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00389-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE ANTES DE INTERPONERSE LA DEMANDA CONSTITUCIONAL SE DEBEN AGOTAR LOS RECURSOS LEGALMENTE PREVISTOS CONTRA LA RESOLUCIÓN CUESTIONADA AL INTERIOR DEL PROCESO, LO QUE NO HA OCURRIDO EN EL PRESENTE CASO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231009
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 410/2023
EXP. N.° 00389-2022-PHC/TC
LA LIBERTAD
WERNER SAÚL GUEVARA VARGAS,
representado por FORTUNATO
CARLOS SALAZAR ÁVILA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2023, los magistrados
Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fortunato Carlos
Salazar Ávila, a favor de don Werner Saúl Guevara Vargas, contra la
resolución de fojas 3957 vuelta (459 del Tomo VIII), de fecha 30 de
noviembre de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la
demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de abril de 2021, don Werner Saúl Guevara Vargas interpone
demanda de habeas corpus1 contra la fiscal a cargo del Sétimo Despacho de
la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de
Corrupción de Funcionarios-Equipo Especial, doña Carol Rosa Cubas
Villanueva; contra don Juan Carlos Sánchez Balbuena, juez a cargo del
Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria Nacional Especializado
en Delitos de Corrupción de Funcionarios; contra los señores Emérito Ramiro
Salinas Siccha, Juan Riquelme Guillermo Piscoya, Marco Antonio Angulo
Morales, Víctor Joel Manuel Enríquez Sumerinde y Yeny Sandra Magallanes
Rodríguez, jueces integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones
Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de
1 Fojas 1.
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LA LIBERTAD
WERNER SAÚL GUEVARA VARGAS,
representado por FORTUNATO
CARLOS SALAZAR ÁVILA
Funcionarios de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada;
contra don Juan Riquelme Guillermo Piscoya, juez a cargo de la presidencia
de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, y contra don Marco Antonio
Angulo Morales, juez de la Primera Sala Penal Superior Nacional Transitoria
Especializada en Crimen Organizado de la CSNJPE. Denuncia la amenaza de
vulneración del derecho a la libertad personal y la vulneración de los
derechos de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la
prueba y a la cosa juzgada, así como de los principios de la seguridad
jurídica, de unidad jurisdiccional y de presunción de inocencia.
Solicita que se declare nulas: (i) la Providencia Fiscal 13-2019, de fecha 5 de
noviembre de 20192, que programó la declaración testimonial de don Werner
Saúl Guevara Vargas; (ii) la Disposición Fiscal 11-2020, de fecha 16 de julio
de 20203, que dispuso la formalización y continuación de la investigación
preparatoria en su contra, por los delitos de colusión desleal y lavado de
activos4; (iii) la Resolución 5, de fecha 10 de diciembre de 20205, que
confirmó la Resolución 8, de fecha 8 de setiembre de 20206, que declaró
infundada la nulidad formulada por su defensa respecto a las alegadas
afectaciones al derecho de defensa en la citada investigación fiscal, en el
proceso que se le sigue por los delitos de colusión desleal y lavado de activos;
(iv) la Resolución 8, de fecha 8 de setiembre de 2021; (v) la Resolución 3, de
fecha 3 de marzo de 20217, que confirmó la Resolución 5, de fecha 3 de
febrero de 20218, que declaró infundada la solicitud de cesación de prisión
preventiva formulada por su defensa técnica; y (vi) la Resolución 5, de fecha
3 de febrero de 20209.
2 Fojas 89.
3 Fojas 171.
4 Carpeta Fiscal 10.-2019-0.
5 Fojas 605.
6 Fojas 3040.
7 Fojas 653.
8 Fojas 625.
9 Expediente 00034-2019-9-5002-JR-PE-02.
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Sostiene que en sede fiscal se le atribuyó la condición de testigo en
noviembre de 2019 y se le incluyó como investigado en julio de 2020, casi
nueve meses después; que durante el periodo en el que fue considerado como
testigo la fiscalía realizó actividades de investigación respecto a su persona,
sin que pudiera conocer de qué se le investigaba y sin que pudiera ejercer sus
derechos; que en el momento en que se sospechó que habría participado en
los hechos, se lo debió incluir como investigado y comunicarle dicha
inclusión; pero se le investigó en secreto, por lo que no pudo presentar
pruebas y defenderse. Argumenta, además, que no se le notificaron los actos
procesales que se le iban notificando ni las diligencias realizadas a nivel
fiscal, lo que condujo a que se construya una imputación arbitraria producto
de una investigación carente de contradicción. Agrega que las transgresiones
cometidas por la fiscalía fueron convalidadas por los jueces demandados y
concretizadas por las medidas de prisión preventiva, así como por la
desestimación del pedido de cese.
Afirma que solicitó el cese de la prisión preventiva sobre la base de lo
resuelto por la Sala Penal Nacional en la Resolución 3, de fecha 27 de marzo
de 201910, que consideró que la misma transferencia dineraria que se le
atribuye tuvo otra ruta y destino11. Sin embargo, al resolverse este incidente
transgredieron su jurisprudencia, al contradecir una resolución expedida por
la misma Sala con identidad fáctica a la resolución que resolvió el cese de
prisión preventiva, y se emitieron dos resoluciones contradictorias en relación
con un mismo dinero que tuvo dos rutas distintas y excluyentes. Asimismo,
acota que que la empresa Odebrecht proporcionó información a raíz de la cual
se apersonó a la investigación fiscal y reconoció que recibió dinero de la
empresa, pero indicó que no correspondía a pagos ilícitos, sino al pago de una
deuda, para lo cual adjuntó comprobantes de abonos y depósitos bancarios.
Asevera que solicitó declarar, pero se le denegó la condición de sujeto
procesal e imputado y se le impidió prestar su declaración; que se construyó
un grado de sospecha en su contra; y que se le preguntó si tenía conocimiento
de los pagos ilícitos.
10 Fojas 675.
11 Expediente 00017-2017-9-5201-JR-PE-03.
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Precisa que, desde su declaración, en la que no contó con abogado defensor,
fue incorporado como investigado (con apariencia de testigo) mediante la
disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria,
y se requirió prisión preventiva en su contra. Asimismo, aduce que se le
impidió declarar y ofrecer pruebas; que se recabó información a entidades
sobre su persona; que se emitieron las providencias 37 y 38 sobre la base de
la información recabada sobre él; que los actos de investigación se
direccionaron en su contra; que no se consideraron los escritos por los cuales
solicitó declarar y realizar sus descargos; y que no se pudo tomar la
declaración de un testigo, porque había muerto (la fiscalía lo hizo pasar por
muerto).
Manifiesta que mediante la Resolución 8, de fecha 10 de setiembre de 2020,
que fue confirmada por la Resolución 5, de fecha 10 de diciembre de 2020, se
declaró infundada la nulidad formulada por su defensa respecto a las
afectaciones a su derecho de defensa durante la citada investigación fiscal,
pues el órgano jurisdiccional justificó la actuación del Ministerio Público en
lo relativo a los irregulares actos de investigación, tales como la declaración
del colaborador eficaz, quien señaló que su persona recibió sumas de dinero a
partir de la cual se le consideró como imputado, pero la fiscalía omitió tomar
la declaración del citado testigo. Añade que se recabó información
relacionada con él para construir una imputación penal en grado de sospecha
fuerte, que dimanó en una prisión preventiva, por lo que se evidencia que no
solo se trató de un error material; y que debió considerar el Acuerdo Plenario
02-2012 y la Casación 281-201l-Moquegua.
Sostiene que la disposición de formalización de investigación preparatoria fue
emitida como resultado de unos actos de investigación. Y, respecto a la
Resolución 3, de fecha 3 de marzo de 2021, que confirmó la Resolución 5, de
fecha 3 de febrero de 2021, que declaró infundada la solicitud de cesación de
prisión preventiva, alega que la imputación en su contra, pese a que es
inocente, se sustentó en la sindicación del colaborador eficaz. Anota que, a
dicha solicitud, adjuntó la Resolución 3, de fecha 27 de marzo de 2020,
expedida por la Sala Penal Nacional de Apelaciones, por la cual se dictó
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prisión preventiva contra otras personas; y que de la confrontación de esta
resolución con la Resolución 4, de fecha 9 de octubre de 2020, se advierte
que ambos procesos guardan una coincidencia sustancial, porque conocieron
y dieron por cierto el depósito de una suma de dinero el 16 de abril de 2007,
que una empresa offshore efectuó a otra empresa. Empero, ambos procesos
no están de acuerdo respecto al destino que tuvo dicho deposito; y, además, la
Resolución 4 se basa en la declaración del colaborador. En cambio, la
Resolución 3 se sustentó en el Informes de Inteligencia Financiera y en la
sentencia del Tribunal Federativo de Brasil; y se debió considerar la Casación
1027-2016- ICA.
Puntualiza que interpuso recursos de casación contra las resoluciones que
desestimaron las citadas nulidad y su pedido de cesación de prisión
preventiva, por lo que no resultan resoluciones firmes, y que dicho recurso no
ha sido calificado por la Corte Suprema de Justicia de la República, por lo
que la demora en la tramitación de estos recursos pueden convertir en
irreparable la afectación a las garantías constitucionales invocadas, máxime si
existe la amenaza a su libertad personal por la orden de prisión preventiva
vigente.
La fiscal demandada, doña Carol Rosa Cubas Villanueva, contesta la
demanda12. Alega que se pretende dejar sin efecto la investigación penal
seguida contra el favorecido, para lo cual se cuestionan las citadas
resoluciones; que de forma falsa señala que mediante la Providencia Fiscal
13-2019 se le negó su derecho para tener la calidad de imputado; que más
bien dicha providencia respondió el escrito que presentó pidiendo declarar
como testigo, por lo que declaró como tal sin acudir con abogado; que en la
Providencia 13-2019 consta que hasta ese momento de la investigación no
existían elementos de convicción que los vincularan a los hechos
investigados, luego de lo cual fue incorporado como investigado; que los
plazos procesales fueron suspendidos por la emergencia sanitaria a raíz del
Covid-19; que presentó sus descargos y pruebas, los cuales fueron
incorporados a la carpeta fiscal y utilizó en los diferentes incidentes; y que los
12 Fojas 826.
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errores materiales contenidos en las providencias 37 y 38, y en el acta de
búsqueda del 12 de febrero de 2020, no tienen incidencia en su libertad
personal.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder
Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente13. Sostiene que
las resoluciones que declararon infundada la citada nulidad que formuló no
determinan alguna medida limitativa o restrictiva en el derecho a la libertad
personal del favorecido, y que el órgano jurisdiccional, al momento de
desestimar el pedido de cesación de prisión preventiva, expresó los motivos y
las razones que están referidas a la hipótesis de imputación de hecho punible
de los delitos imputados.
El procurador público a cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio Público
solicita que la demanda sea declarada improcedente 14. Afirma que la
investigación fiscal y la solicitud fiscal de prisión preventiva contra el
favorecido tienen carácter requirente, por lo que no vulneran su derecho a la
libertad personal.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, con fecha 28 de
setiembre de 202115, declara improcedente la demanda, por estimar que las
diligencias realizadas a nivel preliminar y en la investigación preparatoria no
tienen incidencia negativa efectiva sobre la libertad personal del favorecido,
quien declaró como testigo, ofreció pruebas y participó a través de su defensa
en la declaración testimonial de testigos de descargo. Advierte que la fiscalía
resolvió sus requerimientos; que las resoluciones judiciales que desestimaron
su pedido de cesación de prisión preventiva fueron debidamente motivadas,
pues se pronunciaron en consideración a la hipótesis impugnatoria de su
defensa, que se sustentaba en el error de hecho y argumentaba la incorrecta
valoración de los nuevos elementos de convicción presentados, que
pretendían desvirtuar las imputaciones en su contra; que se valoraron de
13 Fojas 1903.
14 Fojas 2003.
15 Fojas 3841.
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forma correcta los nuevos elementos de convicción; y que la prisión
preventiva instaurada contra el favorecido a la fecha ha quedado sin efecto, al
haber sido declarado fundado el habeas corpus interpuesto por él16.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad confirma la apelada por similares argumentos, y por considerar que
la fiscalía dictó la Providencia Fiscal 13-2019, durante las diligencias
preliminares, con el objeto de recabar información de carácter documental y
testimonial, y los actos de investigación realizados con posterioridad a esa
providencia. Agrega que luego emitió la Disposición Fiscal 11-2020, que
dispuso la formalización y continuación de la investigación preparatoria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare nulas: (i) la
Providencia Fiscal 13-2019, de fecha 5 de noviembre de 2019, que
programó la declaración testimonial de don Werner Saúl Guevara
Vargas; (ii) la Disposición Fiscal 11-2020, de fecha 16 de julio de 2020,
que dispuso la formalización y continuación de la investigación
preparatoria contra don Werner Saúl Guevara Vargas por los delitos de
colusión desleal y lavado de activos; (iii) la Resolución 5, de fecha 10 de
diciembre de 2020, que confirmó la Resolución 8, de fecha 8 de
setiembre de 2020, que declaró infundada la nulidad formulada por su
defensa respecto a las alegadas afectaciones al derecho de defensa en la
citada investigación fiscal, en el proceso que se le sigue al favorecido por
los delitos de colusión desleal y lavado de activos; (iv) la Resolución 8,
de fecha 8 de setiembre de 2021; (v) la Resolución 3, de fecha 3 de
marzo de 2021, que confirmó la Resolución 5, de fecha 3 de febrero de
2021, que declaró infundada la solicitud de cesación de prisión
preventiva formulada por la defensa técnica de don Werner Saúl Guevara
Vargas; y (vi) la Resolución 5, de fecha 3 de febrero de 2020.
16 Expediente 194-2021.
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Análisis de la controversia
2. La Constitución Política establece en su artículo 200, inciso 1, que a
través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los
derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no
cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la
libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente
como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar
previamente si los actos denunciados afectan el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
3. En el presente caso, este Tribunal advierte que se cuestionan algunas
actuaciones del Ministerio Público, como las citadas investigaciones
fiscales, la providencia fiscal y la disposición fiscal, entre otras. Al
respecto, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que las
actuaciones del Ministerio Público son, en principio, postulatorias; por lo
que la denuncia formalizada no determina restricción o limitación o
amenaza alguna en el derecho a la libertad personal del recurrente. En
todo caso, conforme se advierte de la Resolución 6, de fecha 27 de abril
de 202117, el órgano jurisdiccional ordenó que el representante del
Ministerio Público atienda las pretensiones subordinadas formuladas por
la defensa técnica del favorecido.
4. El Tribunal Constitucional ha manifestado que el derecho al debido
proceso puede ser tutelado mediante el proceso de habeas corpus,
siempre que el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa en
el derecho a la libertad personal. Sin embargo, las cuestionadas
Resolución 8, de fecha 10 de setiembre de 2020, y la Resolución 5, de
fecha 10 de diciembre de 2020, no afectan en forma directa, negativa y
concreta la libertad personal del favorecido.
17 Fojas 3270.
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5. En relación con la solicitud de nulidad de la Resolución 3, de fecha 3 de
marzo de 2020, que confirmó la Resolución 5, de fecha 3 de febrero de
2020, que declararon infundada la solicitud de cesación de prisión
preventiva formulada por la defensa técnica de don Werner Saúl Guevara
Vargas, este Tribunal advierte de autos que la alegación se sustenta en el
cuestionamiento de la no valoración de una resolución judicial
(Resolución 3, de fecha 27 de marzo de 2020), y en hechos.
6. Este Tribunal advierte también que se cuestionan elementos tales como la
apreciación de los hechos, los alegatos de inocencia, la valoración de
pruebas y su suficiencia, además de la aplicación de un acuerdo plenario
y una casación al caso concreto, los cuales deben ser determinados por la
judicatura ordinaria, conforme a lo indicado en reiterada jurisprudencia
de este Tribunal sobre la materia.
7. En lo concerniente a la vulneración del derecho a la cosa juzgada, este
Tribunal ha dejado sentado que «mediante el derecho a que se respete una
resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el
derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que
hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante
medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque
ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el
contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda
ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes
públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales
que resolvieron el caso en el que se dictó”18. De forma específica, este
Tribunal estableció que “(…) el respeto de la cosa juzgada (…) impide
que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución
posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión
inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier
otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior,
precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier
clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del
18 Sentencia recaída en el Expediente 04587-2004-AA/TC, fundamento 38.
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derecho”19.
8. En el presente caso, respecto a la alegación indicada supra, referida a que
de la confrontación entre la Resolución 3, de fecha 27 de marzo de 2020,
expedida por Sala Penal Nacional de Apelaciones, por la cual se dictó
prisión preventiva contra otras personas, y la Resolución 4, de fecha 9 de
octubre de 2020, se advierte que ambos procesos guardan una
coincidencia y conexión sustancial, pues entre los dos citados procesos
hay una identidad de partes y existe la conexión entre las transgresiones
constitucionales acaecidas en los incidentes cautelares de prisión
preventiva y de cesación de prisión preventiva, esta resulta erróneo. En
efecto, este Tribunal aprecia que ambas resoluciones se han dictado no
sólo contra personas distintas al favorecido, sino que también
corresponden a sentidos decisorios distintos correspondientes a dos
incidentes de medidas cautelares (prisión preventiva y desestimación de
su cese de prisión preventiva). Asimismo, no constituyen resoluciones
judiciales firmes que pongan fin al proceso, sino que se pronuncian sobre
medidas de coerción personal, por lo que no se ha producido la
vulneración del derecho a la cosa juzgada.
9. En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente, de
conformidad con el artículo 7, inciso 1, del nuevo Código Procesal
Constitucional, pues los hechos y el petitorio de la demanda no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de
los derechos invocados.
10. Asimismo, corresponde recordar que, a tenor del artículo 9 del nuevo
Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad
del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución
cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda
constitucional se agoten los recursos legalmente previstos contra la
resolución cuestionada al interior del proceso, lo que no ha ocurrido en el
presente caso. En efecto, el favorecido interpuso recursos de casación
19 Sentencia recaída en el Expediente 00818-2000-AA/TC, fundamento 3.
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contra las resoluciones que desestimaron las citadas resoluciones que se
pronunciaron sobre sus pedidos de nulidad y de cesación de prisión
preventiva antes de la interposición de la presente demanda (26 de abril
de 2021); por lo que, al momento de la postulación de la demanda, las
citadas resoluciones superiores no tenían la calidad de firme, pues se
encontraban pendientes de resolución los referidos recursos de casación
por la Corte Suprema de Justicia de la República. Por lo tanto, la
resolución judicial en cuestión no cumple el requisito de firmeza.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.