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03629-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, NO SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN DE LA RECURRENTE, PUESTO QUE NO ES POSIBLE PERCIBIR SIMULTÁNEAMENTE DOS PENSIONES DEL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231005
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 786/2023
EXP. N.° 03629-2022-PA/TC
JUNÍN
TEODORA SIERRA HUAMÁN VDA.
DE CHIPANA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El
magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teodora Sierra
Huamán Vda. de Chipana contra la resolución de fojas 255, de fecha 13 de
junio de 2022, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior
de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se le otorgue
pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación minera completa
que, conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 25009, le hubiera
correspondido percibir a su cónyuge causante. Asimismo, solicita el pago de
las pensiones devengadas.
La emplazada contesta la demanda. Alega que la actora tiene la
condición de pensionista de viudez del Sistema Nacional de Pensiones, en
mérito de la Resolución 33809-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990, mediante la
cual se le otorgó pensión de viudez a partir del 23 de agosto de 2014.
Asimismo, aduce que la demandante no adjunta certificado médico que
permita verificar que su causante efectivamente padecía de enfermedad
profesional, así como el porcentaje de menoscabo. Agrega que el monto de
pensión otorgado a la actora se encuentra regulado de acuerdo a ley, por lo
que no corresponde el recálculo de la pensión de viudez.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha
13 de enero de 2022 (f. 208), declaró infundada la demanda, por considerar
que el cónyuge causante no cumplía lo establecido en el artículo 18.2.1 del
Decreto Supremo 003-98-SA, toda vez que padecía de enfermedad
profesional con 41 % de menoscabo; y que, por lo tanto, no tenía derecho a
la pensión solicitada. Asimismo, estimó que no se acredita qué tipo de
enfermedad profesional padecía, ni se adjunta el examen médico emitido
EXP. N.° 03629-2022-PA/TC
JUNÍN
TEODORA SIERRA HUAMÁN VDA.
DE CHIPANA
por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de
Salud, de EsSalud o de una EPS. El juzgado mencionó que el causante se
realizó una evaluación de incapacidad por enfermedad y acciones comunes
que no tiene vinculación con una enfermedad profesional, y que no acredita
fehacientemente y en forma idónea la enfermedad profesional que aduce
haber padecido su cónyuge (causante), toda vez que adjunta una resolución
y no un certificado médico.
La Sala superior competente confirmó la apelada, por estimar que la
recurrente no ha acreditado que la enfermedad que padecía el causante sea
una enfermedad profesional y que no ha adjuntado el examen médico
respectivo suscrito por una comisión médica. Señaló que la resolución que
otorgó renta vitalicia al causante no satisface los estándares de legalidad que
se requieren para efectos de otorgar la pensión de viudez, más aún cuando,
en el expediente administrativo, obra un certificado médico de fecha 23 de
diciembre del año 2003, donde se indica que el causante padecía de
coxartrosis bilateral con un menoscabo de 75 % y no de silicosis para
solicitar pensión de viudez conforme lo establece el artículo 6 de la Ley
25009.
FUNDAMENTOS
1. La demandante solicita que la emplazada le otorgue pensión de viudez
derivada de la pensión de jubilación minera completa que le hubiera
correspondido percibir a su cónyuge causante, conforme a lo dispuesto
por el artículo 6 de la Ley 25009. Asimismo, solicita el pago de las
pensiones devengadas.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que, aun
cuando la demandante cuestione la suma específica de su pensión de
jubilación, se debe efectuar su verificación por estar comprometido el
derecho al mínimo vital.
Análisis del caso
3. De la Resolución 33809-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 29 de
octubre de 2020 (f. 47), se desprende que a la demandante se le otorgó
pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990, ascendente a
S/.385.00, a partir del 29 de julio de 2014 y que se reconoció a favor de
su causante 12 años y 10 meses de aportes al Sistema Nacional de
Pensiones.
EXP. N.° 03629-2022-PA/TC
JUNÍN
TEODORA SIERRA HUAMÁN VDA.
DE CHIPANA
4. Resulta pertinente enfatizar que el Sistema Nacional de Pensiones,
regulado por el Decreto Ley 19990, cubre los riesgos de invalidez,
jubilación y sobrevivencia (viudez, orfandad y ascendientes) y que por
estos otorga pensión solo después de que el asegurado acredite reunir los
requisitos mínimos para su goce.
5. En el presente caso, se advierte que la demandante es titular de una
pensión de viudez derivada de jubilación financiada por el Sistema
Nacional de Pensiones y que solicita una pensión de viudez derivada de
la pensión de jubilación minera completa que le hubiera correspondido
percibir a su cónyuge causante conforme a la Ley de jubilación minera
regulada por la Ley 25009. Al respecto, dado que las prestaciones se
financian con la misma fuente y se encuentran previstas para cubrir el
mismo riesgo y contingencia, cabe concluir que no es posible percibir
simultáneamente dos pensiones del Sistema Nacional de Pensiones, toda
vez que el régimen especial regulado por la Ley 25009, si bien es cierto
que también cubre el riesgo de sobrevivencia es un régimen especial
concordante con el Sistema Nacional de Pensiones.
6. Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos
constitucionales invocados, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la
vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
EXP. N.° 03629-2022-PA/TC
JUNÍN
TEODORA SIERRA HUAMÁN VDA.
DE CHIPANA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIERREZ TICSE
En la presente causa, si bien concuerdo con la parte resolutiva de la
sentencia, considero necesario precisar lo siguiente:
1. La parte demandante solicita que la emplazada le otorgue pensión de
viudez derivada de la pensión de jubilación minera completa que le
hubiera correspondido percibir a su cónyuge causante, conforme a lo
dispuesto por el artículo 6 de la Ley 25009.
2. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha interpretado el
mencionado artículo en el sentido de que la pensión completa de
jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan
de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la Tabla de
Enfermedades Profesionales importa el goce del derecho a la
pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente
previstos. Ello significa que a los trabajadores mineros que
adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá
otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los
requisitos legalmente (sentencia emitida en el Expediente 02599-
2005-PA/TC).
3. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR,
Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la
actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán
derecho a la pensión completa de jubilación.
4. No obstante, de la revisión de los actuados que obran en el
expediente se advierte que la demandante no acompaña la
documentación necesaria (esto es, el dictamen o certificado médico
emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de
Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS)
que sustente y genere convicción de la enfermedad profesional y el
grado de menoscabo del cónyuge causante, requisito que establece la
precitada disposición legal para acceder a la pensión solicitada.
5. Esta es la razón concreta por la que juzgo que la demanda de autos
debe desestimarse.
S.
GUTIÉRREZ TICSE

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