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00055-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, NO SE ADVIERTE QUE SE MANIFIESTE EL SUPUESTO DE PRIVACIÓN DE DNI DEL RECURRENTE, LO CUAL HACE INVIABLE EL ANÁLISIS DE FONDO RESPECTO DE LA REPOSICION DE DICHO DERECHO CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231009
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 408/2023
EXP. N.° 00055-2022-PHC/TC
LIMA
JORGE VICENTE CHÁVEZ GUILLERHUA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2023, los magistrados
Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y
Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega, han emitido la
presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich ha emitido un voto singular,
que también se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en
señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto don Jorge Vicente
Chávez Guillerhua contra la resolución de fojas 289, de fecha 29 de abril de
2021, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos
Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la
demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de marzo de 2018, don Jorge Vicente Chávez Guillerhua
interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra el Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil (Reniec). Denuncia la vulneración del derecho a
contar con un documento nacional de identidad (DNI) y del derecho a la
identidad, entre otros.
Solicita que se declare la nulidad de la Resolución de Sub Gerencia
1210-2016/GPRC/SGDRC/RENIEC, de fecha 27 de julio de 2016 (f. 117), y
de la Resolución Administrativa Gerencial 000160-2016-GRC/RENIEC, de
fecha 25 de noviembre de 2016 (f. 137), mediante las cuales la Sub Gerencia
de Depuración de Registros Civiles de la Gerencia de Procesos de Registros
Civiles y la Gerencia de Registros Civiles del Reniec dispusieron, de oficio,
la cancelación de su Acta de Nacimiento 1001149710 y declararon
improcedente el recurso de apelación contra dicha decisión.
Consecuentemente, pide que se ordene al Reniec habilitar la mencionada
acta.
Afirma que las resoluciones administrativas cuestionadas cancelaron la
inscripción de su nacimiento realizada de manera extraordinaria bajo los
alcances de los decretos leyes 20223 y 20783, cancelación que consta en el
reverso de su partida de nacimiento válida número 1384, de fecha 4 de mayo
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LIMA
JORGE VICENTE CHÁVEZ GUILLERHUA
de 1976, lo cual ha vulnerado sus derechos y lo ha dejado indocumentado.
Refiere que el Reniec manifestó que de manera indebida había modificado su
identidad con la inscripción extraordinaria de nacimiento, pues esta debió
hacerse a través de un mandato judicial, ya que contaba con el registro
electoral (DNI) 2933968, pero asentó el Acta de Nacimiento 1001149710 y
obtuvo un nuevo registro electoral (DNI) 08497773.
Alega que el argumento que sustenta las resoluciones del Reniec es
falso e irrazonable, ya que estaba habilitado por los aludidos decretos para
proceder a la inscripción extraordinaria de su nacimiento en el registro civil.
Arguye que este acto no ha infringido norma alguna. Enfatiza que el Reniec
ha cancelado su partida de nacimiento válida y dejó vigente su partida de
bautismo, que no tiene validez; y que su partida de bautizo del año 1942 no
tiene validez ni eficacia civil, porque fue registrada después de que entró en
vigencia el Código Civil de 1936.
El Noveno Juzgado Penal para Reos Libres de Lima, mediante
Resolución 1 (f. 23), de fecha 27 de marzo de 2018, admite a trámite la
demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador
público adjunto del Reniec solicita que se declare la improcedencia de la
demanda (f. 46). Señala que el accionante ya contaba con antecedentes de
una identidad histórica como Jorge Vicente Chávez Guillihuay y, pese a ello,
el año 1976 solicitó la inscripción extraordinaria de su nacimiento y modificó
su segundo apellido (Guillerhua), tal como aparece en su DNI 08497773,
cambio facilitado con la presentación de la partida de bautismo adulterada.
Afirma que el Acta de Nacimiento 1001149710, del año 1976, fue sustentada
con documentos adulterados y datos que no corresponden a la identidad real
del titular, y con la cual se identificaba.
Precisa que el Reniec no se ha pronunciado respecto a la partida de
bautismo s/n debido a que no tiene injerencia respecto de los registros
parroquiales, y que la inscripción DNI 08497773, a nombre de Jorge Vicente
Chávez Guillerhua, se mantiene vigente, conforme a la impresión de pantalla
que se adjunta a los autos, por lo que no se configura el presupuesto de
privación del DNI. Agrega que, conforme a la norma civil, nadie puede
cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y
mediante autorización judicial debidamente publicada e inscrita, supuesto en
el que el cambio de nombre requiere de una decisión judicial.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 5 de
noviembre de 2021 (f. 194), declara infundada la demanda. Estima que el
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emplazado actuó en mérito a los protocolos establecidos que la ley le faculta
y que cumplió con atender el recurso de apelación del accionante. Además,
siguió con los procedimientos preestablecidos por la ley, sin que se afecte el
debido proceso. Aduce que la institución demanda no se ha pronunciado
respecto a la partida de bautismo, que de la Consulta Reniec al DNI
08497773 se tiene que aquel registra a don Jorge Vicente Chávez Guillerhua,
y que se encuentra vigente su inscripción sin restricciones. Agrega que,
respecto de los demás derechos invocados la demanda, no se argumenta el
modo como estos habrían sido afectados.
La Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte
Superior de Justicia de Lima, con fecha 29 de abril de 2021 (f. 289), confirma
la resolución apelada. Considera que el demandante no ha tomado en cuenta
que, para su segunda inscripción extraordinaria, ha utilizado una partida de
bautismo que no concuerda con su identidad histórica previa con la cual se
identificaba. Sostiene que el actor pretende que se mantenga subsistente su
segundo registro, pese a que el Reniec tiene una vía procedimental para el
registro y la expedición del DNI, que se activa por una evaluación previa en
la que se debe presentar las documentales exigidas.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de
Sub Gerencia 1210-2016/GPRC/SGDRC/RENIEC, de fecha 27 de julio
de 2016, y de la Resolución Administrativa Gerencial 000160-2016-
GRC/RENIEC, de fecha 25 de noviembre de 2016, a través de las cuales
la Sub Gerencia de Depuración de Registros Civiles de la Gerencia de
Procesos de Registros Civiles y la Gerencia de Registros Civiles del
Reniec dispusieron de oficio la cancelación del Acta de Nacimiento
1001149710, correspondiente a don Jorge Vicente Chávez Guillerhua, y
declararon improcedente el recurso de apelación contra dicha decisión;
consecuentemente, se solicita que se ordene al Reniec habilitar la
mencionada acta de nacimiento. Se denuncia la vulneración del derecho
a contar con un documento nacional de identidad (DNI) y del derecho a
la identidad.
Análisis del caso
2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que
el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que
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para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado necesariamente
debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del
derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos,
como es del derecho a no ser privado del documento nacional de
identidad. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del nuevo Código
Procesal Constitucional, establece que no proceden los procesos
constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado.
3. El Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 33, inciso 11,
prevé la tutela del derecho a no ser privado del documento nacional de
identidad a través del proceso de habeas corpus. Sobre el particular, el
Tribunal Constitucional ha precisado que de la existencia y disposición
del DNI depende no sólo la eficacia del derecho a la identidad, sino el
ejercicio y goce de una multiplicidad de derechos fundamentales. De ahí
que cuando se pone en entredicho la obtención, modificación,
renovación, o supresión de tal documento, no sólo puede verse
perjudicada la identidad de la persona, sino también un amplio espectro
de derechos (Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 02273-2005-
PHC/TC y 07229-2013-PHC/TC).
4. Al respecto, este Tribunal ha hecho hincapié en que, para que proceda el
habeas corpus, debe manifestarse la privación del DNI de la persona; es
decir, que el presunto agraviado no cuente con dicho documento de
identidad, o que, aun contando con este documento, este sea inválido
para identificarse, de modo tal que su privación involucre la afectación
de otros derechos de orden constitucional conexos, como el derecho a la
libertad de tránsito, derecho que, sin duda alguna, constituye el
fundamento indispensable para que el derecho a no ser privado del DNI
pueda ser abarcado por el proceso constitucional de habeas corpus (Cfr.
sentencias emitidas en los Expedientes 01567-2021-PHC/TC, 00001-
2018-PHC/TC, 00388-2015-PHC/TC, 06088-2014-PHC/TC y 02432-
2007-PHC/TC).
5. En el presente caso, de las instrumentales y demás actuados que obran en
autos, no se advierte que se manifieste el supuesto de privación del DNI
de don Jorge Vicente Chávez Guillerhua, lo cual hace inviable el análisis
de fondo respecto de la reposición de dicho derecho constitucional. En
efecto, de autos se aprecia que las resoluciones administrativas
cuestionadas no cancelaron la inscripción del DNI 08497773 con el que
cuenta el actor, cuya copia ha acompañado a la presente demanda (f. 22).
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6. Asimismo, de lo expuesto por la parte demandada y por el juez de primer
grado del habeas corpus, en el sentido de que el mencionado DNI
corresponde al actor y se mantiene vigente y sin restricciones, se aprecia
que ello guarda relación con las impresiones de consultas generales del
Reniec cuyas, copias obran de fojas 55 y 77 vuelta del presente
expediente constitucional, y no se advierte de autos que la cancelación
del Acta de Nacimiento 1001149710 haya concretado la privación del
DNI del actor.
7. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente, en
aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7,
inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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JORGE VICENTE CHÁVEZ GUILLERHUA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente fundamento de voto, pues si bien me encuentro de acuerdo
con la decisión adoptada, no coincido plenamente con los fundamentos
vertidos por la sentencia.
En efecto, tal como se señala en la propia sentencia, el objeto de la demanda
es que se declare la nulidad de la Resolución de Sub Gerencia 1210-
2016/GPRC/SGDRC/RENIEC, de fecha 27 de julio de 2016, que dispuso la
cancelación del Acta de Nacimiento 1001149710 correspondiente a don
Jorge Vicente Chávez Guillerhua; y de la Resolución Administrativa
Gerencial 000160-2016-GRC/RENIEC, de fecha 25 de noviembre de 2016,
que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la primera.
Por consiguiente, no considero permitentes los fundamentos orientados a
desestimar la demanda en razón a que el recurrente no ha sido privado de su
Documento Nacional de Identidad, pues no es ese el acto reclamado, sino una
supuestamente inconstitucional cancelación de la inscripción de una segunda
acta de nacimiento.
No obstante, de la revisión detenida de las resoluciones administrativas
cuestionadas, deriva que la decisión adoptada por el Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil (Reniec), no resulta arbitraria, pues ella fue
consecuencia de haber advertido que la segunda acta de nacimiento fue
generada de manera irregular al basarse en una partida de bautizo adulterada
que contenía información que no concuerda con la identidad histórica previa
con la que el recurrente vino identificándose.
Desde luego, si el recurrente considera que los hechos que Reniec ha
considerado probados no se corresponden con la realidad, debió acudir a un
proceso ordinario que cuente con estación probatoria y no un proceso
constitucional de tutela de derechos que carece de ella.
Es por estas razones que considero que la demanda debe ser declarada
improcedente.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
EXP. N.° 00055-2022-PHC/TC
LIMA
JORGE VICENTE CHÁVEZ GUILLERHUA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas,
emito el presente voto singular en tanto discrepo del fallo adoptado en la
ponencia, que opta por declarar improcedente la demanda. Desde mi punto de
vista considero que más bien corresponde emitir un pronunciamiento de
fondo declarándola infundada. Las razones que sustentan mi discrepancia se
resumen esencialmente en lo siguiente:
La ponencia, tomando en cuenta que la codificación procesal
constitucional hace referencia a la procedencia del hábeas corpus frente a
eventuales vulneraciones del derecho “a no ser privado del DNI” (artículo 33,
inciso 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional), indica que, en la
medida que el beneficiario sí cuenta actualmente con un DNI, no cabe tutelar
su pretensión a través del hábeas corpus. Complementariamente, el proyecto
considera que la eventual tutela del derecho a acceder al DNI a través del
hábeas corpus se justificaría por la trasgresión de otros derechos y, en
especial, de la “libertad de tránsito”, lo cual “sin duda alguna, constituye el
fundamento indispensable para que el derecho a no ser privado del DNI
pueda ser abarcado por el proceso constitucional de habeas corpus”, y se
citan algunos casos resueltos por el Tribunal Constitucional que
supuestamente avalan esta tesis.
De los cinco casos citados, en solo dos de ellos se desestima la
demanda porque ya existía previamente un DNI (Sentencias 00001-2018-HC
y 06088-2014-HC), mas no ocurre ello con los otros tres casos en los que, por
el contrario, el Tribunal emitió un pronunciamiento de fondo, en los que llega
a declarar incluso fundada la demanda, a pesar de existir un DNI vigente.
De la revisión de esos y otros casos se aprecia que, de la jurisprudencia
existente, no se desprende que a través de hábeas corpus solo se tutele
supuestos en los que las personas no cuentan con ningún DNI o en los que se
haya acreditado fehacientemente la vulneración de la libertad de tránsito. Al
contrario, en la jurisprudencia del Tribunal encontramos que a través del
hábeas corpus se viene corrigiendo asuntos en los que ya existe un DNI,
cuando dicho documento no refleja la identidad de la persona (por ejemplo,
porque existía un doble registro y se eliminó aquel con el que la persona se
identificaba), casos en los que no ha sido necesario analizar específicamente
la vulneración de la libertad de tránsito. En este sentido, por mencionar
algunos casos emblemáticos, encontramos a la Sentencia 2273-2005-PHC,
caso Karen Mañuca Quiroz, así como el primer caso sobre “cambio de orden
de los apellidos”, Sentencia 02970-2019-HC, ambos supuestos tutelados a
través de un proceso de hábeas corpus.
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JORGE VICENTE CHÁVEZ GUILLERHUA
De esta forma, encontramos que, conforme con la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, sí es posible tutelar a través de hábeas corpus
supuestos en los que una persona ya cuenta con un DNI, y en los que se
amenazan o vulneran diversos derechos, no siempre ni directamente
relacionados con la libertad personal. En este sentido, cabe interpretar que, de
acuerdo con la línea jurisprudencial citada por la propia ponencia, el
“derecho a no ser privado del DNI” comprende no solo supuestos de
“ausencia de DNI”, sino también aquellos otros en los que, existiendo dicho
documento de identidad, su contenido o su inhabilitación equivalen
materialmente a no contar con uno.
Por las razones indicadas, considero que la demanda debe ser
considerada como procedente.
Sin embargo, respecto del fondo de la causa, estimo que la demanda
debe ser declarada INFUNDADA, pues de los actuados ha quedado de
manifiesto que –a diferencia de otros casos en los que este Tribunal declaró
fundadas las demandas de hábeas corpus– el actor ha venido haciendo uso de
la identidad que fue inscrita en primer lugar por sus padres, habiendo incluso
contraído matrimonio y reconocido una hija con ella, por lo cual la actuación
del Reniec, al depurar la existencia de dos registros, no actuó de forma
arbitraria o lesiva de los derechos invocados. Aunado a ello, y a modo de
mayor abundamiento, el Reniec ha indicado en el presente proceso que el
recurrente logró registrar una identidad distinta presentando una partida de
bautismo adulterada, situación que afecta la seguridad de los Registros de
Estado Civil.
S.
OCHOA CARDICH

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