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03828-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LA PARTE DEMANDANTE NO HA ACOMPAÑADO DOCUMENTACIÓN ALGUNA QUE SUSTENTE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO SUPREMO N° 009-DE-CCFA, REGLAMENTO DEL DECRETO LEY N° 19846, PARA QUE SE MODIFIQUE SU CONDICIÓN DE PASE AL RETIRO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231005
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 784/2023
EXP. N.° 03828-2022-PA/TC
CALLAO
ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS,
DISCAPACITADOS, VIUDAS Y
DERECHOHABIENTES DE LAS
FUERZAS ARMADAS Y LA
POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ,
EN REPRESENTACIÓN DE SU
ASOCIADO ALEXANDER
MANUEL CALDERÓN PRADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia,
Domínguez Haro y con la participación del magistrado Ochoa Cardich, por
la abstención del magistrado Gutiérrez Ticse, ha emitido la presente
sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de
Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas
Armadas y la Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado
Alexander Manuel Calderón Prada, contra la resolución de fojas 532, de
fecha 2 de junio de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Jacqueline Sofía Caballero Barzola, presidenta de la Asociación de
Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas
Armadas y la Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado
Manuel Calderón Prada, interpone demanda de amparo contra el
Comandante General de la Marina de Guerra del Perú y el Procurador
Público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales
relativos a la Marina de Guerra del Perú solicitando que se declaren
inaplicables y sin efecto legal alguno la Resolución Directoral 381-2010-
MGP/DAP, de fecha 22 de marzo de 2010, que determinó el grado de
aptitud de su asociado como APTO LIMITADO en aplicación del inciso b,
numeral 2), del artículo 401-RECASIC-13501, norma que fue declarada
nula por inconstitucional; la Resolución Directoral 0750-2013-MGP/DGP,
de fecha 20 de diciembre de 2013, y la Resolución Directoral 016-2014-
MGP]/DAP, de fecha 6 de enero de 2014; y que, en consecuencia, se
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determine a su asociado el grado de aptitud INAPTO PARA EL SERVICIO
y se ordene su pase a la situación militar de retiro por la causal de
incapacidad psicosomática, afección contraída a consecuencia o con ocasión
del servicio, a partir del 30 de setiembre de 2008; que además de ello se le
otorgue pensión de invalidez en aplicación del artículo 11 del Decreto Ley
19846, con el pago de las pensiones devengadas e intereses legales
conforme al artículo 1246 del Código Civil. Asimismo, solicita que, como
consecuencia del acogimiento de su petitorio principal, se le otorgue a su
asociado, a partir de ocurrido el evento invalidante, las promociones
económicas establecidas en la Ley 25413; el pago por el beneficio de
Seguro de Vida en aplicación de lo dispuesto por el Decreto Supremo 0093-
IN con el valor actualizado e intereses legales conforme a los artículos 1236
y 1246 del Código Civil, respectivamente, y se le restituya el subsidio por
invalidez establecido en la Décima Primera Disposición Complementaria
Final del Decreto Legislativo 1132, sus normas sustitutorias y
complementarias, con el pago de devengados e intereses legales conforme al
artículo 1246 del Código Civil. Por último, solicita el pago de los costos
procesales conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Procesal
Constitucional.
El Procurador Público adjunto de la Marina de Guerra del Perú deduce
las excepciones de incompetencia por razón de la materia, falta de
agotamiento de la vía administrativa, falta de legitimidad para obrar del
demandante y prescripción. A su vez, contesta la demanda solicitando que
sea declarada improcedente e infundada en todos sus extremos, por
considerar que el OM3 Ima. Alexander Manuel Calderón Prada durante su
situación militar de actividad se encontraba en acto evolutivo de
hospitalización bajo los cuidados del Servicio de Otorrinolaringología y por
la buena evolución de la enfermedad actual fue dado de alto en el grado de
aptitud de Apto Limitado en cuadros, de acuerdo a lo establecido en el
Capítulo IV, Sección II, Artículo 415°, inciso d), numeral (1), literal b), del
RECASIC – 13501, edición setiembre 2002, con las recomendaciones de no
trabajar en ambientes con ruidos intensos, controles mensuales por
consultorio externo de otorrinolaringología para recibir medicación
ambulatoria.
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En tal sentido, en estricta aplicación de la normativa legal vigente se
determinó que el demandante estaba básicamente Apto para el Servicio con
limitaciones temporales según lo previsto en el artículo 27 del Texto Único
Ordenado de la Situación Militar del Personal de Técnicos, Suboficiales y
Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú, aprobado por el Decreto
Supremo 019-2004-DE/SG, de fecha 20 de octubre del, 2004, y el artículo
213, inciso c), del Reglamento de Personal Subalterno de la Marina
(PERSUBA-13007); y es así como la Resolución Directoral 0381-2010-
MGP/DAP, de fecha 22 de marzo de 2010, estableció que al encontrarse con
la condición de APTO LIMITADO, preste sus labores en dependencias de
tierra; sin embargo, la parte demandante ahora pretende que en forma
retroactiva, a sucesos acaecidos en el año 2010 y que no fueron materia de
impugnación alguna, se aplique lo resuelto en la sentencia de acción popular
interpuesta contra el RECASIF -13501, expedida en el mes de marzo de
2014. Precisa, además, que de la Resolución Directoral 0750-2013-
MGP/DGP, de fecha 20 de diciembre de 2013, se aprecia que la Marina de
Guerra del Perú resolvió dar de baja al OM3 Ima. Manuel Calderón Prada
por la causal de “Límite de Edad en el Grado”.
El Tercer Juzgado Civil del Callao, con fecha 27 de julio de 2020 (f.
300), declaró infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía
administrativa, excepción de incompetencia por razón de la materia y
excepción de prescripción deducidas por la demandada Marina de Guerra
del Perú. A su vez, con fecha 6 de diciembre de 2021 (f. 445), declaró
improcedente la demanda de amparo, por considerar que, en el caso
concreto, al demandante se le diagnosticó hipoacusia neurosensorial
moderada bilateral e hiporreflexia vestibular derecha, conforme se advierte
del Acta de Junta de Sanidad; y que, a su juicio, no existe certeza de si
correspondía declarar la invalidez del demandante en vez de declararlo apto
limitado, pues se entiende que una situación de invalidez determina que el
servidor deviene inapto para permanecer en situación de actividad, situación
que no se ha dado en el presente caso; pues, por el contrario, se acredita que
al OM3 Ima. Alexander Manuel Calderón Prada se le dio de alta para
prestar servicios conforme a la Resolución Directoral 381-2010-MGP/DAP,
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en la cual se precisa que se encuentra en la Situación de Actividad en
Cuadros, por lo que realmente estaría acreditada su capacidad de continuar
brindando el servicio, lo que se demuestra con el hecho de continuar
laborando desde aquel año 2010 y hasta el año 2014, momento en el cual
pasó a la situación de retiro, no habiéndose acreditado que durante dicho
tiempo haya solicitado un reexamen de su capacidad física o manifestado su
imposibilidad para realizar las labores encomendadas. Por lo tanto, al no
haberse acreditado las afectaciones al derecho a la igualdad como
consecuencia del distinto tratamiento en la aplicación de la ley, la demanda
es improcedente de conformidad con el inciso 1) del artículo 7 del Nuevo
Código Procesal Constitucional y el artículo 13 del citado código.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, con
fecha 2 de junio de 2022 (f. 532), revocó la apelada y, reformándola, declaró
infundada la demanda, por considerar que para obtener la calificación de
INAPTO se requiere de un Informe Médico de la Sanidad de la Marina de
Guerra que haya determinado que el servidor no puede continuar en
Situación de Actividad, esto es, que no pueda desempeñar funciones de
ningún tipo que el servicio naval determine por tener una enfermedad
incurable o estar discapacitado y depender de otra persona para atender a
sus necesidades; y, en el caso de autos, como bien ha concluido el juez de la
causa, nada de eso ha sido acreditado en el presente caso, ni menos se ha
acreditado que el retiro se haya debido a su estado de salud o a la
imposibilidad de prestar servicio activo en su institución. Así, pese a las
limitaciones médicamente detectadas, ostentaba más bien la condición de
«Apto Limitado» para el servicio, lo que se plasmó en la Resolución
Directoral N° 0381-2010 MGP/DAP, de fecha 22 de marzo de 2010;
entonces, para variar a la condición de INAPTO con derecho a una pensión
de invalidez o incapacidad, ello debe ser establecido por una Junta Sanidad
como totalmente limitante y que no dé lugar más que a la baja del servicio,
que de ningún modo se advierte que ocurra en el presente caso.
Por consiguiente, no se puede concluir que, al haberse declarado, en
su oportunidad, al demandante como «Apto Limitado», se le haya recortado
su derecho a una posible pensión o se haya actuado de manera
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discriminatoria. Precisa que, a mayor abundamiento, tanto el artículo 55 del
Decreto Supremo 019-2004-DE/SG, del 23 de octubre de 2004 —Texto
Único Ordenado del Decreto Supremo de Situación Militar del Personal de
Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú,
derogado por el Decreto Supremo 014-2013-DE, que aprueba el
Reglamento del Decreto Legislativo 1144—, como el artículo 45 de este
último, contemplan expresamente que para pasar a la situación de retiro el
servidor, bien sea Supervisor, Técnico, Suboficial u Oficial de Mar, debe
estar completamente incapacitado para el servicio, previo Informe del
Organismo de Sanidad respectivo; situación que obviamente está muy lejos
de comprender al OM3 Ima. Alexander Manuel Calderón Prada y su
pretensión, máxime si, como efectivamente señala la Resolución Ministerial
478-2006/MINSA sobre la incapacidad, esta indica carencia de capacidad
laboral y no considera al incapacitado con autosuficiencia, precisando
expresamente que la incapacidad se considera total cuando el menoscabo es
mayor de 66 %.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que la Comandancia General de la Marina de
Guerra declare inaplicables y sin efecto legal alguno la Resolución
Directoral 381-2010-MGP/DAP, de fecha 22 de marzo de 2010, que
determinó el grado de aptitud del asociado Manuel Calderón Prada
como APTO LIMITADO en aplicación del inciso b, numeral 2), del
artículo 401-RECASIC-13501, norma que fue declarada nula por
inconstitucional; la Resolución Directoral 0750-2013-MGP/DGP, de
fecha 20 de diciembre de 2013, y la Resolución Directoral 016-2014-
MGP]/DAP, de fecha 6 de enero de 2014; y que, en consecuencia, se
determine al referido asociado el grado de aptitud INAPTO PARA EL
SERVICIO y se ordene su pase a la situación militar de retiro por la
causal de incapacidad psicosomática, afección contraída a consecuencia
o con ocasión del servicio, a partir del 30 de setiembre de 2008, y se le
otorgue pensión de invalidez en aplicación del artículo 11 del Decreto
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Ley 19846, con el pago de las pensiones devengadas e intereses legales
conforme al artículo 1246 del Código Civil.
Asimismo, como consecuencia del acogimiento del petitorio principal,
solicita que se le otorgue al asociado Manuel Calderón Prada, a partir de
ocurrido el evento invalidante, las promociones económicas establecidas
en la Ley 25413; el pago por el beneficio de Seguro de Vida en
aplicación de lo dispuesto por el Decreto Supremo 0093-IN con el valor
actualizado e intereses legales conforme a los artículos 1236 y 1246 del
Código Civil, respectivamente; y que se le restituya el subsidio por
invalidez establecido en la Décima Primera Disposición
Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, sus normas
sustitutorias y complementarias, con el pago de devengados e intereses
legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; y que, por último, se
le abone los costos procesales conforme a lo establecido en el artículo
56 del Código Procesal Constitucional.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se
deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que solicita, pues de ser esto así se estaría verificando
la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. Sobre el particular, resulta pertinente señalar que el Régimen de
Pensiones Militar-Policial regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha
27 de diciembre de 1972, contempla en el Título II las pensiones que
otorga a su personal y establece en el Capítulo III los goces a que tiene
derecho el personal que se encuentra en situación de invalidez o
incapacidad.
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5. Así, el artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que para percibir
pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado
inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado
por la Sanidad de su instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales, en
su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de
Investigación.
6. Por su parte, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, de
fecha 17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto
Ley 19846, señala que para determinar la condición de inválido o de
incapaz para el servicio se requiere: a) parte o informe del hecho o
accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor y/u orden de
la Superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c)
informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la
Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen
basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la
Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial
de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) Dictamen de la Asesoría
Legal correspondiente; e) Recomendación del Consejo de Investigación;
y f) resolución administrativa que declare la causal de invalidez o
incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor. A su vez, el
artículo 23 del citado reglamento precisa que “el informe Médico será
emitido por la Junta de Sanidad respectiva y deberá contener lo
siguiente: a) Antecedentes recurrentes al caso; b) Examen clínico,
diagnóstico, evolución, pronóstico y tratamiento de la lesión,
enfermedad o sus secuelas; y, c) Conclusiones que establecen la aptitud
o inaptitud para la permanencia del servidor en situación de actividad”,
y el artículo 24 que “ningún examen de reconocimiento médico podrá
ser solicitado, ordenado ni practicado para la declaración de invalidez o
incapacidad, después de tres años de producida la lesión y/o advertida la
secuela”.
7. Resulta necesario señalar que a partir del 25 de julio de 2016 los
requisitos establecidos en el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-
CCFA deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto
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Supremo N° 009-2016-DE, que aprueba el “Reglamento General para
determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación
de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional del Perú”, publicado el 24 de julio de 2016, uno de cuyos
objetivos específicos, conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral
2.2.4, es “establecer los procedimientos técnico-administrativos para la
evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del
Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión
que otorgan el Decreto Ley N.° 19846, que unifica el Régimen de
Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de la
Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento,
aprobado por Decreto Supremo 009-DE-CCFA; y conforme al Decreto
Legislativo 1133, que regula el Ordenamiento Definitivo del Régimen
de Pensiones del Personal Militar y Policial”.
8. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la
sentencia recaída en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28
de marzo de 2008, ha señalado que conforme a las normas que regulan
la pensión de invalidez en el régimen militar y policial es acertado
afirmar que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de
una pensión de invalidez a través de la verificación de dos situaciones.
En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad
para permanecer en situación de actividad; y, en segundo lugar, que
dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia del
servicio, conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846. Así, para
determinar la condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo
009-98-DE-CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, prevé el
cumplimiento de una serie de exigencias que deben ser verificadas
previo a la expedición de la resolución administrativa que declara la
causal de invalidez o incapacidad y dispone el pase al retiro.
Asimismo, en el fundamento 6 de la sentencia precitada se ha dejado
sentado que en una situación ordinaria es el servidor militar o policial,
presuntamente afectado de una causa de inaptitud psicofísica, quien
debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para
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que pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente
debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud
psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la
afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un
acto de servicio o como consecuencia de él.
9. La parte demandante acude al presente proceso de amparo con la
finalidad de que se declaren inaplicables y sin efecto legal alguno la
Resolución Directoral 381-2010-MGP/DAP, de fecha 22 de marzo de
2010, que determinó el grado de aptitud del asociado Manuel Calderón
Prada como APTO LIMITADO en aplicación del inciso b, numeral 2),
del artículo 401-RECASIC-13501, norma que fue declarada nula por
inconstitucional; la Resolución Directoral 0750-2013-MGP/DGP, de
fecha 20 de diciembre de 2013, y la Resolución Directoral 016-2014-
MGP]/DAP, de fecha 6 de enero de 2014; y que, en consecuencia, se
determine al referido asociado Manuel Calderón Prada el grado de
aptitud INAPTO PARA EL SERVICIO y se ordene su pase a la
situación militar de retiro por la causal de incapacidad psicosomática,
afección contraída a consecuencia o con ocasión del servicio, a partir del
30 de setiembre de 2008, además de otorgarle pensión de invalidez en
aplicación del artículo 11 del Decreto Ley 19846, con el pago de las
pensiones devengadas e intereses legales conforme al artículo 1246 del
Código Civil, así como los demás beneficios que le corresponden por
tener la condición de inválido.
10. Al respecto, obra en autos el Acta de Junta de Sanidad N° 087-09 –
Dirección de Salud y Centro Médico Naval Cirujano Mayor Santiago
Távara, de fecha 19 de enero de 2009 (f. 7), en la que consta que la Junta
de Sanidad Naval informa al Presidente de la Junta de Sanidad de la
Institución que el paciente OM3 Ima Alexander Manuel CALDERÓN
Prada, nacido el 17 de febrero de 1973, con 17 años, 7 meses y 27 días
de servicios, presenta el siguiente Diagnostico: Hipoacusia
Neurosensorial Moderada Bilateral e Hiporreflexia Vestibular Derecha.
En consecuencia, recomienda:
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La Junta recomienda que el OM3 Ima Alexander Manuel CALDERÓN Prada,
CIP 02924171, quien revista en la dotación COMBIM-1, actualmente en el
grado de Apto Condicional, estado evolutivo de hospitalizado, bajo los
cuidados del Servicios de Otorrinolaringología, por la buena evolución de la
enfermedad actual, sea dado de Alta en el grado de Aptitud de APTO
LIMITADO en Cuadros, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo IV,
Sección II, Artículo 415, inciso d, Numeral (1) literal (b) del RECASIC-
13501-EDICIÓN 2002. Asimismo, se recomienda no trabajar en ambientes de
ruido intenso, controles mensuales por consultorio externo de
otorrinolaringología para recibir medicación ambulatoria (sic) (subrayado
agregado).
11. Consta de la Resolución Directoral N° 381-2010- MGP/DAP, de fecha
22 de marzo de 2010 (f. 9), que el Director de Administración de
Personal de la Marina de Guerra del Perú señala que Visto el Acta de
Junta de Sanidad 087-09, de fecha 19 de enero de 2009, mediante la cual
informa de las recomendaciones sobre el estado de salud del Oficial de
Mar 3° Ima. Alexander Manuel Calderón Prada, CIP 02924171, de la
dotación de la Comandancia de la Fuerza de Infantería de Marina,
actualmente con el grado de aptitud Apto Condicional, estado evolutivo
de hospitalizado en la Dirección de Salud y Centro Médico Naval
Cirujano Mayor Santiago Távara; y, Considerando que el Oficial de
Mar 3° Ima. Alexander Manuel Calderón Prada se ha encontrado en
tratamiento médico habiendo sido sometido a la Junta de Sanidad según
Acta N° 087-09 (R), de fecha 19 de enero de 2009, con el diagnóstico de
“HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL MODERADA BILATERAL E
HIPORREFLEXIA VESTIBULAR DERECHA”, siendo declarado en la
Situación de Actividad en Cuadros con el grado de aptitud Apto
Limitado; que la Junta Permanente Médico Legal de la Dirección
General del Personal de la Marina, según el Acta N° 108-2010 (C), de
fecha 3 de marzo de 2010, recomienda considerar que la afección
sufrida por el citado Oficial de Mar ha sido contraída como “Fuera del
Servicio”; que, conforme al artículo 401°, inciso (b), numeral (2), del
“Reglamento de Capacidad Psicosomática de los Servicios de Salud de
la Marina de Guerra del Perú”- RECASIC-13501, comprende en la
condición de Apto Limitado al personal con discapacidad que tiene una
o más deficiencias evidenciadas con la pérdida significativa de alguna o
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algunas de sus funciones físicas, mentales o sensoriales que impliquen la
disminución o ausencia de la capacidad de realizar una actividad dentro
de formas o márgenes considerados normales limitándolo en el
desempeño de un rol, función o ejercicio de actividades y oportunidades
para participar equitativamente dentro de la sociedad; y que, conforme al
citado reglamento, su actividad deberá circunscribirse de manera
definitiva a dependencias de tierra en el área de Lima y Callao y/o
Iquitos para Personal de la Quinta Zona Naval, considerándosele en la
Situación de Actividad en Cuadros; por lo que, de conformidad con lo
recomendado por el Jefe del Departamento de Personal Subalterno de la
Dirección de Administración de Personal, resuelve:
Artículo Único. – Considerar con el grado de aptitud Apto Limitado con
eficacia anticipada al 19 de enero de 2009 al Oficial de Mar 3° Ima. Alexander
Manuel CALDERÓN Prada, CIP. 02924171, de la dotación de la Comandancia
de la Fuerza de Infantería de Marina, y que su afección ha sido contraída
“Fuera del Servicio (sic) (subrayado agregado).
12. Por otra parte, consta de la Resolución Directoral N° 0750-2013-
MGP/DGP, de fecha 20 de diciembre de 2013 (f. 10), expedida por el
Director General de Personal de la Marina, que, Visto el Memorándum
N° 316 del Jefe de la Oficina de Sistemas y Registros de la Dirección de
Administración de Personal, de fecha 19 de junio de 2013, en el que se
detalla la relación del personal de Técnicos y Oficial de Mar para pasar a
la Situación Militar de Retiro por la causal “Límite de Edad en el
Grado”; y, Considerando que los artículos 41, numeral (i), y 42, del
Decreto Legislativo 1144, que “Regula la Situación Militar de los
Supervisores, Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas
Armadas”, contemplan el pase a la situación militar de Retiro por la
causal de “Límite de Edad en el Grado”, considerando al personal
egresado de las Escuelas de formación técnico-profesional del sector
Defensa, procedentes del servicio militar e institutos y escuelas de
educación superior o universidades, en atención a las máximos de edad
establecidos para cada grado militar; que la Primera Disposición
Complementaria Final del Reglamento del Decreto Legislativo 1144,
aprobado por el Decreto Supremo 014-2013-DE, de fecha 5 de
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diciembre de 2013, establece que las instituciones armadas a partir del 1
de enero de 2014 aplicarán de manera definitiva el artículo 42 del
referido Decreto Legislativo; y que mediante Memorándum N° 316, de
fecha 19 de junio de 2013, el Jefe de la Oficina de Sistemas y Registros
de la Dirección de Administración de Personal informa sobre la fecha de
nacimiento del personal de Técnicos y Oficiales de Mar registrados en la
base de datos de la institución que cumple con el límite máximo de edad
para su respectivo grado, por lo que, de conformidad con lo
recomendado por el Director de Administración de Personal, resuelve
en su Artículo 1° pasar a la Situación Militar de Retiro con fecha 2 de
enero de 2014, por la causal de “Límite de Edad en el Grado”, al
personal de Técnicos y Oficiales de Mar de la Marina de Guerra del
Perú, dentro del cual se encuentra el Oficial de Mar 3° OM3 IMA.
CALDERÓN PARDA ALEXANDER MANUEL, con CIP 02924171,
agradeciéndole por los servicios prestado al Estado.
13. Por último, el Director de Administración de Personal de la Marina,
mediante la Resolución Directoral N° 086-2014 MGP/DAP, de fecha 6
de enero de 2014 (f. 13), resuelve en su Artículo 1° otorgar pensión
renovable de retiro al personal subalterno que se menciona —dentro del
cual se encuentra el OM3 Ima ® Alexander Manuel CALDERÓN
Prada—, por haber pasado a la Situación Militar de Retiro por la causal
de “Límite de Edad en el Grado” con fecha 2 de enero de 2014.
14. Sobre el particular, cabe precisar que el Decreto Supremo 019-2004-DE-
SG, que aprueba el “Texto Único Ordenado de la Situación Militar del
Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas
Armadas del Perú”, publicado el 23 de octubre de 2004 (derogado por el
Decreto Supremo 014-2013-DE, publicado el 5 de diciembre de 2013,
que aprueba el reglamento del Decreto Legislativo 1144, que “Regula la
Situación Militar de los Supervisores, Técnicos y Suboficiales u
Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas”, publicado el 11 de diciembre
de 2012), establecía, en el Título II-De la Situación Militar, Capítulo I,
Capítulo II-Situación de Actividad, artículos 21, 22, 26, 27 y en el
Capítulo IV-Situación de Retiro, artículo 55, lo siguiente:
EXP. N.° 03828-2022-PA/TC
CALLAO
ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS,
DISCAPACITADOS, VIUDAS Y
DERECHOHABIENTES DE LAS
FUERZAS ARMADAS Y LA
POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ,
EN REPRESENTACIÓN DE SU
ASOCIADO ALEXANDER
MANUEL CALDERÓN PRADA
TÍTULO II
DE LA SITUACIÓN MILITAR
CAPÍTULO I
Artículo 21.- Las únicas situaciones en que puede hallarse el personal son:
a) Actividad,
b) Disponibilidad,
c) Retiro
CAPÍTULO II
SITUACIÓN DE ACTIVIDAD
Artículo 22º.- Actividad es la situación en la que se encuentra el personal de
Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar dentro del servicio, en cualquiera
de los casos siguientes:
a) Desempeñando un empleo previsto en los cuadros orgánicos.
b) En comisión o servicio especial.
c) Con permiso o licencia no mayor de noventa días, salvo con fines de
instrucción.
d) Enfermo o lesionado por un período no mayor de seis (6) meses.
e) Con mandato de detención emanado de autoridad competente, por un
período no mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se pueda
determinar las causales a que se refieren el Artículo 35º incisos b) y c) y el
Artículo 51º incisos f) y h).
f) Enfermo o lesionado por un período comprendido de seis (6) meses a dos (2)
años.
g) Prisionero o rehén del enemigo; y,
h) Desaparecido en acto del servicio o como consecuencia de él.
i) Con mandato de detención emanado de autoridad judicial competente, por
un período no mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se
pueda determinar las causales a que se refieren el Artículo 35º incisos b) y c) y
el Artículo 51º incisos f) y h).
En los cuatro primeros casos, se denomina Actividad en Cuadros, en los tres
últimos, Actividad Fuera de Cuadros.
Artículo 26º.- El personal enfermo o lesionado, será considerado en Actividad
en Cuadros, cuando su enfermedad o lesión tenga una duración no mayor de
seis (6) meses.
Artículo 27º.- El personal hospitalizado o con licencia por enfermedad, será
considerado en Actividad fuera de Cuadros a partir de los seis meses y un día
EXP. N.° 03828-2022-PA/TC
CALLAO
ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS,
DISCAPACITADOS, VIUDAS Y
DERECHOHABIENTES DE LAS
FUERZAS ARMADAS Y LA
POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ,
EN REPRESENTACIÓN DE SU
ASOCIADO ALEXANDER
MANUEL CALDERÓN PRADA
de su enfermedad hasta los dos (2) años comprendiéndose en este límite el total
de días pasados por dicho personal enfermo en el hospital o con licencia por
enfermedad debidamente acreditada.
(subrayado y remarcado agregados)
CAPÍTULO IV
SITUACIÓN DE RETIRO
Artículo 55º.- El pase a la Situación de Retiro por enfermedad o
incapacidad psicosomática, se producirá cuando el personal esté
completamente incapacitado para el servicio por enfermedad o lesión
después de 2 años de tratamiento y no sea curable, previo informe del
organismo de sanidad respectivo, recomendación de la Junta de Investigación y
aprobación del Comandante General, quedando comprendido en los beneficios
que le acuerda la Ley de Pensiones Militar-Policial.
La asistencia del personal que pase a la Situación de Retiro por esta causal, en
la condición de inválido o incapaz, será de cuenta del Estado hasta obtener su
curación (subrayado y remarcado agregados).
15. En el caso de autos, de la Resolución Directoral N° 381-2010-
MGP/DAP, de fecha 22 de marzo de 2010 (f. 9), se advierte que en
mérito a las recomendaciones del Acta de Junta de Sanidad N° 087-09,
de fecha 19 de enero de 2009, en la que al OM3 Ima. Alexander Manuel
Calderón Prada se le diagnostica “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL
MODERADA BILATERAL E HIPORREFLEXIA VESTIBULAR
DERECHA”, por la buena evolución de la enfermedad actual, debe ser de
dado de Alta en el grado de Aptitud de APTO LIMITADO en Cuadros y que
la Junta Permanente Médico Legal de la Dirección General del Personal
de la Marina de Guerra del Perú en el Acta N° 108-2010, de fecha 3 de
marzo de 2010, recomienda considerar que la af
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