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02016-2017-PHD/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y A LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA PUESTO QUE ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE LOS ADMINISTRADOS, EN GARANTÍA DE SU DERECHO DE PETICIÓN, TIENEN EL DERECHO A UNA RESPUESTA OPORTUNA Y FORMAL DE PARTE DE LOS OBLIGADOS A SATISFACER SU DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231006
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno.Sentencia 786/2020
EXP. N.° 02016-2017-PHD/TC
SULLANA
JULIO GUERRERO YARLEQUE
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha
16 de octubre de 2020, los magistrados Ferrero Costa,
Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, y Espinosa-
Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente
sentencia que declara FUNDADA la demanda de habeas data
que dio origen al Expediente 02016-2017-PHD/TC.
Los magistrados Ledesma Narváez y Sardón de Taboada
emitieron votos singulares.
Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini
formuló un fundamento de voto que será entregado en fecha
posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente
razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que
los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente
al pie de esta razón en señal de conformidad.
EXP. N.° 02016-2017-PHD/TC
SULLANA
JULIO GUERRERO YARLEQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada, y Espinosa-Saldaña Barrera
pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez,
conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini y los votos
singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Sardón de Taboada.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Guerrero Yarleque
contra la resolución de fojas 191, de fecha 26 de agosto de 2016, expedida por la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró infundada la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de febrero de 2014, el actor interpuso demanda de habeas data
contra Petróleos del Perú SA (Petroperú SA). Solicita, en su condición de extrabajador,
que se le informe lo siguiente: (a) si desde el año 2007 hasta el 2010, Petroperú SA tenía
implementado el programa de otorgamiento de 12 sueldos de incentivos por renuncia
voluntaria para sus trabajadores obreros; (b) si doña Griselda López de Torrejón, en el
año 2010, en su calidad de jefa de recursos humanos, tenía la potestad de atender
solicitudes verbales sobre otorgamiento de 12 sueldos de incentivos por renuncia
voluntaria de sus trabajadores obreros; (c) si Petroperú SA tenía conocimiento de que el
recurrente venía laborando desde el año 2007 con problemas de salud o fibrosis muscular
en la columna vertebral y qué acciones tomó al respecto; y, (d) si doña Griselda López de
Torrejón puso en conocimiento de Petroperú SA su solicitud verbal de acogerse al
programa de incentivos por renuncia voluntaria en el año 2010.
Petroperú SA, con fecha 9 de diciembre de 2014, contestó la demanda sosteniendo
que no se encuentra comprendida dentro de la Administración Pública; sino que
constituye una empresa estatal regida por normas de derecho privado. Asimismo, sostiene
que el demandante debe acreditar la existencia, posesión y disponibilidad de la
información solicitada, lo cual no ha ocurrido en autos. Sin perjuicio de lo expresado, la
empresa emplazada cumple con absolver todos los requerimientos pretendidos por el
actor en su demanda.
El Primer Juzgado Civil de Talara, con fecha 6 de julio de 2015, declaró fundada
en parte la demanda y, en consecuencia, ordenó a la emplazada cumpla con informar al
actor si tenía conocimiento de que este venía laborando desde el año 2007 con problemas
de salud o fibrosis muscular en la columna vertebral y qué acciones tomó al respecto; por
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cuanto el demandado, al contestar la demanda, ha absuelto de forma afirmativa dicho
extremo. Asimismo, declaró infundadas las demás pretensiones, por considerar que no se
ha acreditado la existencia del programa de incentivos de 12 sueldos por renuncia
voluntaria del trabajador y porque doña Griselda López de Torrejón, al no haber ejercido
como jefa de personal en el año 2010, no ha generado ninguna información.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, con fecha 26 de agosto
de 2016, revocó la apelada en el extremo en que se declaró fundado y, reformándolo, lo
declaró infundado, por estimar que nadie puede beneficiarse de sus propios actos y, en el
caso concreto, el actor no puede peticionar algo del cual es un hecho incontrovertible
(Petroperú conocía que el actor padecía de los problemas de salud desde el año 2007).
Asimismo, confirmó los extremos declarados infundados por considerar que no se han
desvirtuado los fundamentos de la sentencia recurrida; por el contrario, en apelación, el
recurrente solicita nuevas pretensiones no incluidas en su demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del asunto litigioso
1. La controversia radica en determinar si corresponde que al demandante se le
informe: (a) si desde el año 2007 hasta el 2010, Petroperú S.A. tenía implementado
el programa de otorgamiento de 12 sueldos de incentivos por renuncia voluntaria
para sus trabajadores obreros; (b) si doña Griselda López de Torrejón, en el año
2010, en su calidad de jefa de recursos humanos, tenía la potestad de atender
solicitudes verbales sobre otorgamiento de 12 sueldos de incentivos por renuncia
voluntaria de sus trabajadores obreros; (c) si Petroperú SA tenía conocimiento de
que el recurrente venía laborando desde el año 2007 con problemas de salud o
fibrosis muscular a la columna vertebral y qué acciones tomó al respecto; y, (d) si
doña Griselda López de Torrejón puso en conocimiento de Petroperú SA su
solicitud verbal de acogerse al programa de incentivos por renuncia voluntaria en
el año 2010.
2. Para tal efecto, las pretensiones descritas en los puntos (a) y (b) serán evaluadas con
base en el derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 2,
inciso 5, de la Constitución, y el artículo 61, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional, pues se trata de información con la que contaría la empresa
emplazada.
3. Por otro lado, las pretensiones de los puntos (c) y (d) serán examinadas de acuerdo
con el derecho a la autodeterminación informativa, en los términos establecidos en
el artículo 2, inciso 6, de la Constitución y el artículo 61, inciso 2, del Código
Procesal Constitucional, pues se trata de datos almacenados referidos al
demandante y reservados a su persona. En tal sentido, corresponde determinar si
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existe o no vulneración de los referidos derechos fundamentales; y, por
consiguiente, si corresponde o no que se le entregue lo solicitado.
Cuestión procesal previa
4. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la
procedencia del habeas data se requerirá que el accionante previamente haya
reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el
demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro
del plazo establecido. Al respecto, de autos se advierte que dicho requisito ha sido
cumplido por el recurrente (foja 3).
Análisis del caso concreto
Sobre la vulneración del derecho de acceso a la información pública
5. El derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido
en el artículo 2, inciso 5, de la Constitución, y es enunciado como la facultad de
“solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de
cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se
exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que
expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. También
está reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
en el Caso Claude Reyes vs. Chile, del 19 de setiembre del 2006 (fundamento 77).
6. De acuerdo con el último párrafo del artículo 8 del TUO de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo 043-2003-PCM,
las empresas del Estado se encuentran obligadas a suministrar la información
pública con la cual cuenten. Asimismo, la emplazada, en su contestación de
demanda, expresa que es una empresa estatal regida por normas de derecho privado.
7. A criterio de este Tribunal, la empresa emplazada, por ser una empresa del Estado,
se encuentra dentro del ámbito de aplicación del último párrafo del artículo 8 del
TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Decreto
Supremo 043-2003-PCM, porque parte del desarrollo de su actividad empresarial
se realiza con recursos públicos. En consecuencia, la información vinculada a los
incentivos de 12 sueldos por renuncia voluntaria de sus trabajadores obreros puede
ser divulgada con fines de fiscalización, de ahí que no podría justificarse una
respuesta negativa.
8. Este Tribunal considera que tanto el Estado como sus empresas públicas se
encuentran en la ineludible obligación de implementar estrategias viables para
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gestionar sus escasos recursos públicos de manera transparente y eficiente. La
ciudadanía, por su parte, tiene derecho a participar activamente en la marcha de los
asuntos públicos, fiscalizando la labor estatal. Como bien lo anota la Defensoría del
Pueblo, una forma de combatir la corrupción es erradicar “el secretismo” y fomentar
una “cultura de transparencia” (El derecho de acceso a la información: normativa,
jurisprudencia y labor de la Defensoría del Pueblo, Serie de Documentos
Defensoriales, Documento No. 9, noviembre de 2009, p. 23).
9. Solo una ciudadanía informada puede participar plenamente en el establecimiento
de prioridades del gasto público, gozar de acceso equitativo a los servicios
esenciales que el Estado tiene el deber de proveer y evaluar las decisiones de
quienes gestionan el presupuesto público. Actitudes renuentes a divulgar los
incentivos a los trabajadores que renuncian a la demandada, que es una empresa
estatal, impiden a la ciudadanía participar efectivamente en el control de esta y,
obviamente, no contribuyen a la consolidación de la institucionalidad y legitimidad
de tal emprendimiento estatal.
10. El recurrente ha solicitado que se le informe lo siguiente: (a) si, desde el año 2007
hasta el 2010, Petroperú SA tenía implementado el programa de otorgamiento de
12 sueldos de incentivos por renuncia voluntaria para sus trabajadores obreros; y
(b) si doña Griselda López de Torrejón, en el año 2010, en su calidad de jefa de
recursos humanos, tenía la potestad de atender solicitudes verbales sobre
otorgamiento de 12 sueldos de incentivos por renuncia voluntaria de sus
trabajadores obreros.
11. Por tanto, si bien la información solicitada corresponde a asuntos de gestión de la
emplazada, en tanto es realizada con recursos públicos, debe ser accesible a todo
ciudadano, en ejercicio del derecho de acceso a la información pública consagrado
en el artículo 2, inciso 5, de la Constitución. Por ello, debe estimarse estos extremos
de la presente demanda.
Sobre la vulneración del derecho a la autodeterminación informativa
12. Respecto al derecho a la autodeterminación informativa, este Tribunal, en la
Sentencia 04739-2007-PHD/TC (fundamentos 2-4), señaló lo siguiente:
2. El derecho a la autodeterminación informativa consiste en la serie de
facultades que tiene toda persona para ejercer control sobre la información
personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o
informáticos, a fin de enfrentar las posibles extralimitaciones de los mismos.
Se encuentra estrechamente ligado a un control sobre la información, como
una autodeterminación de la vida íntima, de la esfera personal.
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3. Mediante la autodeterminación informativa se busca proteger a la persona
en sí misma, no únicamente en los derechos que conciernen a su esfera
personalísima, sino a la persona en la totalidad de ámbitos; por tanto, no puede
identificarse con el derecho a la intimidad, personal o familiar, ya que mientras
éste protege el derecho a la vida privada, el derecho a la autodeterminación
informativa busca garantizar la facultad de todo individuo de poder
preservarla ejerciendo un control en el registro, uso y revelación de los datos
que le conciernen (…).
4. En este orden de ideas, el derecho a la autodeterminación informativa
protege al titular del mismo frente a posibles abusos o riesgos derivados de la
utilización de datos, brindando al titular afectado la posibilidad de lograr la
exclusión de los datos que considera “sensibles” y que no deben ser objeto de
difusión ni de registro; así como le otorga la facultad de poder oponerse a la
transmisión y difusión de los mismos.
13. El derecho a la autodeterminación informativa también garantiza que una persona
pueda hacer uso de la información privada que existe sobre sí misma, ya sea que
esta se encuentre almacenada o en disposición de entidades públicas o de carácter
privado. En ese sentido parece razonable afirmar que una persona tiene derecho a
obtener información particular que le concierne al margen de si esta se encuentra
disponible en una entidad pública o privada.
14. El recurrente también ha solicitado que se le informe lo siguiente: (c) si Petroperú
SA tenía conocimiento de que el recurrente venía laborando desde el año 2007 con
problemas de salud o fibrosis muscular a la columna vertebral y qué acciones tomó
al respecto; y (d) si doña Griselda López de Torrejón puso en conocimiento de
Petroperú SA su solicitud verbal de acogerse al programa de incentivos por
renuncia voluntaria en el año 2010.
15. Por tanto, al tratarse de información referida a su persona, relacionada con el
vínculo laboral que mantenía con la empresa emplazada, debe serle accesible en
ejercicio de su derecho a la autodeterminación informativa, en los términos
establecidos en el artículo 2, inciso 6, de la Constitución. Por ello, deben estimarse
estos extremos de la presente demanda.
16. Si bien en el escrito de contestación de demanda la empresa emplazada ha dado
respuesta a la información requerida por el recurrente, este Tribunal considera que
los administrados, en garantía de su derecho de petición, tienen el derecho a una
respuesta oportuna y formal de parte de los obligados a satisfacer su derecho de
acceso a la información pública y autodeterminación informativa. Sostener lo
contrario implicaría una mala práctica de parte estos últimos, quienes no atenderían
las solicitudes de los administrados sino hasta que recurran al órgano jurisdiccional
en busca de tutela.
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17. Del recurso de apelación del recurrente (fojas 122) se observa que solicitó al ad
quem que ordene a la emplazada exhibir copias de las boletas de remuneraciones
del año 2010 de doña Griselda López de Torrejón y que informe si, en el año 2013,
don José Camacho Yarleque, don Víctor Dios López y don Víctor Córdova Neyra
recibieron el incentivo por renuncia, lo cual ha sido desestimado y recurrido vía
recurso de agravio constitucional.
18. Al respecto, debe precisarse que dichas solicitudes no serán evaluadas por este
Tribunal, al no formar parte de la pretensión de su demanda ni del documento de
fecha cierta mediante el cual el demandante, previamente, ha reclamado el respeto
de sus derechos (foja 3).
19. En la medida en que, en el caso de autos, se ha evidenciado la lesión de los derechos
invocados, corresponde ordenar que Petroperú SA asuma el pago de los costos
procesales, en atención de lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal
Constitucional. Dichos pagos deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la
presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho
al acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa.
2. ORDENAR que Petróleos del Perú SA (Petroperú SA) informe al demandante, con
los correspondientes documentos sustentatorios si los hubiese, lo siguiente: (a) si
desde el año 2007 hasta el 2010, Petroperú SA tenía implementado el programa de
otorgamiento de 12 sueldos de incentivos por renuncia voluntaria para sus
trabajadores obreros; (b) si doña Griselda López de Torrejón, en el año 2010, en su
calidad de jefa de recursos humanos, tenía la potestad de atender solicitudes
verbales sobre otorgamiento de 12 sueldos de incentivos por renuncia voluntaria de
sus trabajadores obreros; (c) si Petroperú SA tenía conocimiento de que el
recurrente venía laborando desde el año 2007 con problemas de salud o fibrosis
muscular en la columna vertebral y qué acciones tomó al respecto; y, (d) si doña
Griselda López de Torrejón puso en conocimiento de Petroperú SA su solicitud
verbal de acogerse al programa de incentivos por renuncia voluntaria en el año
2010.
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3. CONDENAR a la empresa emplazada al pago de costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
En el presente caso coincido con el primer punto de la parte resolutiva de la sentencia,
pero disiento del segundo punto de la misma, pues, a mi consideración, resulta de
aplicación al caso, el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional.
Mis fundamentos son los siguientes:
1. El actor interpuso demanda de habeas data contra Petróleos del Perú SA
(Petroperú SA), solicitando, en su condición de extrabajador, lo siguiente: a) que
se le informe si, desde el año 2007 hasta el 2010, Petroperú SA tenía
implementado el programa de otorgamiento de 12 sueldos de incentivos por
renuncia voluntaria para sus trabajadores obreros; b) que se le informe si doña
Griselda López de Torrejón, en el año 2010, en su calidad de jefa de recursos
humanos, tenía la potestad de atender solicitudes verbales sobre otorgamiento de
12 sueldos de incentivos por renuncia voluntaria de sus trabajadores obreros; c)
que se le informe si Petroperú SA tenía conocimiento de que el recurrente venía
laborando desde el año 2007 con problemas de salud o fibrosis muscular en la
columna vertebral y qué acciones tomó al respecto; y d) que se le indique si doña
Griselda López de Torrejón puso en conocimiento de Petroperú SA su solicitud
verbal de acogerse al programa de incentivos por renuncia voluntaria en el año
2010.
2. Conforme se aprecia del escrito de contestación de demanda de Petroperú SA,
dicha institución dio respuesta a cada uno de los requerimientos efectuados por el
actor. En efecto, en el punto 3.3 de sus fundamentos precisó que:
I. Petroperú S.A. no tiene ni ha tenido implementado un programa de
otorgamiento de 12 sueldos como incentivos para renuncia voluntaria de sus
trabajadores, por ende, no se puede entregar algo que no se tiene y convierte
desde ya en improcedente la demanda
II. Con circular de Organización N° RRHH-DP-276-2011 del 07.12-2011 se
informó al personal de PETROPERÚ que la Sra. Griselda López de Torrejón
asume el puesto de jefe de Departamento de Recursos Humanos en la
Refinería Talara desde el 09.01.12, por lo tanto, es imposible que la antes
indicada pudiese atender solicitudes de otorgamiento de 12 sueldos el año
2010.
III. De acuerdo a los diagnósticos médicos el Sr. Guerrero tenía una patología
osteoarticular crónica de la columna, hecho que fue de pleno conocimiento no
solo de Petroperú sino también de la Compañía Aseguradora y de la familia
del demandante y las acciones que tomó Petroperú son:
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a) Por el Seguro del demandante como trabajador del PETRPPERU S.A. se
le intervino quirúrgicamente en dos oportunidades en abril de 2007 y en
marzo de 2009
b) Siguió un proceso de recuperación prolongado mediante medicina física
en la ciudad de Lima y Piura.
c) La recuperación del demandante se puede traducir de la siguiente manera:
Año Días de Descanso Viáticos entregados
2007 109 días S/.155.00 X 109 = S/.16,895.00
2008 50 días S/.155.00 X 50 = S/. 7,750.00
2009 92 días S/.155.00 X 92 = S/. 14,260.00
2010 129 días S/.155.00 X 129 = S/.19,995.00
2011 45 días S/. 155.00 X 45 = S/.6,975.00
2012 52 días S/.155.00 X 52 = S/. 8,060.00
2013 68 días S/.300.00 X 68 = S/. 20,400.00
Total 545 días Total Viáticos S/. 94,335.00
A los trabajadores que se encuentran evacuados se les depositan viáticos;
hasta marzo de 2013 se le entregaba a cada trabajador S/. 155.00 diarios y
desde esa fecha a la actualidad se le entrega S/.300.00.
Al demandante se le entregó S/. 94,335.00 por el tiempo que estuvo
evacuado desde el año 2007 hasta su cese, a fin de que cubra su estadía en
Lima por el tiempo que duraba su recuperación; concepto distinto al de la
remuneración que percibió como trabajador.
Nótese según el cuadro indicado que a partir del 2011 el demandante tuvo
una considerable disminución de descansos por concepto de enfermedad
lo que podría traducirse en mejoría.
d) De acuerdo al puesto que ocupó el demandante se indicó un perfil de
habilidad física temporal desde el 2011 el cual se renovó hasta su
jubilación; en cual se señalaron las siguientes prescripciones.
 Levantar o mover carga, ni empujar ni jalar peso mayo a 5kg.
 Efectuar esfuerzo físico que demande subir, bajar y trepar escaleras
 Posición de pie por períodos prolongados
 Hacer esfuerzo físico de correr o saltar
 Arrodillarse posición en cuclillas o dobladas las rodillas.
IV. Con relación a la interrogante que si la Sra. Griselda López de Torrejón puso
de conocimiento a PETROPERÚ S.A. la solicitud del demandante de acogerse
al programa de incentivos; es preciso indicar que la Sra. Gricelda ocupó el
puesto en el 2012. (sic)
3. Así pues, si bien la demandada no atendió el pedido de información formulado
por el actor en el plazo establecido por ley; sin embargo, sí lo hizo en el escrito de
contestación de demanda, conforme se precisó en el fundamento supra, habiendo
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sido el actor notificado con dicho escrito mediante la cédula de notificación de la
página 72, siendo evidente que ha tomado conocimiento de la información
brindada. Por ello, resultaría inoficioso ordenar que en ejecución de sentencia la
demandada proporcione la misma información.
4. Empero, optar por declarar la improcedencia de la demanda, importaría, en la
práctica, incentivar la vulneración del derecho de acceso a la información pública
y autodeterminación informativa, pues al no haber la emplazada cumplido con
entregar oportunamente la información requerida, su desidia e ineficiencia ha
repercutido en el solicitante, quien además de ser agraviado, deberá asumir el
costo de acceder a la justicia constitucional, el mismo que si bien es en cierta
forma se ve aminorado al eximirse al litigante del pago de tasas judiciales (Cfr.
Quinta Disposición Final del Código Procesal Constitucional) y de contar con la
autorización de un abogado (Cfr. artículo 65º del citado código), igual termina
enervando la eficacia de su derecho por una conducta como la que ha ejecutado la
emplazada en el caso de autos.
5. Por lo tanto, y pese a que luego de presentada la demanda el acto lesivo ha cesado
por decisión de la propia emplazada, ello no enerva la conculcación de los
derechos fundamentales antes citados. En tales circunstancias, resulta aplicable el
segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional, que dispone:
Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión
voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo
al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los
alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir
en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda,
y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas
coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de
la responsabilidad penal que corresponda.
En consecuencia, a mi consideración, corresponde declarar fundada la demanda.
6. Finalmente, y como consecuencia de estimarse la demanda, considero que la
emplazada debe asumir el pago de costos y costas, conforme a lo estipulado en el
artículo 56º del Código Procesal Constitucional.
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Por estos fundamentos, mi voto es porque se declare:
1. Fundada la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho de acceso
a la información pública y a la autodeterminación informativa de la demandante.
2. Disponer que la emplazada no vuelva a incurrir en el futuro en las acciones y
omisiones referidas en los fundamentos que sustentan la presente sentencia
respecto a los derechos de acceso a la información pública y autodeterminación
informativa, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en
el artículo 22º del Código Procesal Constitucional.
3. Condenar a la demandada al pago de costas y costos.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Emito el presente voto, a fin de adherirme a la posición expresada por mi colega
magistrada Ledesma Narváez, pues también considero que la demanda debe ser declarada
FUNDADA y debe disponerse que la emplazada no vuelva a incurrir en acciones
similares en el futuro, además de condenarla al pago de costos, por los argumentos
contenidos en su voto singular.
S.
SARDÓN DE TABOADA

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