraviados
Samuel Daniel Genebrozo Ortega y Pablo José Genebrozo Ortega quienes por
ser personas que viven provincia con menos índice de delincuencia son más
vulnerables a las amenazas u otras circunstancias similares por parte de los
imputados, para que varíen su declaración con la finalidad de favorecerlos.
15. En el contexto descrito, se constata de la motivación expresada en la
resolución penal cuestionada que no se trata de una resolución que de
manera manifiesta vulnere el derecho conexo a la libertad personal y la
debida motivación de las resoluciones judiciales del demandante, sino,
por el contrario, se evidencia que sí expresa motivación objetiva de
acuerdo a lo actuado y acreditado sumariamente en el proceso penal
sobre la presencia de sospecha fuerte, esto es, de graves y fundados
elementos de convicción de que se desvirtúa, por ahora, el principio de
presunción de inocencia sobre lo que es materia del reproche penal en
dicho proceso, aplicando las normas legales procesales, requisitos y
principios pertinentes a dicho caso para determinar la concurrencia de
los presupuestos legales exigidos para la expedición de la prisión
preventiva.
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16. Por estas razones, se concluye que existen fundados motivos que hacen
prever que la acción de la justicia podría verse obstaculizada y que se
impida los fines del proceso, por lo que se declara fundado el
requerimiento de revocatoria de la comparecencia por prisión
preventiva formulada en contra del favorecido y se le imponen nueve
meses de prisión preventiva.
17. En consecuencia, se evidencia que la resolución controvertida y su
vinculación al delito imputado se encuentran debidamente motivadas,
por lo que corresponde desestimar la demanda de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas,
emito el presente voto ya que, si bien me encuentro de acuerdo con la
ponencia suscrita por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro
mediante la cual se declara infundada la demanda, discrepo de la
fundamentación que allí aparece en el sentido que paso a precisar.
En el presente caso lo que se cuestiona, básicamente, es la resolución
de segunda instancia que, revocando la de primera, dispone la prisión
preventiva del beneficiario del presente proceso de habeas corpus. Se
señala, en lo esencial, que la referida resolución judicial se encuentra
indebidamente motivada en este extremo.
Como se señala correctamente en la ponencia, el dictado de prisión
preventiva requiere que concurran tres presupuestos: a) que existan
fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la
comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe de
este; b) que la sanción a imponer sea superior a cuatro años de pena
privativa de libertad; y c) que los antecedentes del imputado, y otras
circunstancias del caso particular permitan colegir razonablemente que
tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la
averiguación de la verdad (peligro de obstaculización). Estoy de acuerdo
con lo señalado en la ponencia en relación con los presupuestos a) y b).
Ahora bien, en lo que concierne al presupuesto c), y específicamente
a lo relacionado con el peligro de fuga y peligro de obstaculización, soy de
la opinión de que, con base en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional,
dicha motivación debe respetar los parámetros referidos a contar con una
adecuada motivación interna (la conclusión jurídica debe inferirse de las
premisas normativas y fácticas tomadas en consideración al resolver) y con
una debida motivación externa (las premisas normativa y fáctica, en sí
mismas, también deben encontrarse adecuadamente justificadas, por lo que
no podrían ser solo enunciadas de modo retórico, antojadizo o arbitrario);
además, tratándose, en el caso concreto, de una restricción del derecho
fundamental la libertad personal, la motivación debe ser suficiente y
cualificada.
El proyecto considera que la resolución de segundo grado se
encuentra debidamente motivada; sin embargo, vemos que en su análisis
toma en cuenta los argumentos ofrecidos por el Ministerio Público,
trascritos en la sentencia por la Sala demandada. Dichos argumentos nos
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parecen insuficientes, en la medida que carecen de la necesaria premisa
fáctica que permita arribar a la conclusión de que hay peligro de fuga o
procesal, motivación que, además, dista de ser cualificada, tal como se
requiere. En efecto, según la resolución impugnada, en lo esencial el
Ministerio Público indicó que “si bien es cierto los imputados han
proporcionado sus respectivos domicilios reales; sin embargo, ello no
desvanece el peligro de fuga existente”, que “la información y los
documentos presentados por los imputados en la Audiencia de Prisión
Preventiva no acreditan suficientemente asiento de familia”, asimismo, que
“existe la posibilidad de que los imputados (…) puedan influir en los
agraviados (…) quienes por ser personas que viven provincia con menos
índice de delincuencia son más vulnerables a las amenazas u otras
circunstancias similares por parte de los imputados, para que varíen su
declaración con la finalidad de favorecerlos”. Ninguna de estas afirmaciones
se encuentra justificada, no se encuentra mínima ni suficientemente
motivado cómo se llegó a tal conclusión.
Sin embargo, no es en este tipo de razonamiento que se fundamentó
la resolución judicial que se cuestiona en esta sede. La motivación que allí
aparece (ff. 74 y 75) es la siguiente:
5.8. En lo que respecta al peligro procesal se aprecia que la resolución apelada
señala que verificando los documentos han sido presentados en la fecha de la
audiencia, han acreditado los procesados sus arraigos familiar, domiciliario y
laboral, los cuales no fueron objetados en su oportunidad, sin embargo, el
Colegiado no puede dejar de evaluar la calidad del arraigo laboral, ante ello cabe
precisar que el arraigo laboral que acreditan los procesados corresponde a su
condición de miembros de la Policía Nacional del Perú, condición de la cual se
habrían aprovechado para realizar una intervención policial (delincuencial), con el
único objetivo de apoderarse ilegítimamente del oro, dinero y celulares de los
agraviados, actuando con violencia física en su agravio para lograr tal fin, ante
ello, el arraigo laboral de ser miembro de la Policía Nacional del Perú no resulta
ser un arraigo de calidad.
5.9. Otro de los agravios señalados por el Ministerio Público es el argumento del
peligro de fuga señalando que dada la gravedad de los delitos que se imputan a los
investigados, y a la magnitud de las penas, que cada uno de ellos señala, hace
predecir el peligro de fuga, ante ello, si bien es cierto no resulta ser un elemento
que pueda ser tomado de manera individual, no pudiendo evaluar el peligro de
fuga únicamente por la gravedad de los delitos y la magnitud de las penas, en el
presente caso, no se encuentra aislado al tomar en cuenta que los procesados no
cuentan con arraigo laboral de calidad, por lo tanto, se encuentra evidenciado
también el peligro de fuga de los procesados.
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5.10. Ahora bien, respecto comportamiento procesal de cada investigado que nos
permita tener un pronóstico favorable de sujeción al proceso, en este extremo, cabe
resaltar que los procesados Erick Jenther Saboya Torres y José Luis Távara Torres
han colaborado activamente con la investigación, realizando los reconocimientos
de sus coprocesados vestidos de civil, asimismo han detallado con lujo de detalles
la forma y circunstancia como se desarrolló la intervención policial, demostrando
disponibilidad al esclarecimiento de los hechos, en mérito a ello, respecto a los
referidos procesados el peligro de fuga se disipa.
Tal como puede apreciarse, al margen de que nos encontremos
totalmente de acuerdo o no con la valoración formulada por la judicatura
penal, la justificación que allí aparece se ajusta a lo requerido por la norma
procesal penal para la evaluación y determinación de la prisión preventiva, y
se refiere de modo directo y sustentado a la peligrosidad tanto de
obstaculización de la justicia como de fuga, por lo que se encuentra mínima
y suficientemente motivada. Además de ello, la resolución establece una
diferencia pertinente con respecto del comportamiento de otros procesados
que obtuvieron una respuesta distinta e incluso, posteriormente, evalúa la
proporcionalidad de imponer una medida restrictiva de la libertad personal
(ff. 76 a 78), por lo que también se trata de una motivación cualificada.
Siendo así, considero que la presente demanda de habeas corpus
debe ser declarada infundada, pues constato que no se han vulnerado los
derechos que han sido invocados por la parte recurrente.
S.
OCHOA CARDICH
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas
magistrados, emito el presente voto singular porque no estoy de acuerdo con
lo resuelto en la ponencia, toda vez que, a mi juicio, la demanda de autos
debe ser declarada FUNDADA.
Las razones que justifican mi posición son las siguientes:
1. En el presente caso, el recurrente solicita que se declare la nulidad de
la Resolución 18, de fecha 26 de noviembre de 2021 (1), en el extremo
que declara fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la
Primera Fiscalía Provincial Corporativa de San Isidro-Lince; revoca la
Resolución 5, de fecha 15 de octubre de 2021 (2), y, en consecuencia,
declara fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado en
su contra por el plazo de nueve meses en el proceso que se le sigue por
los delitos de secuestro, robo agravado, contra la tranquilidad pública,
banda criminal (Expediente 04307-2021-1-1826-JR-PE-20).
Sobre la alegada vulneración al derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales
2. Con relación al deber de motivación de la resoluciones judiciales, de
forma previa, es preciso mencionar que ya el Tribunal Constitucional
ha sostenido que la necesidad de que las decisiones judiciales sean
motivadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139, inciso 5,
de la Constitución Política vigente, garantiza que todos los jueces
manifiesten expresamente las razones que los conducen a dilucidar y
decidir sobre una controversia, asegurando que el ejercicio de la
potestad de impartir justicia se realice con sujeción a la Constitución y
a la ley. Al respecto, en la sentencia emitida en el Expediente 01230-
2002-HC/TC, se precisó lo siguiente:
La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación,
por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista
fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por
sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada,
(…). En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión
expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los
hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en
la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento
1 Foja 56
2 Foja 45
EXP. N.° 03217-2022-PHC/TC
LIMA
JUNNIOR ALEJANDRO ROJAS LÓPEZ
empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el
problema que al juez penal corresponde resolver.
3. Asimismo, cabe destacar que la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional ha sido uniforme al establecer que la exigencia de que
las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces,
cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el
proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia,
asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se
haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la
finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de
los justiciables” (sentencia dictada en el Expediente 08125-2005-
PHC/TC, fundamento 10).
4. En esa línea, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de
manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un
proceso. Ello no supone, en absoluto, contar con una determinada
extensión de la motivación, sino fundamentalmente a) que exista
fundamentación jurídica, lo que supone que se exprese no solo la
norma aplicable al caso, sino que también se explique y justifique por
qué el hecho investigado se encuentra enmarcado en los supuestos que
la norma prevé; b) que exista congruencia entre lo pedido y lo
resuelto; y c) que, por sí misma, exprese una suficiente justificación
de la decisión adoptada, aun cuando esta sea sucinta o se establezca el
supuesto de motivación por remisión (Cfr. sentencia emitida en el
Expediente 04348-2005-PA/TC).
5. En definitiva, si bien es cierto que no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente violación al contenido constitucionalmente protegido
del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es
también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable
frente a la arbitrariedad judicial y que como tal garantiza que las
resolucione
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.