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04097-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTE TRIBUNAL ADVIERTE QUE, SI BIEN SE INVOCA LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, EN REALIDAD SE PRETENDE CUESTIONAR ELEMENTOS COMO LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y SU SUFICIENCIA, DADO QUE LA RECLAMACIÓN DE LA RECURRENTE NO ESTÁ REFERIDA AL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DEL DERECHO TUTELADO POR EL HABEAS CORPUS, RESULTA DE APLICACIÓN EL ARTÍCULO 7, INCISO 1, DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231008
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 798/2023
EXP. N.° 04097-2022-PHC/TC
UCAYALI
MARÍA LUISA YACILA
CHANGANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia,
Domínguez Haro, y con la participación de la magistrada Pacheco Zerga,
convocada para dirimir la discordia suscitada en autos, toda vez que esta no
fue resuelta con el voto del magistrado Ochoa Cardich, ha dictado la
presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el
cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Luisa
Yacila Changano contra la resolución de fojas 369, de fecha 13 de mayo de
2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de
la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró improcedente la
demanda de habeas corpus de autos.
ATECEDENTES
Con fecha 17 de junio de 2021, doña María Luisa Yacila Changano
interpone demanda de habeas corpus (f. 3) contra don Daniel Ernesto Cerna
Salazar, juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de
Justicia de Ventanilla; y contra los integrantes de la Primera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, señores Hurtado
Poma, Calderón Paredes y Zapata Andia. Denuncia la vulneración de los
derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la libertad personal y
del principio de legalidad.
La recurrente solicita que se declaren nulas (i) la Sentencia,
Resolución 32, de fecha 4 de febrero de 2019 (f. 120), que la condenó a once
años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de colusión
simple en concurso real con el delito de uso de documento falso; y (ii) la
sentencia de vista, Resolución 47, de fecha 2 de setiembre de 2019 (f. 50),
que confirmó en todos sus extremos la sentencia de primer grado
(Expediente 0680-2014-3-3301-JR-PE-02 / 0680-2014-104-3399-JR-PE-
01).
EXP. N.° 04097-2022-PHC/TC
UCAYALI
MARÍA LUISA YACILA
CHANGANO
La recurrente manifiesta que no tuvo conocimiento del acuerdo
colusorio que establecieron los funcionarios públicos intervinientes en el
proceso de selección, porque el cuaderno de obra siempre se encuentra en
custodia de la empresa contratista y del residente de obra, que es el
representante de la empresa contratista, motivo por el cual, en su condición
de supervisora, no tenía entre sus funciones la custodia del cuaderno de obra.
Señala que el Ministerio Público no probó en qué consistió el acuerdo
colusorio, mediante qué actos en particular o conductas se dieron estos
acuerdos, ni en qué momento o cómo se inició, cuándo y dónde se llevó a
cabo, ni qué tema se concertó en específico entre cada uno de los autores y
los cómplices. Alega que tampoco se precisó si el acuerdo colusorio se
adoptó en uno o en varios actos, o quién tuvo la iniciativa de acuerdo
colusorio, si sus coimputados o ella.
Refiere que las declaraciones en juicio de los testigos y pobladores
Castro Guizado y Rangel Morales indican que no recordaban la fecha exacta
de cuando se inauguró la obra; que la Sala demandada no acreditó la
responsabilidad penal de los acusados, ni tampoco la teoría fiscal de que los
hechos sucedieron en la fecha en que el Ministerio Público postula, sino que,
por el contrario, se probó que la obra incriminada se ejecutó en el tiempo, la
forma y el modo como se manifiesta en los documentos presentados por la
Fiscalía.
Sostiene la recurrente que existe una indebida tipificación respecto al
delito de falsificación de documentos, porque el juez calificó el delito como
falsificación de documentos, cuando en realidad debió ser por falsedad
genérica o falsedad ideológica, toda vez que los documentos cuya falsedad
se imputa no lo son, porque no han sido cuestionados. Finalmente, hace
mención a que la pena que se le debió imponer debió ubicarse dentro del
tercio inferior, que sería de tres a cuatro años por la comisión del delito
contra la Administración pública bajo la modalidad de colusión simple, y
que no es posible que se le haya atribuido la calidad de cómplice primaria,
toda vez que para ello se requiere de dolo.
El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Coronel Portillo de la Corte
Superior de Justicia de Ucayali, a través la Resolución 1 (f. 224), de fecha
18 de junio de 2021, admitió a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que sea
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declarada improcedente, toda vez que no se advierte la alegada violación a la
debida motivación de las resoluciones judiciales y no cumplen el requisito
de firmeza (f. 241).
El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Coronel Portillo de la Corte
Superior de Justicia de Ucayali, mediante sentencia, Resolución 4, con fecha
22 de diciembre de 2021 (f. 297), declaró improcedente la demanda, por
considerar que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no
están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la
jurisdicción constitucional subrogar a la judicatura ordinaria en temas
propios de su competencia, tales como la determinación de la
responsabilidad penal de la recurrente y la valoración de las pruebas penales
y su suficiencia.
La Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte
Superior de Justicia de Ucayali confirmó la sentencia que declaró
improcedente la demanda, por estimar que se ha verificado que los
fundamentos establecidos por los magistrados demandados contienen una
motivación clara, acorde a las circunstancias propias y al debido proceso, y
porque el fin concreto de la demanda es que el juez constitucional realice
una revaluación de los fundamentos probatorios, aun cuando tales hechos
han sido válidamente pronunciados tanto en la primera como en la segunda
instancia, cada cual con un criterio autónomo e independiente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Sentencia,
Resolución 32, de fecha 4 de febrero de 2019, que condenó a doña
María Luisa Yacila Changano a once años de pena privativa de la
libertad por la comisión del delito de colusión simple en concurso real
con el delito de uso de documento falso; y (ii) la sentencia de vista,
Resolución 47, de fecha 2 de setiembre de 2019, que confirmó en todos
sus extremos la sentencia de primer grado (Expediente 0680-2014-3-
3301-JR-PE-02).
2. Se alega la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, al
debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de
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defensa, a la libertad personal y del principio de legalidad.
Análisis del caso en concreto
3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo
que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus.
4. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios
de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de
una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos
constitutivos del delito, la valoración de las pruebas penales y su
suficiencia, y la determinación del quantum de la pena llevada a cabo
dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, no están referidos
en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho
a la libertad personal y son materia de análisis de la judicatura ordinaria.
5. En el presente caso, este Tribunal advierte que, si bien se invoca la
vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, en realidad se pretende cuestionar elementos como la
valoración de las pruebas y su suficiencia. En efecto, la recurrente alega
que nunca tuvo conocimiento del acuerdo colusorio que tenían los
funcionarios públicos intervinientes en el proceso de selección, porque
el cuaderno de obra siempre se encuentra en custodia de la empresa
contratista y del residente de obra, que es el representante de la empresa
contratista, y que, en su condición de supervisora, no tenía entre sus
funciones la custodia del cuaderno de obra. Señala que el Ministerio
Público no probó en qué consistió el acuerdo colusorio, mediante qué
actos en particular o conductas se dieron estos acuerdos, ni en qué
momento o cómo se inició, cuándo y dónde se llevó a cabo; ni qué tema
se concertó en específico entre cada uno de los autores y los cómplices.
Indica que tampoco se precisó si el acuerdo colusorio se estableció en
uno o en varios actos, o quién tuvo la iniciativa de acuerdo colusorio —
si la recurrente o sus coimputados—, entre otros cuestionamientos. Sin
embargo, dichos alegatos son susceptibles de ser determinados por la
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judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal
Constitucional.
6. Por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente no está
referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado
por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PACHECO ZERGA
PONENTE MORALES SARAVIA
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CHANGANO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente
voto singular, ya que la presente causa, dada la relevancia constitucional en
cuestión DEBE SER VISTA PREVIAMENTE EN AUDIENCIA
PÚBLICA.
Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:
1. En el presente caso, se condenó a 11 años de pena privativa de la
libertad a la recurrente por el delito de Colusión simple, en concurso
real con el delito de uso de documento falso; acusando a la
beneficiaria de que conocía del acuerdo colusorio entre los
funcionarios intervinientes y que prestó su aporte como Supervisora
de Obra. Sin embargo, la actora alega que se habría sufrido la
afectación al derecho a la debida motivación, presunción de inocencia
y principio de legalidad, debido a que no se habría acreditado su
responsabilidad penal, ni la teoría postulada por el Ministerio Público.
No obstante, la ponencia rechaza la demanda sobre la base de que
todos los cuestionamientos alegados son susceptibles de ser
determinados por la judicatura ordinaria; empero, dada la gravedad de
la pena impuesta, se hace necesario oír en audiencia pública, a fin de
evaluar con mayor detalle los argumentos de fondo.
2. Este Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia,
(por todas, ver sentencia recaída en el Expediente 04846-2008-
PHC/TC), el hecho de que una detención sea ejercida por autoridad
competente y en virtud de una orden judicial o en flagrancia delictiva
no determina necesariamente la legalidad o no arbitrariedad de la
misma, toda vez que hay una serie de garantías que asisten al
detenido, en cuya ausencia la detención se convierte en arbitraria (ej.:
ser puesto a disposición autoridad judicial al más breve plazo, ser
informado de los cargos imputados, el derecho a la defensa letrada, el
derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a no
ser sometido a torturas ni tratos inhumanos, entre otros). De los
hechos descritos en la demanda, presumiblemente podrían haberse
vulnerado algunas de las referidas garantías, lo que convertiría en
ilegal la detención cuestionada.
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3. Conforme a lo expuesto, el caso merece un pronunciamiento de fondo,
previa audiencia pública, pues -de lo contrario- este alto Tribunal no
cumpliría su función de pacificador del ordenamiento jurídico, ya que
el justiciable procurará eventualmente otras vías legales inclusive de
carácter supranacional.
4. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este
Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en el Expediente
00030-2021-PI/TC, la convocatoria de la causa en audiencia pública y
el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando
corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y
en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.
5. Al respecto, tal como se señaló en la referida sentencia (fundamento
209) si bien obligar a llevar a cabo audiencia en la totalidad de los
casos pone en riesgo la atención oportuna de aquellos casos que
ameritan una tutela de urgencia. Ello, desde luego no implica
desnaturalizar la decisión del legislador ni autoriza a este Tribunal a
rechazar sin audiencia pública, demandas en las que se plantea una
controversia con relevancia constitucional como la que se alega en el
presente caso.
Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es porque EL
CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
EXP. N.° 04097-2022-PHC/TC
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VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
El magistrado que suscribe el presente voto ha sido llamado para resolver
la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional. En ese sentido, mediante la presente me adhiero a la posición del
magistrado Gutiérrez, que resuelve: EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA
ANTE LA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Por las razones que
allí se indican.
S.
OCHOA CARDICH
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