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00901-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTE TRIBUNAL ADVIERTE QUE EN EL PRESENTE CASO, ANTES DE RECURRIR ANTE LA JUDICATURA CONSTITUCIONAL NO SE AGOTARON LOS RECURSOS INTERNOS PREVISTOS EN EL PROCESO PENAL, A FIN DE REVERTIR LOS EFECTOS NEGATIVOS DE LAS SENTENCIAS PENALES CUESTIONADAS EN EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL MATERIA DE TUTELA DEL HABEAS CORPUS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231009
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 347/2023
EXP. N.° 00901-2022-PHC/TC
LIMA
RICARDO ALFREDO FRANCO
DE LA CUBA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2023, los magistrados Morales
Saravia, Pacheco Zerga, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa
Cardich han emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse
emitió un voto singular, que se agrega. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Alfredo
Franco de la Cuba contra la resolución de fojas 382, de fecha 4 de marzo de
2022, expedida por la Quinta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior
de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de julio de 2021, don Ricardo Alfredo Franco de la Cuba
interpone demanda de habeas corpus (f. 4) contra los jueces de la Segunda
Sala Penal para procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justica de
Lima, señores Flores Vega, Báscones Gómez-Velásquez y Hernández
Espinoza. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, al juez
natural, a la irretroactividad de la ley y a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 17 de setiembre de
2020 y de la sentencia de vista de fecha 5 de enero de 2021 (f. 22), mediante
las cuales el Quinto Juzgado Penal de Lima y la Sala penal demandada
declararon infundadas las excepciones de naturaleza de acción deducidas y lo
condenaron a seis años de pena privativa de la libertad, como autor del delito
de fabricación, comercialización uso o porte de armas; y se remitan los
actuados al juzgado penal de Lima Este – Ate de la Corte Superior de Justicia
de Lima Este (Expediente 7486-2009).
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Alega que la sentencia de vista ha vulnerado su derecho al juez natural y a no
ser sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos por la
ley, ya que se le atribuye que el día 17 de febrero del 2008 se constituyó en la
empresa de transportes ubicada en Ate Vitarte, lugar donde entregó al agente
de vigilancia de su empresa un revólver para que se desempeñe en funciones
de seguridad; no obstante, dicha imputación, según la sentencia de vista,
acredita que la autoridad judicial que debió ejercer jurisdicción y
competencia es de la Corte Superior de Justicia de Lima Este y no el Quinto
Juzgado Penal de Lima ni la Sala penal demandada, escenario en el que
resultan nulas la sentencia de vista y la sentencia del juzgado por constituir
actos prevaricadores y arbitrarios, tanto más si mediante escrito de fecha 14
de diciembre de 2020 se le solicitó a la Sala demandada que declare nula la
sentencia de vista.
Afirma que los hechos imputados se cometieron el 17 de febrero de 2008; sin
embargo, la sentencia de vista se amparó de manera retroactiva en el Decreto
Legislativo 1244 (D.L. 1244), del 29 octubre de 2016. Asevera que el delito o
tipo penal que se encontraba vigente al momento de los supuestos hechos es
el emitido mediante el Decreto Legislativo 898 (D.L. 898), de fecha 26 de
mayo de 1998; es decir, se le aplicó una norma (D.L. 1244) en forma
retroactiva, cuando la más favorable era el D.L. 898, que exime de
responsabilidad penal a la persona que presta, alquila, facilita o entrega un
arma de fuego con la evidencia de que no fue para fines ilícitos, tipo que se
encuadraba o ajustaba a los hechos imputados.
El Decimotercer Juzgado Penal de Lima Centro (Decimotercer Juzgado de
Investigación Preparatoria de Lima – Sede Central de la Corte Superior de
Justicia de Lima, f. 100), con fecha (sic) 22 de julio de 2021, declara la
improcedencia liminar de la demanda (f. 31). Estima que la demanda
contiene cuestionamientos de reproche penal que implica la culpabilidad o
inculpabilidad, asuntos de valoración de las pruebas penales y su suficiencia
que competen únicamente a la judicatura ordinaria y no a la judicatura
constitucional; es decir, lo que en realidad pretende el demandante es que se
realice una revaloración de los hechos y pruebas que fueron llevados a cabo
al interior del proceso penal, por lo que lo solicitado excede del ámbito de
protección de los procesos constitucionales de la libertad personal.
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La Quinta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante la Resolución 4, de fecha 1 de octubre de 2021 (f. 136),
declara la nulidad de la resolución apelada y dispone que la demanda sea
admitida a trámite. Sostiene que debe admitirse a trámite el habeas corpus y,
en su oportunidad, verificar si se han producido presuntas vulneraciones a los
principios y garantías conexos con la libertad personal que alega la demanda.
Refiere que la jurisprudencia constitucional señala que, si bien el proceso de
habeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido
proceso, en el caso, las vulneraciones aducidas no sólo implican de dicho
derecho, sino que inciden en el ejercicio de la libertad personal del
demandante.
El Decimotercer Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Central de la
Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 6 (f. 148), de
fecha 3 de noviembre de 2021, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público
adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial solicita que la
demanda sea declarada improcedente (f. 209). Afirma que al interior del
proceso penal el accionante presentó una defensa técnica activa, tanto así que
impugnó la sentencia condenatoria, pero en ningún extremo ha cuestionado la
competencia de la Sala penal demandada; es más, en ninguna etapa del
proceso ha interpuesto medio que impugne o cuestione la competencia
territorial que ahora refiere, en el sentido de que habría constituido una
empresa en el distrito de Ate Vitarte, donde entregó el revólver. Precisa que
los hechos que ahora se demanda no han sido objeto de cuestionamiento en la
instancia penal por parte de la defensa técnica del actor.
El Decimotercer Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Central de la
Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 7 de febrero de 2022, declara
improcedente la demanda, en cuanto a la alegada vulneración del derecho al
juez natural. e infundada en los demás que contiene (f. 315). Estima que la
jurisprudencia constitucional ha precisado que el contenido de la jurisdicción
predeterminada no alcanza a la determinación de la competencia territorial de
un juez o en general a los conflictos de competencia jurisdiccional en razón
de cualquiera de los criterios legalmente contemplados por el ordenamiento
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procesal. Asimismo, refiere que se ha estatuido también que la dilucidación
de la competencia de un juez en función al lugar en el que se cometió el
delito no forma parte de su contenido, pues es una cuestión que corresponde
determinar a la jurisdicción ordinaria.
Aduce que el D.L. 898 y el D.L. 1244 no regularon supuestos diferentes, pues
el supuesto normativo por el cual se abrió instrucción al recurrente pasó del
artículo 279 al artículo 279-G del Código Penal, por lo que el artículo 3 del
D.L. 1244 fue aplicado al caso del recurrente, por contemplar una pena
menor que la que se establecía en el D.L. 898, por lo que no se ha vulnerado
el principio de retroactividad benigna de la ley. Agrega que el argumento de
defensa que señala que la conducta del actor no estaba sancionada por el D.L.
898, corresponde a una interpretación unilateral del accionante.
La Quinta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha 4 de marzo de 2022 (f. 382), revoca el extremo de la
resolución apelada que declaró infundada la demanda y la declara
improcedente en su totalidad. Considera que el juez constitucional no puede
ingresar a conocer una materia que es competencia de la jurisdicción
ordinaria, sino únicamente a determinar si en aquel proceso ordinario se
afectó un derecho constitucional.
Sostiene que del expediente judicial (penal) se aprecia que con fecha 26 de
julio de 2021 el sentenciado demandante interpuso recurso de nulidad contra
la sentencia de vista, medio impugnatorio que fue declarado improcedente
por la Sala penal con fecha 26 de octubre de 2021; ante ello el sentenciado
planteó recurso de queja, tanto respecto de la sentencia emitida, como del
pronunciamiento sobre la nulidad de la sentencia por incompetencia,
incidencia que, conforme a la razón judicial emitida, se encuentra en la Corte
Suprema de Justicia de la República para su pronunciamiento.
Precisa que la parte demandante ha presentado recurso de queja excepcional
y lo fundamentó, entre otros, en los mismos motivos por los que ahora ha
presentado habeas corpus, recurso que fue concedido por la Sala Penal
(ahora denominada Sétima Sala Penal Liquidadora) con fecha 13 de
diciembre de 2021 e ingresado el proceso al (sic) “sistema del Módulo Penal
del CPP” con fecha 11 de febrero de 2022, por lo que se advierte que no
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existe resolución judicial firme. Agrega que, conforme lo estipulado por el
artículo 297, inciso 2, del Código de Procedimientos Penales, cabe la
posibilidad de que la instancia suprema considere que se ha infringido
normas constitucionales en el proceso penal sumario del sentenciado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Del estudio de los hechos expuestos en la demanda este Tribunal
Constitucional advierte que el objeto de la demanda es que se declare la
nulidad del proceso penal 07486-2009-0-1801-JR-PE-07, seguido
contra don Ricardo Alfredo Franco de la Cuba (lo cual implica la
nulidad de la sentencia de fecha 17 de setiembre de 2020 y la sentencia
de vista de fecha 5 de enero de 2021, mediante las cuales el Quinto
Juzgado Penal de Lima y la Segunda Sala Penal para Procesos con
Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima declararon
infundadas las excepciones de naturaleza y lo condenaron a seis años
de pena privativa de la libertad, como autor del delito de fabricación,
comercialización uso o porte de armas); y que, en consecuencia, se
disponga la remisión de los actuados penales a la Corte Superior de
Justicia de Lima Este para que un juzgado penal de su jurisdicción
conozca el caso penal subyacente. A tal efecto, se denuncia la
vulneración del derecho al juez natural, en conexidad con el derecho a
la libertad personal.
2. Asimismo, es objeto de la demanda que se declare la nulidad de las
precitadas sentencias condenatorias; y, en consecuencia, se disponga
que el juzgado penal correspondiente emita una nueva sentencia. Con
tal propósito se invoca el derecho a la prohibición de la aplicación
retroactiva de la ley, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1,
que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que
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para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado necesariamente
debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el
derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
4. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional, establece que no proceden los procesos constitucionales
cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en
forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho
invocado; y es que, conforme a lo prescrito por el artículo 1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso
constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado
o sus derechos constitucionales conexos.
5. Conforme a lo estipulado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una
resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de
resolución judicial firme, lo cual implica que contra dicho
pronunciamiento judicial —restrictivo del derecho a la libertad
personal— se hayan agotado los recursos internos previstos en el
proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste de autos. Así,
el avocamiento de la judicatura constitucional, en el control
constitucional de una resolución judicial, es subsidiario al control y
corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del
proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus
competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los
derechos fundamentales y de la Constitución.
6. En cuanto a la controversia planteada en el caso de autos, resulta
pertinente señalar que el Tribunal Constitucional ha precisado en su
jurisprudencia que el derecho fundamental al juez natural refiere a que
quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional.
Se garantiza, así, la interdicción de ser enjuiciado por un juez
excepcional, o por una comisión especial creada ex profesamente para
desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda
realizarse por comisión o delegación (Sentencia 00290-2002-HC/TC,
fundamento 8). De esa manera, se impide que cualquiera de los poderes
públicos pueda avocarse el conocimiento de un asunto que debe ser
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ventilado ante el Poder Judicial, o ante cualquiera de los órganos
jurisdiccionales especializados.
7. El derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley está expresado en
términos dirigidos a evitar que un individuo sea juzgado por “órganos
jurisdiccionales de excepción” o por “comisiones especiales creadas al
efecto, cualquiera sea su denominación” (Expediente 290-2002-
HC/TC, f. 9). Por ende, la predeterminación del juez en la ley, elemento
propio del concepto de juez natural, se refiere únicamente al órgano
jurisdiccional, y no a la creación anticipada de juzgados o salas
especializadas que conocerán del proceso. Asimismo, este Tribunal ha
subrayado que la determinación de la competencia del órgano
jurisdiccional, al involucrar aspectos estrictamente legales, es una
cuestión que debe ser resuelta en la jurisdicción ordinaria (Cfr.
sentencias 00983-2008-PHC/TC, 07181-2006-PHC/TC, 04585-2007-
PHC/TC y 03263-2005-PHC/TC).
8. En el caso de autos, la demanda refiere que al actor se le atribuye
haberse constituido en una empresa de transportes ubicada en el distrito
de Ate Vitarte, lugar donde entregó un revolver al agente de vigilancia,
por lo que la autoridad judicial que debió ejercer jurisdicción y
competencia en el caso penal es la Corte Superior de Justicia de Lima
Este, y no la Corte Superior de Justicia de Lima, a la que pertenecen los
órganos judiciales que lo sentenciaron, lo cual habría vulnerado el
derecho al juez natural.
9. Al respecto, este Tribunal aprecia que el cuestionamiento de la
demanda da cuenta de una controversia de orden legal relacionada con
la competencia territorial que no guarda relación con el juzgamiento
por parte de órganos jurisdiccionales de excepción, o efectuada por
delegación, o por una comisión especial creada para desarrollar
funciones jurisdiccionales. Por consiguiente, este extremo de la
demanda debe ser declarado improcedente, en aplicación de la causal
de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
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10. De otro lado, en la demanda se afirma que los hechos se realizaron el
17 de febrero de 2008, por lo que correspondía que al caso se le aplique
los alcances del tipo penal contenido en el artículo 279, modificado por
el D.L. 898 (vigente a partir del 28 de mayo de 1998), del Código
Penal; sin embargo, tanto la Sala penal demandada, como el juzgado
que emitió la sentencia de primer grado, le aplicaron al recurrente el
delito contenido en el artículo 279-G del Código Penal, norma que fue
incorporada por el D.L. 1244 (vigente a partir de 30 de octubre de
2016), lo cual habría vulnerado el derecho a la prohibición de la
aplicación retroactiva de la ley y, por tanto, implicaría que vía el
habeas corpus se declare la nulidad de las sentencia penales.
11. Sobre el particular, este Tribunal aprecia de autos que antes de recurrir
ante la judicatura constitucional no se agotaron los recursos internos
previstos en el proceso penal, a fin de revertir los efectos negativos de
las sentencias penales cuestionadas en el derecho a la libertad personal
materia de tutela del habeas corpus. En efecto, conforme a lo advertido
por la Sala superior del habeas corpus (f. 382), contra la sentencia
penal de vista el actor ha interpuesto recurso de queja excepcional, el
mismo que fue concedido y se encuentra en sede de la Corte Suprema
de Justicia de la República para su pronunciamiento, sin que se aprecie
de autos que dicho recurso haya sido resuelto y la sentencia de vista
tenga la condición de resolución judicial firme.
12. Por consiguiente, la demanda, en cuanto a este aspecto refiere, debe ser
declarada improcedente, toda vez que las sentencias condenatorias
cuestionadas no cumplen el requisito de la firmeza a la que hace
referencia el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto
singular, ya que la presente causa, dada la relevancia constitucional en
cuestión DEBE SER VISTA PREVIAMENTE EN AUDIENCIA
PÚBLICA.
Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:
1. En el presente caso, se solicita que se declare la nulidad del proceso penal
07486-2009-0-1801-JR-PE-07 seguido contra don Ricardo Alfredo Franco de
la Cuba —lo cual implica la nulidad de la sentencia de fecha 17 de setiembre
de 2020 y la sentencia de vista de fecha 5 de enero de 2021, mediante las
cuales el Quinto Juzgado Penal de Lima y la Segunda Sala Penal para
procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justica de Lima declararon
infundadas las excepciones de naturaleza y lo condenaron a seis años de pena
privativa de la libertad como autor del delito de fabricación, comercialización
uso o porte de armas—; y, en consecuencia, se disponga la remisión de los
actuados penales a la Corte Superior de Justicia de Lima Este para que un
juzgado penal de su jurisdicción conozca el caso penal subyacente.
2. Al respecto, considero que los cuestionamientos formulados por el
demandante, relacionados con el delito de fabricación, comercialización uso
o porte de armas y el derecho al juez natural, revisten relevancia
constitucional, no siendo necesaria la resolución del recurso de queja
interpuesto para que las resoluciones impugnadas se consideren firmes.
3. No comparto la decisión de mis colegas por las razones expuestas. En tal
sentido, se impone el deber de escuchar a la parte peticionante, conforme a lo
dispuesto por el artículo 24 del Código Procesal Constitucional referido a la
tramitación del recurso de agravio constitucional, modificado mediante Ley
31583, que prescribe que “…es obligatoria la vista de causa en audiencia
pública…”.
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4. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este
Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, la convocatoria de la
causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de
forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo
del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.
Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque el caso TENGA
AUDIENCIA PÚBLICA ANTE EL PLENO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE

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