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03824-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LA PARTE DEMANDANTE NO HA ACOMPAÑADO DOCUMENTACIÓN ALGUNA QUE SUSTENTE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO SUPREMO N° 009-DE-CCFA, REGLAMENTO DEL DECRETO LEY N° 19846, PARA QUE SE MODIFIQUE LA CONDICIÓN DE PASE A LA SITUACIÓN DE RETIRO DEL OFICIAL DE MAR.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231005
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 783/2023
EXP. N.° 03824-2022-PA/TC
CALLAO
ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS,
DISCAPACITADOS, VIUDAS Y
DERECHOHABIENTES DE LAS
FUERZAS ARMADAS Y LA
POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ,
EN REPRESENTACIÓN DE SU
ASOCIADO WILFREDO ADOLFO
CHURAMPI SOLÓRZANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia,
Domínguez Haro y con la participación del magistrado Ochoa Cardich, por
la abstención del magistrado Gutiérrez Ticse, ha emitido la presente
sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de
Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas
Armadas y la Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado
Wilfredo Adolfo Churampi Solórzano, contra la resolución de fojas 411, de
fecha 21 de junio de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Jacqueline Sofía Caballero Barzola, presidenta de la Asociación de
Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas
Armadas y la Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado
don Wilfredo Adolfo Churampi Solórzano, con fecha 6 de agosto de 2021,
interpone demanda de amparo contra el Comandante General de la Marina
de Guerra del Perú y el Procurador Público del Ministerio de Defensa
encargado de los asuntos judiciales relativos a la Marina de Guerra del Perú
solicitando que se declare la nulidad de los extremos del Acta de Junta de
Sanidad N° 006-05, de fecha 7 de enero de 2005, que determinaron a su
asociado el grado de aptitud de Apto Limitado, aplicando la norma
contenida en el inciso b), numeral 2), del artículo 401 del RECASIC 13501,
norma declarada nula por inconstitucional, y que la enfermedad no ha sido
contraída a consecuencia del servicio, al no aplicar la norma contenida en el
inciso c) del artículo 3 del Decreto Supremo 057-DE-SG; y que, en
consecuencia, se determine como grado de aptitud Inapto para el Servicio y
se ordene su pase a la Situación Militar de Retiro por la causal de
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incapacidad psicosomática por afección contraída “a consecuencia “ o “ en
ocasión” del servicio a partir del 27 de noviembre de 2012, declarándose
inaplicables y sin efecto legal alguno la Resolución Directoral N° 1419-
2010-MGP/DGP, del 28 de octubre de 2010, y la Resolución Directoral N°
1557-2010-MGP/DAP, del 18 de noviembre de 2010, y se le otorgue
pensión de invalidez en aplicación del artículo 11 del Decreto Ley 19846.
Asimismo, solicita que, como consecuencia del acogimiento de su
petitorio principal, se ordene el pago de las pensiones devengadas e
intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; se le otorgue a
partir de ocurrido el acto invalidante las promociones económicas
establecidas en la Ley 25413; el pago del beneficio del Seguro de Vida en
aplicación de lo dispuesto por el Decreto Supremo 0093-IN con el valor
actualizado e intereses legales conforme a los artículos 1236 y 1246 del
Código Civil, respectivamente; y se le restituya el subsidio por invalidez
establecido en la Décima Primera Disposición Complementaria Final del
Decreto Legislativo 1132, sus normas sustitutorias y complementarias, con
el pago de devengados e intereses legales conforme al artículo 1246 del
Código Civil; y, por último, solicita el pago de los costos procesales
conforme a lo establecido en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
El Procurador Público adjunto de la Marina de Guerra del Perú deduce
la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y contesta la demanda
solicitando que sea declarada infundada, debido a que no se ha vulnerado
del derecho a la pensión del demandante ya que su diagnóstico fue epilepsia
y en el Acta de Sanidad N° 006-2005, de fecha 7 de enero de 2005, se
estableció que no ha sido contraída a consecuencia del servicio, lo cual
nunca cuestionó, por lo que no se le puede considerar invalidez “a
consecuencia del servicio” y otorgarle los beneficios que de ella deriven.
Precisa que otro de los motivos por los cuales se debe declarar infundada la
demanda es que el demandante pretende que se aplique en forma retroactiva
la sentencia de acción popular interpuesta contra el RECASIF- 13501,
publicada el 22 de enero de 2015, lo cual carece de asidero legal, ya que la
resolución que cuestiona el actor ha sido expedida con fecha anterior, por lo
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que su aplicación significaría actuar de modo contrario a lo expresado en los
artículos 80 y 91 de la Ley 31307- Nuevo Código Procesal Constitucional,
más aún cuando, al no encontrarse totalmente incapacitado para seguir
trabajando, siguió en Situación de Actividad hasta que pasó a la Situación
de Retiro por la causal de Límite de Edad en el Grado, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Supremo 019-2004- DE/SG, el
cual ha sido dejado sin efecto por el Decreto Legislativo 1144.
El Cuarto Juzgado Civil del Callao, con fecha 19 de enero de 2022 (f.
299) declaró infundada la falta de agotamiento de la vía administrativa, y
saneado el proceso. A su vez, con fecha 20 de enero de 2022 (f. 303),
declaró improcedente la demanda, por considerar que para determinar la
condición de inválido del personal de las fuerzas armadas, se tiene que
cumplir una serie de requisitos que deben ser verificados y acreditados a fin
de expedir la resolución administrativa que declara la causal de invalidez o
incapacidad por parte de la entidad demandada y disponga el pase al retiro.
En cuanto a la comprobación de que la condición que invalida al servidor se
produjo en acto o como consecuencia de servicio, previamente debe
evaluarse la documentación respectiva, para emitir una opinión sobre la
naturaleza de la invalidez del servidor con relación a las labores prestadas.
Asimismo, las pruebas presentadas deben permitir establecer, sin margen de
duda, que la afección está relacionada directamente con las labores
realizadas, de modo tal que permita concluir que la invalidez proviene de
acto directo del servicio o como consecuencia de las labores; en resumen,
que exista nexo causal entre el servicio prestado y la enfermedad o lesión
producida.
Sin embargo, en el caso concreto, al asociado Wilfredo Adolfo
Churampi Solórzano se le diagnosticó epilepsia, conforme se advierte del
Acta de Junta de Sanidad, pero, a juicio de su Despacho, no existe certeza
de si correspondía declarar la invalidez del demandante en vez de declararlo
apto limitado, pues se entiende que una situación de invalidez determina que
el servidor deviene inapto para permanecer en situación de actividad, lo que
no se ha dado en este caso; pues, por el contrario, se acredita que se dio de
alta al demandante para prestar servicios conforme se aprecia del acta antes
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mencionada en el cual se precisa la clase de actividades que puede realizar.
Así, lo que realmente estaría acreditado es su capacidad de continuar
brindando el servicio, lo que se demuestra con el hecho de continuar
laborando hasta el año 2010, momento en el cual pasó a la situación de
retiro, no habiéndose acreditado que durante dicho tiempo haya solicitado
un reexamen de su capacidad física o manifestado la imposibilidad para
realizar las labores encomendadas.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, con
fecha 21 de junio de 2022 (f. 411), revocó la apelada de fecha 20 de enero
de 2022, que declaró improcedente la demanda, y, reformándola, declaró
infundada la demanda, por considerar que no es posible atender la
pretensión del otorgamiento de la pensión que pretende el actor, ni las
accesorias, dado que en tanto subsiste para el actor el Acta de Junta de
Sanidad que concluye que sea dado de alta en el grado de aptitud de apto
limitado definitivo, además no ha logrado probar la invalidez total
requerida para la pensión que pretende, pues no resulta oficioso analizar si
la situación del actor corresponde a la de una invalidez o incapacidad,
cuando la Resolución Directoral 1419-2010 MGP/DGP mantiene sus
efectos al igual que la Resolución Directoral N°1557-2010-MGP/DAP, del
18 de noviembre de 2010, conforme a los fundamentes antes expuestos, ya
que como se reitera una vez más los efectos de la sentencia de acción
popular no han enervado las citadas resoluciones administrativas, por no
tener efecto retroactivo, y, por ende, el accionante no ha podido demostrar
que su condición de apto limitado definitivo sea la de inapto para el servicio
y a consecuencia del servicio. En consecuencia, la sentencia ha hecho una
correcta evaluación de los hechos y el derecho, y no se aprecia que haya
incurrido en nulidad alguna que deba ser declarada, sino que los argumentos
de la apelación solo expresan el desacuerdo con la posición adoptada por el
juez de la causa que el recurso no ha logrado desvirtuar. Así, al advertirse
que el a quo en su fundamentación realiza una valoración de los medios
probatorios, sus argumentos están orientados a que se declare infundada la
demanda.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que la Comandancia General de la Marina de
Guerra declare la nulidad de los extremos del Acta de Junta de Sanidad
N° 006-05, de fecha 7 de enero de 2005, que determinaron al asociado
Wilfredo Adolfo Churampi Solórzano el grado de aptitud de Apto
Limitado, aplicando la norma contenida en el inciso b), numeral 2), del
artículo 401 del RECASIC 13501, norma declarada nula por
inconstitucional, y que la enfermedad no ha sido contraída a
consecuencia del servicio, al no aplicar la norma contenida en el inciso
c) del artículo 3 del Decreto Supremo 057-DE-SG; y que, en
consecuencia, se determine como grado de aptitud Inapto par el Servicio
y se ordene su pase a la Situación Militar de Retiro por la causal de
incapacidad psicosomática por afección contraída “a consecuencia “ o “
en ocasión” del servicio a partir del 27 de noviembre de 2012,
declarándose inaplicables y sin efecto legal alguno la Resolución
Directoral N° 1419-2010-MGP/DGP, del 28 de octubre de 2010, y la
Resolución Directoral N° 1557-2010-MGP/DAP, del 18 de noviembre
de 2010, y se le otorgue pensión de invalidez en aplicación del artículo
11 del Decreto Ley 19846.
Asimismo, solicita que, como consecuencia del acogimiento de su
petitorio principal, se ordene el pago de las pensiones devengadas e
intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; se le
otorgue al referido asociado, a partir de ocurrido el acto invalidante, las
promociones económicas establecidas en la Ley 25413; el pago del
beneficio del Seguro de Vida en aplicación de lo dispuesto por el
Decreto Supremo 0093-IN con el valor actualizado e intereses legales
conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, respectivamente;
y se le restituya el subsidio por invalidez establecido en la Décima
Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo
1132, sus normas sustitutorias y complementarias, con el pago de
devengados e intereses legales conforme al artículo 1246 del Código
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Civil; y, por último, solicita el pago de los costos procesales conforme a
lo establecido en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se
deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que solicita, pues de ser esto así se estaría verificando
la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. Sobre el particular, resulta pertinente señalar que el Régimen de
Pensiones Militar-Policial regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha
27 de diciembre de 1972, y el Decreto Supremo 009-DE-CCFA que
aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, de fecha 17 de
diciembre de 1987, contempla las pensiones que otorga a su personal y
establece los goces a que tiene derecho el personal que se encuentra en
situación de invalidez e incapacidad.
5. Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Ley 19846, en
concordancia con los artículos 16 y 18 del Decreto Supremo 009-DE-
CCFA se otorgará pensión de invalidez al servidor que se invalide, esto
es, deviene en inapto o incapaz por acto directo del servicio, con
ocasión o como consecuencia del servicio, de tal modo que la
enfermedad o sus secuelas no pueden provenir de otras causa y tendrá
derecho a percibir una pensión de invalidez equivalente al íntegro de las
remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o
jerarquía del servidor en Situación de Actividad.
6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto ley
19846, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 17 y 19 del
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Decreto Supremo 009-DE-CCFA, se otorgará pensión de incapacidad
al personal que se invalide o incapacite fuera del acto de servicio, esto
es, que la lesión, enfermedad o sus secuelas NO provienen de acto, con
ocasión o como consecuencia del servicio y tendrá derecho a percibir
una pensión por incapacidad equivalente al 50 % del íntegro de las
remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o
jerarquía del servidor en Situación de Actividad, correspondiente al
momento en que deviene inválido o incapaz, cualquiera que sea el
tiempo de servicios prestados, salvo que le toque una mayor pensión por
años de servicios.
7. A su vez, el artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que para
percibir pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser
declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico
presentado por la Sanidad de su instituto o la Sanidad de las Fuerzas
Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo
de Investigación.
8. Por su parte, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, de
fecha 17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto
Ley 19846, señala que para determinar la condición de inválido o de
incapaz para el servicio se requiere: a) parte o informe del hecho o
accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor y/u orden de
la Superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c)
informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la
Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen
basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la
Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial
de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) Dictamen de la Asesoría
Legal correspondiente; e) Recomendación del Consejo de Investigación;
y f) resolución administrativa que declare la causal de invalidez o
incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor. A su vez, el
artículo 23 del citado reglamento precisa que “el informe Médico será
emitido por la Junta de Sanidad respectiva y deberá contener lo
siguiente: a) Antecedentes recurrentes al caso; b) Examen clínico,
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diagnóstico, evolución, pronóstico y tratamiento de la lesión,
enfermedad o sus secuelas; y c) Conclusiones que establecen la aptitud o
inaptitud para la permanencia del servidor en situación de actividad”, y
el artículo 24 que “ningún examen de reconocimiento médico podrá ser
solicitado, ordenado ni practicado para la declaración de invalidez o
incapacidad, después de tres años de producida la lesión y/o advertida la
secuela”.
9. Resulta necesario señalar que a partir del 25 de julio de 2016 los
requisitos establecidos en el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-
CCFA deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto
Supremo N° 009-2016-DE, que aprueba el “Reglamento General para
determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación
de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional del Perú”, publicado el 24 de julio de 2016, uno de cuyos
objetivos específicos conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral
2.2.4 es “establecer los procedimientos técnico-administrativos para la
evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del
Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión
que otorgan el Decreto Ley N.° 19846, que unifica el Régimen de
Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de la
Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento,
aprobado por Decreto Supremo 009-DE-CCFA; y conforme al Decreto
Legislativo 1133, que regula el Ordenamiento Definitivo del Régimen
de Pensiones del Personal Militar y Policial”.
10. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la
sentencia recaída en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28
de marzo de 2008, ha señalado que conforme a las normas que regulan
la pensión de invalidez en el régimen militar y policial es acertado
afirmar que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de
una pensión de invalidez a través de la verificación de dos situaciones.
En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad
para permanecer en situación de actividad; y, en segundo lugar, que
dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia del
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servicio, conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846. Así, para
determinar la condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo
009-98-DE-CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, prevé el
cumplimiento de una serie de exigencias que deben ser verificadas, a fin
de expedir la resolución administrativa que declara la causal de
invalidez o incapacidad y dispone el pase al retiro. Asimismo, en el
fundamento 6 de la sentencia precitada se ha dejado sentado que en una
situación ordinaria es el servidor militar o policial, presuntamente
afectado de una causa de inaptitud psicofísica, quien debe someterse a
las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que pueda
establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir
entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica
generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que
padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de
servicio o es consecuencia de él.
11. La parte demandante acude al presente proceso de amparo con la
finalidad de que se declare la nulidad de los extremos del Acta de Junta
de Sanidad N° 006-05, de fecha 7 de enero de 2005, que determinaron al
asociado Wilfredo Adolfo Churampi Solórzano el grado de aptitud de
Apto Limitado, aplicando la norma contenida en el inciso b), numeral
2), del artículo 401 del RECASIC 13501, norma declarada nula por
inconstitucional, y que la enfermedad no ha sido contraída a
consecuencia del servicio, al no aplicar la norma contenida en el inciso
c) del artículo 3 del Decreto Supremo 057-DE-SG; y que, en
consecuencia, se determine como grado de aptitud Inapto para el
Servicio y se ordene su pase a la Situación Militar de Retiro por la
causal de incapacidad psicosomática por afección contraída “a
consecuencia “ o “ en ocasión” del servicio a partir del 27 de noviembre
de 2012, declarándose inaplicables y sin efecto legal alguno la
Resolución Directoral N° 1419-2010-MGP/DGP, del 28 de octubre de
2010, y la Resolución Directoral N° 1557-2010-MGP/DAP, del 18 de
noviembre de 2010, y se le otorgue pensión de invalidez en aplicación
del artículo 11 del Decreto Ley 19846. Asimismo, solicita que, como
consecuencia del acogimiento de su petitorio principal, se ordene el
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pago de las pensiones devengadas e intereses legales conforme al
artículo 1246 del Código Civil, y de los demás beneficios que le
corresponden a partir del acto invalidante.
12. Al respecto, obra en autos el Acta de Junta de Sanidad N° 006-05 –
Dirección de Salud y Centro Médico Naval Cirujano Mayor Santiago
Távara, de fecha 7 de enero de 2005 (f. 7), de la que consta que la Junta
de Sanidad Naval informa al Presidente de la Junta de Sanidad que el
paciente OM1 Cot. Wilfredo Adolfo Churampi Solórzano, paciente
varón de 47 años de edad, con antecedentes de crisis parcial compleja
caracterizado por automatismo, otras veces movimientos de las manos o
los pies con amnesia de lo ocurrido, otras veces palabras sin sentido, se
repite aproximadamente 20 veces por semana; sin embargo, la patología
no lo incapacita totalmente, sino en forma parcial por ser la crisis
epiléptica de presentación inesperada, por lo cual puede seguir insertado
al plano laboral realizando trabajos administrativos. Por ello, la Junta de
Sanidad le diagnostica EPILEPSIA, que no ha sido contraída a
consecuencia del servicio, por lo que recomienda:
La Junta recomienda que el OM1 Cot. Wilfredo Adolfo CHURAMPI
Solórzano, CIP 01731968, quien revista en el CITEN estuvo hasta el 26-10-
2004 en el grado de aptitud APTO LIMITADO, por el Acta de Junta de
Sanidad N° 1027-98- del 17-12-98, actualmente destacado a DISAMAR,
encontrándose en el grado de aptitud de APTO CONDICIONAL, en el estado
evolutivo de Hospitalizado en la Sala 3, bajo los cuidados del Servicio de
Neurología del Centro Médico Naval “CMST, sea dado de Alta del estado
evolutivo actual en el grado de aptitud APTO LIMITADO DEFINITIVO, está
recuperado con secuela, pudiendo realizar actividades administrativas, de
acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IV, Sección I, Artículo 401, inciso b,
numeral (2), literal (a) y (b); Artículo 406, Artículo 413 (después de dos años,
recuperado con secuela Apto Limitado Definitivo), y Sección II, Artículo 426,
inciso a, numeral (5) del RECASIF 13501- edición 2002. Asimismo, esta Junta
de Sanidad recomienda sea trasladado a esta Dependencia, por presentar
evolución tórpida, con crisis parciales complejas frecuentes (sic) (subrayado
agregado).
13. A su vez, mediante el Documento S.300-142, de fecha 24 de enero de
2005 (f. 8), el Director del Centro Médico Naval Cirujano Mayor
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Santiago Távara informa al Director General de Personal de la Marina
que el OM1. Cot. Wilfredo Adolfo Churampi Solórzano, quien revista
en el Centro de Instrucción Técnica y Entrenamiento Naval, ha sido
sometido a Junta de Sanidad en ese nosocomio, habiéndose emitido el
Acta de Junta de Sanidad N° 006-2005 (R), de fecha 7 de enero de 2004,
en la que la información resumida en la referida Acta es la siguiente:
Fecha de inicio del proceso patológico: 26 de octubre de 2004;
Diagnóstico: Epilepsia; Condición del paciente al efectuarse la Junta:
Hospitalizado; Grado de Aptitud Declarado por la Junta: Apto Limitado
Definitivo; Relación con el Servicio Naval: El origen de la afección NO
ha sido contraída a Consecuencia Directa del Servicio; Recomendación:
Que por el diagnóstico que porta no lo incapacita totalmente, sino en
forma parcial, por ser la crisis epiléptica de presentación inesperada, por
lo que puede seguir reinsertado realizando actividades administrativas
en el grado de Apto Limitado Definitivo; por lo que se recomienda que
sea trasladado a esa dependencia, por presentar evolución tórpida con
crisis complejas frecuentes y se registre al OM1. Cot. Wilfredo Adolfo
Churampi Solórzano como APTO LIMITADO DEFINITIVO.
14. Por otra parte, consta de la Resolución Directoral N° 1419-2010-
MGP/DAP, de fecha 28 de octubre de 2010 (f. 10), que el Director
General del Personal de la Marina de Guerra del Perú señala que Visto:
el Memorándum N° 695, de fecha 9 de diciembre de 2009, del Jefe de la
Oficina de Sistemas y Registros de la Dirección de Administración de
Personal, mediante el cual informa sobre el pase a la Situación de Retiro
por la causal de “Límite de Edad en el Grado” del Oficial de Mar 1° Cot.
Wilfredo Adolfo Churampi Solórzano, con CIP 01731968, de la
dotación de la Dirección de Salud y Centro Médico Naval Cirujano
Mayor Santiago Távara; y Considerando: que los artículos 51°, inciso
(a) y 52° del Texto Único Ordenado que norma la Situación Militar del
Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas
Armadas del Perú, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2004 DE/SC
de fecha 20 octubre 2004, establece el pase a la Situación de Retiro del
Personal Subalterno por la causal de «Límite de Edad en el Grado»,
considerando que la edad límite para ostentar el grado de Oficial de Mar
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EN REPRESENTACIÓN DE SU
ASOCIADO WILFREDO ADOLFO
CHURAMPI SOLÓRZANO
1° del Grupo de Especialidades Técnicas Navales es de cincuenta y dos
años (52) años; que el Oficial de Mar 1° Cot. Wilfredo Adolfo
CHURAMPI Solórzano cumple los cincuenta y dos (52) años de edad
con fecha 5 noviembre 2010 encontrándose incurso en los artículos del
Decreto Supremo antes citado, por lo que corresponde expedir el acto
administrativo que disponga su cambio de Situación Militar por la
causal de “Límite de Edad en el Grado”, por lo que, de conformidad con
lo recomendado por el Director de Administración de Personal, se
resuelve:
1.- Pasar a la Situación de Retiro con fecha 5 de noviembre de 2010, por la
causal de “Límite de Edad en el Grado” al Oficial de Mar 1° Cot. Wilfredo
Adolfo CHURAMPI Solórzano, identificado con CIP. 01731968 y DNI
44179412, de la dotación de la Dirección de Salud y Centro Médico Naval
“Cirujano Mayor Santiago Távara”, agradeciéndole por los servicios prestados
al Estado (subrayado agregado).
15. A su vez, el Director de Administración de Personal de la Marina,
mediante la Resolución Directoral N° 1557-2010 MGP/DAP, de fecha
18 de noviembre de 2010 (f. 11), señala Considerando: que mediante
Resolución Directoral N° 1419-2010 MGP/DGP (C), de fecha 28 de
octubre del 2010, el Oficial de Mar 1° Cot (R) Wilfredo Adolfo
CHURAMPI Solórzano pasó a la Situación de Retiro por la causal de
«Límite de Edad en el Grado», con fecha 5 de noviembre de 2010,
contando con treinta y un (31) años, ocho (8) meses y cuatro (4) días de
servicios prestados al Estado en la Marina de Guerra del, Perú; que la
Pensión de Retiro se otorga de conformidad con el Artículo 10° del
Decreto Ley N° 19846, Ley de Pensiones Militar-Policial, modificado
por la Ley N° 24640, concordante con el Artículo 13° de su Reglamento,
aprobado por Decreto Supremo N° 009-DE-CCFA, de fecha 17 de
diciembre de 1987; que, según lo prescrito por el inciso (c) de los
citados dispositivos legales el personal militar que pasa al retiro con
treinta (30) o más años de servicios y menos de treinta y cinco (35) años
percibirá como pensión mensual el íntegro de las remuneraciones
pensionables correspondientes a las de su grado en Situación de
Actividad; y si los servicios han sido ininterrumpidos esta pensión será
EXP. N.° 03824-2022-PA/TC
CALLAO
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DISCAPACITADOS, VIUDAS Y
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incrementada con el 7% de la remuneración básica; que corresponde al
mencionado Oficial de Mar 1° incrementarle la pensión con el 7 % de su
remuneración básica por contar con servicios ininterrumpidos; por lo
que resuelve:
1.- Otorgar Pensión Renovable de Retiro al Oficial de Mar Cot. (R) Wilfredo
Adolfo Churampi Solórzano, identificado con número de CIP 01731968 y DNI
44179412, por la suma mensual de UN MIL CIENTO VEINTICINCO CON
86/100 NUEVOS SOLES (S/. 1,125.86), monto equivalente al íntegro de las
remuneraciones pensionables percibidas en Situación de Actividad incluido el
7% de su remuneración básica por contar con servicios ininterrumpidos, en
concordancia con sus TREINTA Y UN (31) AÑOS, OCHO (8) meses y
CUATRO (4) días de servicios prestados al Estado en la Marina de Guerra del
Perú (sic) (subrayado agregado).
16. Sobre el particular, cabe precisar que el Decreto Supremo 019-2004-DE-
SG, que aprueba el “Texto Único Ordenado de la Situación Militar del
Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas
Armadas del Perú”, publicado el 23 de octubre de 2004 (derogado por el
Decreto Supremo 014-2013-DE, publicado el 5 de diciembre de 2013,
que aprueba el reglamento del Decreto Legislativo 1144, que “Regula la
Situación Militar de los Supervisores, Técnicos y Suboficiales u
Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas”, publicado el 11 de diciembre
de 2012), en el Título II-De la Situación Militar, Capítulo I, Capítulo II-
Situación de Actividad, artículos 21 y 22 y en el Capítulo IV-Situación
de Retiro, artículo 55, establecía lo siguiente:
TÍTULO II
DE LA SITUACIÓN MILITAR
CAPÍTULO I
Artículo 21.- Las únicas situaciones en que puede hallarse el personal son:
a) Actividad,
b) Disponibilidad,
c) Retiro
CAPÍTULO II
SITUACIÓN DE ACTIVIDAD
Artículo 22º.- Actividad es la situación en la que se encuentra el personal de
Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar dentro del servicio, en cualquiera de
los casos siguientes:
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a) Desempeñando un empleo previsto en los cuadros orgánicos.
b) En comisión o servicio especial.
c) Con permiso o licencia no mayor de noventa días, salvo con fines de
instrucción.
d) Enfermo o lesionado por un período no mayor de seis (6) meses.
e) Con mandato de detención emanado de autoridad competente, por un período no
mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se pueda determinar las
causales a que se refieren el Artículo 35º incisos b) y c) y el Artículo 51º incisos f)
y h).
f) Enfermo o lesionado por un período comprendido de seis (6) meses a dos (2)
años.
g) Prisionero o rehén del enemigo; y
h) Desaparecido en acto del servicio o como consecuencia de él.
i) Con mandato de detención emanado de autoridad judicial competente, por un
período no mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se pueda
determinar las causales a que se refieren el Artículo 35º incisos b) y c) y el
Artículo 51º incisos f) y h).
En los cuatro primeros casos, se denomina Actividad en Cuadros, en los tres
últimos, Actividad Fuera de Cuadros.
CAPÍTULO IV
SITUACIÓN DE RETIRO
Artículo 55º.- El pase a la Situación de Retiro por enfermedad o incapacidad
psicosomática, se producirá cuando el personal esté co
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