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04878-2022-PC/TC
Sumilla: FUNDADA. SE ADVIERTE QUE EL MANDATO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN CUESTIONADA ESTÁ VIGENTE, ES UN MANDATO CIERTO Y CLARO, QUE CONSISTE EN DAR UNA SUMA DE DINERO POR CONCEPTO DE INTERESES LEGALES DERIVADOS DE LOS DEVENGADOS DE LA BONIFICACIÓN RECONOCIDA EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 037-94, POR LO QUE SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231008
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 799/2023
EXP. N.° 04878-2022-PC/TC
ÁNCASH
JUANA VIRGILIA REGALADO
VALVERDE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y
Domínguez Haro, con la participación del magistrado Ochoa Cardich,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente
sentencia. El magistrado Morales Saravia emitió voto singular, el cual se
agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elías T. Flores
Cortez, abogado de doña Juana Virgilia Regalado Valverde, contra la
sentencia de fojas 53, de fecha 13 de setiembre de 2022, expedida por la
Primera Sala Civil de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2022, la recurrente interpone
demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL)
de Huaraz, con el objeto de que se dé cumplimiento al acto administrativo
contenido en la Resolución Directoral 1169-2016-UGEL HZ, de fecha 22 de
marzo de 2016, que resuelve reconocer el pago del interés legal laboral del
Decreto de Urgencia 037-94, correspondiente al periodo del 1 de julio de 1994
al 31 de diciembre de 2011, que asciende a S/.30,118.35, otorgado en su
condición de trabajadora administrativa de la I.E. Jorge Basadre Grohman.
Refiere que laboró bajo los alcances del Decreto Legislativo 276 y su
Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 005-90-PCM, por lo que le
corresponde el pago de los intereses legales del Decreto de Urgencia 037-94, y
que, hasta la fecha, la entidad demandada no cumple con lo ordenado por el acto
administrativo materia de la presente demanda pese a que este quedó firme (f.
9).
El Primer Juzgado Civil de Huaraz, mediante Resolución 1, de fecha 1 de
abril de 2022, admite a trámite la demanda (f. 13).
El director de la Unidad de Gestión Educativa Local Huaraz contesta la
demanda argumentando que se está gestionando el presupuesto correspondiente
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ÁNCASH
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VALVERDE
que permita efectivizar el monto reconocido mediante resolución materia de
cumplimiento y que la UGEL Huaraz no cuenta con el presupuesto disponible
para cancelar los pagos por el gran número de beneficiarios (f. 18).
El procurador publico adjunto (e) del Gobierno Regional de Áncash
contesta la demanda. Alega que la Dirección Nacional de Presupuesto Público
del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante el Oficio Circular 004-2003-
EF/76.10, de fecha 18 de junio de 2003, indicó que el Decreto Supremo 041-
2001- ED transgrede lo normado por el Decreto Supremo 051-91-PCM, norma
aprobada al amparo del inciso 20 del artículo 211 de la Constitución Política del
Perú; por lo tanto, dicho dispositivo tiene carácter y fuerza de ley, y, como tal,
tiene capacidad modificatoria sobre cualquier norma que se le oponga.
Asimismo, sostiene que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos
remunerativos, otorgados sobre la base del sueldo, remuneración o ingreso total,
serán calculados en función de la Remuneración Permanente de acuerdo a lo
señalado en los artículos 8 y 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM. Aduce,
además, que el artículo 6 de la Ley 31365 (Ley del Presupuesto del sector público
para el año fiscal 2022) prohíbe a las entidades del Gobierno nacional, Gobiernos
regionales y Gobiernos nacionales, el reajuste o incremento de las
remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones retribuciones, estímulos,
incentivos y beneficios de otra índole. Arguye que para la ejecución del pago se
requiere de un procedimiento previo ante las instancias correspondientes del
Ministerio de Economía y Finanzas (f. 23).
El Primer Juzgado Civil de Huaraz, mediante Resolución 3, de fecha 3 de
junio de 2022, declaró improcedente la demanda, por estimar que lo que pretende
la demandante es el cumplimiento de una resolución administrativa que contiene
el pago de devengados por concepto del interés legal laboral del Decreto de
Urgencia 037-94-PCM y que es de aplicación lo dispuesto en el último párrafo
del artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional (f. 29).
La Sala superior competente confirmó la apelada, por considerar que en
el acto administrativo cuyo cumplimiento se requiere no se precisa la tasa del
interés aplicada y que tampoco se puede verificar si el monto adeudado como
deuda principal ha sido debidamente determinado, más aún cuando entre los
montos rectificados y los montos reconocidos inicialmente existe una gran
diferencia. Por esta razón, la controversia debe dilucidarse en la vía
administrativa, conforme lo establece el artículo 65 del Nuevo Código
Procesal Constitucional (f. 53).
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ÁNCASH
JUANA VIRGILIA REGALADO
VALVERDE
En su recurso de agravio constitucional la parte demandante refiere que la
interpretación de la Sala contraviene el Código Procesal Constitucional y lo
resuelto en diversas sentencias del Tribunal Constitucional respecto a la
aplicación del actual Código Procesal Constitucional (Expedientes 01129-2022-
PC/TC, 01135-2022-PC/TC, 01136-2022-PC/TC). La recurrente alega que la
resolución administrativa contiene el pago de un monto líquido y exacto —
precisado individualmente para cada trabajador— que no está sujeto a realizar
cálculos (f. 60).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento del acto
administrativo contenido en la Resolución Directoral 1169-2016-UGEL Hz,
de fecha 22 de marzo de 2016, que resuelve reconocer el pago del interés
legal laboral por el pago inoportuno del Decreto de Urgencia 037-94,
correspondiente al periodo del 1 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2011,
que asciende a una suma total de S/.30,118.35, así como los costos y costas
del proceso.
Requisito especial de la demanda
2. Con el documento de fecha cierta que obra a fojas 3 se acredita que el
demandante cumplió el requisito especial de procedencia previsto en el
artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que
corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Análisis del caso concreto
3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la
acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o
funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.
Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto
que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma
legal o ejecute un acto administrativo firme.
4. En el presente caso, de la Resolución Directoral 1169-2016-UGEL Hz,
de fecha 22 de marzo de 2016, emitida por la directora del Programa
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VALVERDE
Sectorial III Unidad de Gestión Educativa Local Huaraz, obrante a fojas
2, se aprecia que se rectifica la Resolución 5266-2015 UGEL HZ
disponiendo:
2° RECONOCER la deuda por concepto de pago del Interés Legal Laboral del
D.U. N° 037-94-PCM, a favor de los Trabajadores Administrativos de la LE.
«Jorge Basadre Grohman» de Huaraz, de acuerdo a los montos calculados por
el Auditor Contable y por el Sistema de Cálculo de Intereses Legales del Banco
Central de Reserva del Perú, y confirmados mediante Informe Técnico N°024-
2016-ME/R.A./DREA-UGELHZ-PII(e)Act. de acuerdo al siguiente cuadro:
(…)
N° Apellidos y nombres N°DNI Vigencia de norma Monto de deuda
Interés a pagar
04 REGALADO VALVERDE JUANA VIRGILIA 31606213 01-07-1994 al 31 12-2011 S/.22,924.61
S/.30,118.35
5. Se advierte que el mandato contenido en la resolución precitada está
vigente, pues de autos no se observa lo contrario; es un mandato cierto
y claro, que consiste en dar una suma de dinero por concepto de
intereses legales derivados de los devengados de la bonificación
reconocida en el Decreto de Urgencia 037-94, equivalente a la suma de
S/.30,118.35. Asimismo, no está sujeto a controversia compleja ni a
interpretaciones dispares y claramente la demandante se encuentra
individualizado como beneficiario del mandato.
6. Siendo ello así, el mandato contenido en el acto administrativo materia
del presente proceso es de obligatorio cumplimiento, motivo por el cual
la demanda debe ser estimada.
7. Por consiguiente, corresponde ordenar su cumplimiento, de manera que
la emplazada debe abonar al recurrente los S/.30,118.35 reconocidos a
su favor en la Resolución Directoral 1169-2016-UGEL Hz, de fecha 22
de marzo de 2016.
8. Siendo ello así, habiéndose acreditado que la parte emplazada ha sido
renuente al cumplimiento del acto administrativo reclamado, le
corresponde, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código
Procesal Constitucional —modificado por el artículo Único de la Ley
31583—, asumir los costos procesales, los cuales deberán ser
liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
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ÁNCASH
JUANA VIRGILIA REGALADO
VALVERDE
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la
vulneración del derecho a la eficacia de los actos administrativos, por
haberse comprobado el incumplimiento contenido en la Resolución
Directoral 1169-2016-UGEL Hz, de fecha 22 de marzo de 2016.
2. Ordenar a la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) de Huaraz que
dé cumplimiento, en sus propios términos, de la Resolución Directoral
1169-2016-UGEL Hz, de fecha 22 de marzo de 2016, bajo
apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas
coercitivas prescritas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, con el abono de los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
EXP. N.° 04878-2022-PC/TC
ÁNCASH
JUANA VIRGILIA REGALADO
VALVERDE
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En el presente caso voto a favor de lo resuelto en la ponencia suscrita
por mis distinguidos colegas, los magistrados Domínguez Haro y Gutiérrez
Ticse, quienes se inclinan por declarar fundada la demanda de cumplimiento.
En efecto, constato que la resolución administrativa cuyo
cumplimiento se solicita (Resolución Directoral 1169-2016-UGEL HZ, de
fecha 22 de marzo de 2016) cumple con las exigencias previstas en el Nuevo
Código Procesal Constitucional, así como con lo establecido en el precedente
constitucional de la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC.
En tal sentido, el mandamus allí contenido está vigente, es cierto y
claro, no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares y
el recurrente se encuentra individualizado como beneficiario del mandato, por
lo que corresponde declarar FUNDADA la demanda.
S.
OCHOA CARDICH
EXP. N.° 04878-2022-PC/TC
ÁNCASH
JUANA VIRGILIA REGALADO
VALVERDE
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
MORALES SARAVIA
Discrepo, respetuosamente, de la decisión de mayoría que ha decidido
declarar FUNDADA la demanda y ORDENA dar cumplimiento al mandato
contenido en la Resolución Directoral 1169-2016-UGEL-HZ. Mi posición se
sustenta en las siguientes razones:
1. En el presente caso, el objeto de que se dé cumplimiento al acto
administrativo contenido en la Resolución Directoral 1169-2016-UGEL
HZ, de fecha 22 de marzo de 2016, que resuelve reconocer el pago del
interés legal laboral del Decreto de Urgencia 037-94, correspondiente al
periodo del 1 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2011, que asciende
a S/.30,118.35, otorgado en su condición de trabajadora administrativa
de la I.E. Jorge Basadre Grohman.
2. Al respecto, se advierte que el acto administrativo contenido en la
Resolución Directoral es contrario al ordenamiento jurídico, en tanto no
existe referencia alguna sobre la determinación de la deuda principal que
ha generado el pago de interés legal laboral por su pago no oportuno, toda
vez que no precisa qué artículo del Decreto de Urgencia 037-94 generó
la deuda principal, ni tampoco la base remunerativa sobre la cual se hizo
el cálculo de dicho monto; además, tampoco obra cómo se realizó el
cálculo de la tasa de interés aplicado. Asimismo, no consta en autos la
Resolución Directoral 05266-2015 UGEL Hz, la cual es materia de
rectificación en los montos calculados del pago de interés laboral.
3. Por lo tanto, la Resolución Directoral 1169-2016-UGEL HZ, es contraria
a la ley, conforme al artículo 66, inciso 4, del Nuevo Código Procesal
Constitucional. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda.
Sentido de mi voto
Por todo lo expuesto, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la
demanda.
S.
MORALES SARAVIA

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