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00273-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE PUEDE COLEGIR QUE EL RECURRENTE LO QUE BUSCA ES CUESTIONAR LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN EFECTUADA EN SEDE ORDINARIA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS, DE LA LEY GENERAL DE MINERÍA Y DE OTRAS VINCULADAS A ELLAS, ASÍ COMO LA VALORACIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA PRUEBA EFECTUADOS EN EL PROCESO SUBYACENTE, ASUNTOS QUE SON DE COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA, SALVO QUE SE HAYAN LESIONADO DERECHOS FUNDAMENTALES, QUE NO ES EL CASO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231009
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 374/2023
EXP. N.° 00273-2022-PA/TC
LIMA
UNIÓN ANDINA DE CEMENTOS
SAA (UNACEM SAA), ahora
UNACEM CORP S.A.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes de julio de 2023, en sesión de
Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga,
Gutiérrez Ticse, quien votó en fecha posterior, Domínguez Haro y
Monteagudo Valdez. Sin la participación del magistrado Ochoa Cardich
por abstención aprobada en la sesión de Pleno Jurisdiccional del 13 de
septiembre de 2022. Los magistrados intervinientes firman digitalmente
en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis
Perry Gaviño, apoderado de Unión Andina de Cementos SAA (Unacem
S.A.A.), ahora Unacem Corp S.A.A., contra la resolución de fojas 388,
de fecha 2 de marzo de 2021, expedida por la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 12 de junio de 20181, la empresa
Unión Andina de Cementos SAA, ahora Unacem Corp S.A.A., interpone
demanda de amparo contra los jueces supremos de la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de
la República, a fin de que se declare la nulidad del auto de calificación
de fecha 19 de julio de 20172, que declaró improcedente su recurso de
casación (Casación 12464-2017 Lima) formulado contra la sentencia de
vista emitida por Resolución 34, de fecha 27 de abril de 20173, la cual
confirmó la sentencia desestimatoria de primera instancia expedida en el
proceso que, sobre nulidad de resolución administrativa, postuló contra
el Tribunal Fiscal y Sunat4. Denuncia la vulneración de su derecho
fundamental a la tutela procesal efectiva, en su manifestación del
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
1 Folio 247.
2 Folio 221.
3 Folio 157.
4 Expediente 07954-2014-0-1801-JR-CA-21.
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En líneas generales, la recurrente manifiesta que la Administración
Tributaria realizó la fiscalización de los ejercicios 2000 y 2001 y expidió
las Resoluciones de Determinación 012-003-0005479 y 012-003-
0005499, por impuesto a la renta (IR); las Resoluciones de
Determinación 012-003-0005480, 012-003-0005502 a 012-003-
0005504, por los pagos a cuenta del impuesto a la renta de febrero de
2000 y marzo a mayo de 2001; las Resoluciones de Determinación 012-
003-0005488, 012-003-0005490 a 012-003-0005494, 012-003-0005498
y 012-003-0005515, por impuesto general a las ventas (IGV) de enero,
marzo a julio y diciembre de 2000 y octubre de 2001; y las Resoluciones
de Multa 012-002-0005360 a 012-002-0005366, 012-002-0005379, 012-
002-0005381, por infracción al artículo 178, numeral 1 del Código
Tributario. Afirma que, frente a ello, interpuso recurso de reclamación,
que fue declarado fundado en parte mediante Resolución de Intendencia
0150140006649, de fecha 11 de setiembre de 2007, y posteriormente
apeló ante el Tribunal Fiscal en los extremos referidos a: (i) los reparos
al IGV de ventas no gravadas de enero de 2000, por diferencia entre lo
consignado en el registro de ventas y en la declaración, y los reparos al
crédito fiscal de enero, marzo a julio y diciembre de 2000 y octubre de
2001, por aplicación del procedimiento de prorrata; (ii) reparos al IR por
gasto de campamento (sección campamento) y servicio docente
(escuelas fiscalizadas) de los ejercicios 2000 y 2001, gasto por
depreciación relacionada con las existencias de ejercicios 2000, solo
respecto de la inaplicación de intereses y sanciones al amparo del
artículo 170 del Código Tributario, gasto por efecto del recálculo de la
prorrata del crédito fiscal de los ejercicios 2000 y 2001; activo fijo
materia de reinversión que no cumple las condiciones para gozar del
beneficio ejercicio 2001; modificación de coeficiente de los pagos a
cuenta del IR de marzo a mayo de 2001; (iii) sanciones impuestas por
infracción tipificada en el artículo 178, numeral 1 del Código Tributario;
y (iv) rechazo mediante la resolución apelada de la solicitud de fecha 31
de julio de 2006, presentada a efectos de que se ajusten los ingresos por
conceptos de drawback. Acota que el Tribunal Fiscal expidió la
Resolución 07965-4-2014, de fecha 30 de junio de 2014, que revocó la
Resolución de Intendencia 0150140006649, en el extremo del reparo al
IR del ejercicio 2001 por reinversión de activo fijo destinado a la planta
térmica alquilada a la Empresa de Generación Eléctrica de Atocongo
SA, y la confirmó en lo demás, por lo que acudió a la vía contencioso-
administrativa.
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Sostiene que, luego de haber promovido proceso contencioso-
administrativo para que se declare la nulidad de la Resolución del
Tribunal Fiscal 07965-4-2014, en la dos instancias de mérito se declaró
infundada la demanda, por lo que interpuso recurso de casación contra la
sentencia de vista, invocando la causal de infracción normativa por
interpretación errónea de los artículos 206 y 216 del TUO de la Ley
General de Minería (LGM), y del artículo 172 de su Reglamento, en
relación con los gastos de campamento y escuelas fiscalizadas; y de los
artículos 170, 28, 31 y 33 del Código Tributario, en lo que respecta a los
intereses por gasto de depreciación relacionada con existencias, que
incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución
impugnada; asimismo, denunció la infracción al derecho a la motivación
de las resoluciones judiciales por vicio de justificación insuficiente y
aparente. Así, alega que la Sala superior concluyó erróneamente que
carece de la titularidad de la actividad minera, al haber pactado con un
tercero (Compañía Minera San Martín) la ejecución de las labores
necesarias de la explotación y exploración de sus concesiones mineras,
por lo que no habría realizado propiamente actividad minera y carece de
la condición de titular minero, y que por ello las facilidades de
mantenimiento de vivienda y escuelas previstas en el artículo 206 de la
LGM no le resultarían aplicables, pues el mantenimiento del
campamento y la escuela fueron asumidos por un tercero; y, de ser
prestadas, constituyen actos de liberalidad. Agrega que, a partir de esta
errónea conclusión, la Sala superior omitió analizar sistemáticamente el
TUO de la LGM y demás normas invocadas, particularmente el artículo
206 de la Ley. Asimismo, aduce que no se habría tenido en cuenta que
conforme al artículo 9 del TUO de la LGM, la condición de titular
minero le otorga el derecho de exploración y explotación de los recursos
minerales concedidos, además de que el artículo 10 establece que la
concesión minera le otorga a su titular un derecho real consistente en la
suma de atributos que la referida ley reconoce al concesionario y,
especialmente, el artículo 37, numeral 11 contempla como atributo del
titular minero contratar la ejecución de los trabajos de exploración,
desarrollo, explotación y beneficio con empresas especializadas inscritas
en la Dirección General de Minería; es decir, tiene el derecho de
tercerizar los trabajos de explotación, sin que ello comporte la pérdida de
algún derecho. Asimismo, sostiene que en su recurso de casación
acreditó la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión
impugnada, en razón de la interpretación errónea de las normas citadas,
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esto es, al concluir que carece de titularidad de la actividad minera, sino
que esta ha sido trasladada al tercero a cargo de la explotación minera.
Mediante Resolución 1, de fecha 27 de setiembre de 20185, el
Decimoprimer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Asuntos
Tributarios, Aduaneros e Indecopi, de la Corte Superior de Justicia de
Lima, admite a trámite la demanda.
A través de escrito presentado el 23 de noviembre de 20186, la
procuradora pública adjunta a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder
Judicial contesta la demanda pidiendo que la misma sea desestimada
porque, a su consideración, la resolución judicial cuestionada fue
emitida en el marco de un proceso regular y, además, cuenta con una
debida motivación.
Mediante Resolución 5 (sentencia), de fecha 13 de agosto de
20197, el Décimo Primer Juzgado Constitucional con Subespecialidad en
Temas Tributarios, Aduaneros e Indecopi, declara infundada la
demanda, por considera que la resolución cuestionada cuenta con
motivación suficiente, sustentada en el incumplimiento de los requisitos
de procedencia contemplados en la legislación procesal civil.
A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 2 de marzo de 20218,
confirma la sentencia desestimatoria apelada, por estimar que la
resolución materia de cuestionamiento cumple razonablemente con los
parámetros de motivación constitucionalmente exigidos, y que en
realidad lo que pretende la actora es el reexamen de lo resuelto por la
justicia ordinaria.
Por resolución de fecha 16 de febrero de 20239, el Tribunal
Constitucional dispone incorporar al proceso a la Superintendencia
Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat).
5 Folio 291.
6 Folio 301.
7 Folio 337.
8 Folio 388.
9 Que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional.
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FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio y asunto controvertido
1. El objeto del presente amparo es que se declare la nulidad del auto
de calificación de fecha 19 de julio de 2017, expedido por la Sala de
Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema
de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de
casación (Casación 12464-2017 Lima) interpuesto por la recurrente
contra la sentencia de vista de fecha 27 de abril de 2017, que
confirmó la sentencia desestimatoria de primera instancia expedida
en el proceso contencioso-administrativo que promovió contra el
Tribunal Fiscal y Sunat.
§2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales
2. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se
encuentra recogido en el numeral 5, del artículo 139, de la
Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un
derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las
resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos
de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los
fundamentos de hecho en que se sustentan”.
3. Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha
tenido oportunidad de señalar que10:
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con
un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente,
defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y
jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican
(STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su
fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso
lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de
controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos
judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o
inexistente.
10 Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.
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4. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en
diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la
motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima
facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica
la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación
de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que
contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo
pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos
que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo
y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí
misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada,
aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de
motivación por remisión11.
5. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente la violación del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales,
cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía
del justiciable frente a la arbitrariedad judicial, y garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de
los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el
ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
6. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener
una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé
respuesta a todos los argumentos de las partes, o terceros
intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación
adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la
naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.
§3. Análisis del caso concreto
7. Como quedó determinado, el objeto del presente amparo es que se
declare la nulidad del auto de calificación de fecha 19 de julio de
2017, expedido por la Sala de Derecho Constitucional y Social
11 Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.
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Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que
declaró improcedente el recurso de casación (Casación 12464-2017
Lima) interpuesto por la recurrente contra la sentencia de vista de
fecha 27 de abril de 2017, que confirmó la falta de mérito de su
demanda contencioso-administrativa promovida en contra del
Tribunal Fiscal y Sunat.
8. En primer lugar, este Tribunal Constitucional hace notar que, del
extenso recuento de hechos que sustentan el petitorio de la demanda
de amparo de autos, no se advierte en forma palmaria el específico
vicio de motivación en el que habría incurrido la Sala suprema
demandada al calificar el recurso de casación interpuesto por la
demandante. En efecto, la amparista, como antecedentes de la
controversia, se ha remitido a la época de su creación, la naturaleza
de su actividad, las obligaciones legales que cumplió, a la actividad
de fiscalización por parte de la autoridad tributaria respecto al
impuesto general a las ventas y el impuesto a la renta relacionado
con diversos periodos y actividades, entre ellas, el campamento y la
escuela, así como a la subsiguiente defensa en sede administrativa y
judicial. Y, en relación con las actuaciones judiciales, objeta las
conclusiones a las que arribó la Sala superior para confirmar la
sentencia desestimatoria de primera instancia, fundando sus
cuestionamientos en su particular forma de interpretar los hechos
controvertidos y las normas que ella misma considera aplicables; es
decir, sin ningún otro sustento más que su mera disconformidad con
el pronunciamiento de fondo que no pudo anular o revocar en sede
casatoria.
9. Sin perjuicio de lo expuesto y estando al cuestionamiento que se
hace al auto calificatorio del recurso de casación, con el alegato de
que contendría vicios en la motivación, se efectuará un análisis
externo del recurso. Así, de su lectura se advierte, según lo expuesto
en los fundamentos noveno y décimo, que las causales invocadas
por el recurrente fueron:
a) Infracción normativa por interpretación errónea de los
artículos 9, 37, numeral 11, 38, 40, y 206 del Texto Único
Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado mediante
Decreto Supremo 014-92-EM; 172 del Reglamento del Texto
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Único Ordenado de la Ley General de Minería, Decreto
Supremo 03-1994-EM; 216 del Texto Único Ordenado de la
Ley General de Minería; 170, 28, 31 y 33 (modificado este
último por Ley 27335 del Código Tributario, aprobado
mediante Decreto Supremo 135-99-EF); de los Decretos
Supremos 016-93-EM; 024-93-EM; 03-94-EM, 054-2008-
EM, mediante el cual se dictan disposiciones reglamentarias
de los artículos 25, 38, 40, 41 y 59 del Texto Único Ordenado
de la Ley General de Minería, sustituidos por los Decretos
Legislativos 1010 y 1054; el Decreto Supremo 018-92-EM;
artículo 4 de la Ley 28258; y literal f) del artículo 2 de su
reglamento, Decreto Supremo 157-2004-EF, modificado por
Decreto Supremo 018 -2005-EF. Esta causal se basó, en líneas
generales, en que la Sala superior debió analizar normas
adicionales, como la Ley 16581 y su Reglamento, que
establecen la aplicación de las normas mineras a su caso en su
condición de empresa cementera; y que la Sala superior no
analizó el nacimiento de la obligación a su cargo ni las fuentes
legales de la misma, ni su vigencia, ni el principio de derecho
protector aplicable al personal. Adujo que la interpretación
correcta de las referidas normas es que debe buscarse la
condición más beneficiosa a favor del trabajador, y que, al
emitirse la sentencia, debió tenerse en cuenta lo establecido en
los artículos 20, 37 inciso f) y 38 de la Ley del Impuesto a la
Renta, e interpretarse en concordancia y de modo sistemático
con la Primera Disposición Final de su Reglamento, Decreto
Supremo 134-2004-EF. Finalmente, sostuvo que la Sala
superior no ha observado que en los ejercicios fiscalizados del
año 2000 y 2001, envió el íntegro de la depreciación de sus
activos fijos a resultados como gastos del ejercicio,
sustentando este procedimiento habitual en los artículos 20, 37
38, de la Ley del Impuesto a la Renta.
b) Infracción normativa por contravención del derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales. Esta causal
se fundó en que la sentencia de vista adolece de motivación
insuficiente y aparente atribuyendo al órgano revisor no haber
precisado ni especificado cuál sería la norma expresa que
fundamenta la diferenciación entre un titular de la actividad
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minera y un tercero que ejecuta los trabajos de exploración y
explotación; y que, además, no se precisan los motivos por los
cuales no se considera la fecha del nacimiento de la obligación
a su cargo, ni el principio del derecho protector, condición
más beneficiosa a favor de su personal, legislado de modo
facultativo; y que se desconoce las labores propias de la
concesión y la obligación de la actora de mantener los
beneficios de campamento y escuela fiscalizada, la que
atribuye al tercero.
10. En el fundamento undécimo del auto casatorio cuestionado, dichas
causales fueron calificadas como improcedentes porque, a
consideración de los jueces demandados, lo pretendido con el
recurso de casación era un nuevo pronunciamiento sobre lo resuelto
en las sentencias de mérito, lo que excede de los fines del citado
medio impugnatorio, por no ser el mismo una tercera instancia.
Adujeron también que la Sala revisora determinó que el
campamento y/o los costos del mismo debían ser considerados
como actos de liberalidad de la recurrente, ya que del convenio
colectivo que obraba en autos no se desprendía que ella se hubiese
comprometido a asumir los gastos de mantenimiento del mismo, y
que, en virtud del contrato de comodato, el comodatario (tercero)
tendría que asumir el mantenimiento del local, concluyendo así que
la actora no estaba en la obligación de asumir el mantenimiento de
las instalaciones ya existentes. Por otro lado, los jueces demandados
arguyeron que la sentencia de vista señaló que al carecer la
recurrente de la titularidad de la actividad minera -por haber pactado
con un tercero la ejecución de las labores necesarias de la
explotación y exploración de las concesiones mineras de las cuales
era titular-, no estaba en la posición de asumir las facilidades
detalladas en el artículo 206 de la Ley General de Minería, que en el
caso analizado estaba referida a los gastos incurridos por
campamento (sección campamento) y servicio docente (escuelas
fiscalizadas), los que incluyen los gastos de su mantenimiento; a lo
que se agrega que estos no fueron desarrollados en zonas alejadas, y
no se ha acreditado la responsabilidad de asumir tales gastos, lo que
no ha sido materia de discusión por la demandante, concluyendo así
que los citados gastos constituyen actos de liberalidad.
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11. Además, en el duodécimo fundamento de la resolución de marras, se
dejó precisado que en la sentencia de vista se determinó que el
Impuesto a la Renta del ejercicio 2001 versó “sobre los reparos
relacionados al ingreso por ajuste de las exportaciones de cemento
y/o clinker a los Estados Unidos de Norteamérica, ingresos por
ajuste de las ventas de cemento tipo II granel a empresa vinculada,
gasto por depreciación relacionada a las existencias (productos
terminados y productos en proceso, gasto por campamento y
servicio docente, gasto por efectos del recálculo de la prorrata del
crédito fiscal y por activo fijo materia de reinversión que no cumple
las condiciones para gozar del beneficio)”. De modo que, al no
versar sobre la determinación inicial realizada por la
Administración, lo solicitado por la demandante no es un hecho que
pertenezca al asunto controvertido por dicho periodo y tributo.
12. Así pues, en opinión de este Tribunal, el auto calificatorio del
recurso de casación cuya nulidad se pretende, sí cuenta con
argumentos fácticos y jurídicos que respaldan la decisión de
declarar improcedente dicho medio impugnatorio, pues se expuso
suficientemente las razones por las que se consideró que no
corresponde en sede casatoria el reexamen del mérito de la
demanda, ya que dicha instancia no es, precisamente, una de mérito,
sino que se encuentra destinada a la defensa del derecho objetivo y
la unificación de los criterios. Cabe agregar, además, que el mero
hecho de que la recurrente disienta de los argumentos que respaldan
la decisión cuestionada por haberle resultado adversa, no significa
que no existan o que, a la luz de los hechos del caso, sean aparentes,
incongruentes, insuficientes o se incurra en vicios de motivación.
Por el contrario, de los fundamentos que respaldan la demanda se
puede colegir que la misma lo que busca es cuestionar la
interpretación y aplicación efectuada en sede ordinaria de las
normas tributarias, de la Ley General de Minería y de otras
vinculadas a ellas, así como la valoración de los hechos y de la
prueba efectuados en el proceso subyacente, asuntos que son de
competencia de los órganos de la jurisdicción ordinaria, salvo que se
hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso.
13. Por otro lado, la recurrente también aduce que la cuestionada se
encuentra afectada de motivación aparente, basándose en que el
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decimotercer fundamento no precisó expresamente cuál sería el
requisito de procedencia del recurso de casación inobservado por su
parte. En dicho fundamento, los jueces demandados anotaron que
Finalmente, respecto a la exigencia prevista en el inciso 4 del artículo
388 de la normatividad tantas veces citada [Código Procesal Civil], si
bien la parte recurrente cumple con indicar su pedido casatorio principal
como anulatorio y subordinado como revocatorio, sin embargo, no es
suficiente para atender el recurso, por cuanto los requisitos de
procedencia son concurrentes, conforme lo estipula el artículo 392 del
mismo código adjetivo.
14. Al respecto, de lo expuesto en los fundamentos noveno, décimo,
undécimo y duodécimo del auto calificatorio del recurso de casación
cuestionado, se advierte que los jueces demandados encontraron que
no se cumplía con los requisitos de procedencia previstos en los
incisos 2 y 3 del referido código adjetivo12, siendo declarados
improcedentes; por ello, si bien se cumplió con el requisito previsto
en el inciso 4, se indicó que no cabía hacer lugar al recurso pues,
según el artículo 392 del mismo código, los requisitos de
procedencia son concurrentes. Así pues, el argumento de la
motivación aparente esgrimido por la recurrente también carece de
asidero.
15. Siendo ello así y no habiéndose acreditado la afectación del
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, la pretensión debe
desestimarse
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
12
Artículo 388 del Código Procesal Civil
“ Son requisitos de procedencia del recurso de casación:

2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del
precedente judicial;
3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada;
…”.
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HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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