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00948-2022-PHC/TC
Sumilla: SE ADVIERTE QUE LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS EN EL PRESENTE CASO, NO PUDIERON GARANTIZAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL BENEFICIARIO EN EL PRESENTE CASO, POR LO QUE SE CONCLUYE QUE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES A CARGO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO CONTRA EL RECURRENTE NO ACTUARON CON LA DEBIDA DILIGENCIA Y CELERIDAD A FIN DE RESOLVER EN UN PLAZO RAZONABLE SU SITUACIÓN JURÍDICA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231009
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 352/2023
EXP. N. º 00948-2022-PHC/TC
LIMA
WILSON DE LA CRUZ
CASTAÑEDA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2023, en sesión de
Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga,
Gutiérrez Ticse, con fundamento de voto que se agrega, Domínguez
Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente
sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Godofredo
André León García León abogado de don Wilson de la Cruz Castañeda,
contra la Resolución 9, de fecha 9 de diciembre de 2021, expedida por la
Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima1,
que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de octubre de 2021, don Wilson de la Cruz Castañeda
interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra los jueces
integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia
de la República, señores César San Martín Castro, Iván Sequeiros
Vargas, Erazmo Armando Coaguila Chávez, Ramiro Aníbal Bermejo
Ríos y Sonia Torre Muñoz; los jueces integrantes de la Primera Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad,
señores Víctor Alberto Martín Burgos Mariños, Manuel Rodolfo Sosaya
López y Jorge Humberto Colmenares Cavero; y el procurador público a
cargo del Poder Judicial.
Solicita que se declare la nulidad de: i) la Resolución 261, de fecha
16 de setiembre de 20193, que, revocando la Resolución 2134, que
absolvió al recurrente, la reformó y lo condenó, como autor de los delitos
de secuestro agravado y homicidio calificado, a 30 años de pena
1 Foja 1381, Tomo III.
2 Fojas 1, Tomo I.
3 Fojas 520, Tomo II.
4 Fojas 323, Tomo I.
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privativa de la libertad5; y ii) la sentencia casatoria 1897-2019, La
Libertad, de fecha 25 de agosto de 20216, que desestimó el recurso de
casación interpuesto contra la sentencia vista. Al respecto, denuncia la
afectación de los derechos a la pluralidad de instancia, al juez natural, de
defensa y a la obtención de una resolución fundada en derecho del
favorecido, así como de los principios de presunción de inocencia, de
legalidad penal e indubio pro reo.
Refiere que, en el proceso penal seguido en su contra por el delito
de secuestro agravado, homicidio calificado y abuso de autoridad, se
suscitaron los siguientes hechos:
a) El Juzgado Penal Colegiado de La Libertad emitió sentencia
absolutoria -Resolución 13, de fecha 27 de septiembre de 20117-,
decisión que fue anulada por Resolución 27, de fecha 20 de abril de
2012, y que dispuso la realización de un nuevo juicio oral8.
b) Mediante Resolución 74, de fecha 23 de julio de 20139, fue absuelto
nuevamente, pero dicha decisión fue anulada por la Resolución 112,
de fecha 23 de enero de 201410, y ordenó un nuevo juicio oral.
c) A partir de dicho mandato, se emitió una tercera sentencia
absolutoria mediante Resolución 213 de fecha 20 de octubre de
201611. Sin embargo, esta decisión nuevamente fue declarada nula
por Resolución 227, de fecha 28 de agosto de 201712, que decretó
una vez más la realización de un nuevo juicio.
d) Contra la sentencia de vista, Resolución 227, se interpuso recurso de
casación, que fue declarado fundado mediante resolución suprema
5 Expediente 00295-2008.
6 Fojas 1105, Tomo III.
7 Fojas 105, Tomo I.
8 Fojas 177, Tomo I.
9 Fojas 215, Tomo I.
10 Fojas 283, Tomo I.
11 Fojas 323, Tomo I.
12 Fojas 413, Tomo I.
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de 19 de marzo de 201913, se decretó la nulidad de la sentencia de
vista y se ordenó que otro colegiado realice una nueva audiencia de
apelación.
e) Luego se emitió la sentencia de vista, Resolución 261, de fecha 16
de setiembre de 2019 14, que revocó la sentencia absolutoria,
Resolución 213, del 20 de octubre de 2016 y, reformándola, condenó
al demandante a treinta años de pena privativa de la libertad por los
delitos imputados.
f) Contra dicha decisión se interpuso el recurso de casación, que si
bien fue concedido, luego fue declarado infundado en el extremo del
delito de homicidio calificado mediante la sentencia de casación de
fecha 25 de agosto de 202115.
Sobre la base de estos hechos, afirma que: i) no se le ha permitido
recurrir la decisión judicial, lo que afecta su derecho a la segunda
instancia; ii) las decisiones judiciales cuestionadas se han apartado de la
Sentencias 01075-2018-PHC/TC, de fecha 6 de abril de 2021, pues
condenan a una persona absuelta y se le impide que pueda cuestionar
dicha decisión, lo que vulnera el derecho a la pluralidad de instancia, en
tanto no se permite que sea objeto de cuestionamiento; y iii) se ha
inaplicado el derecho convencional, porque la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos ha establecido en su artículo 8, inciso 2, literal
h, que toda persona inculpada tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Asimismo, refiere que durante el proceso, toda persona tiene derecho en
plena igualdad a garantías mínimas, entre las que destaca el derecho a
recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior.
Aduce que el Dictamen Pericial de Patología Forense
2008004006196 y el Dictamen Pericial de Antropología Forense
000648-2008, no tuvieron cadena de custodia, por lo que su valor
probatorio debió ser inferior a la prueba constituida con las exigencias de
la ley. Indica además que el Ministerio Público, cuando interpuso recurso
13 Casación 648-2018, LA LIBERTAD, fojas 477, Tomo I.
14 Fojas 520, Tomo II.
15 Casación 01897-2019, La Libertad, a fojas 1105, Tomo III.
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de apelación contra la sentencia absolutoria, no ofreció medios
probatorios.
Precisa también que la Sala penal: i) no cuestionó el valor
probatorio de las pruebas; ii) resolvió sobre la base de pruebas no
invocadas por las partes, subrogándose en la labor del Ministerio
Público; iii) diversas pruebas no tuvieron cadena de custodia, lo cual no
fue advertido por la Sala Penal Suprema demandada; iv) los Informes 03-
08-III DITERPOL-OFICRI-ABF. 04-08-III DITERPOL-OFICRI-ABF.
05-08-III DITERPOL-OFICRI-ABF dieron cuenta de la imposibilidad de
que se realicen las pericias de homologación, así como la pericia de
homologación o cotejo balístico; y v) que se alteró el contenido de las
pericias de inspección técnico-criminalística.
El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1,
de fecha 12 de octubre de 202116, dispone la admisión a trámite de la
demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto de la Presidencia del Poder Judicial
contesta la demanda de habeas corpus17 argumentando que la demanda
debe ser desestimada, en atención a que la restricción de la libertad que
sufre el favorecido se debe a un mandato motivado.
El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 6,
de fecha 18 de octubre de 202118, declara improcedente la demanda, al
considerar que no compete a la justicia constitucional calificar un hecho
delictivo, pues ello corresponde a la justicia ordinaria. Sostiene, además,
que la justicia constitucional no puede interferir en el trámite de un
proceso ordinario.
La Segunda Sala Constitucional de Lima confirma la apelada
considerando que la decisión judicial cuestionada se encuentra
debidamente fundamentada. Refiere además que el demandante persigue
en realidad la realización de una nueva valoración de los medios
probatorios, lo que excede el ámbito de protección del proceso de
16 Fojas 1235, Tomo III.
17 Fojas 1248, Tomo III.
18 Fojas 1309, Tomo III.
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habeas corpus.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: i) la
Resolución 261, de fecha 16 de setiembre de 201919, que, revocando
la Resolución 21320, que absolvió al recurrente, la reformó y lo
condenó, como autor de los delitos de secuestro agravado y
homicidio calificado, a 30 años de pena privativa de la libertad y ii)
la sentencia casatoria 1897-2019, de fecha 25 de agosto de 202121,
en el extremo que declaró infundado el recurso de casación
interpuesto contra la citada sentencia de vista respecto al delito de
homicidio calificado22. Se denuncia la vulneración de los derechos a
la libertad personal, a la pluralidad de instancias, a la tutela
jurisdiccional efectiva, al juez natural, de defensa, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y a la imposibilidad de
revivir procesos fenecidos, así como de los principios de legalidad
penal e indubio pro reo.
2. Cabe precisar que este Tribunal Constitucional ya emitió un
pronunciamiento referido a una pretensión similar en la Sentencia
139/2023, recaída en el Expediente 00461-2022-PHC/TC23. Este
pronunciamiento se tomará en consideración en el presente caso, en
lo que resulte aplicable.
Consideraciones previas
3. Se advierte del contenido de la demanda que se cuestiona la
sentencia de casación de fecha 25 de agosto de 202124 en el extremo
19 Expediente 00295-2008.
20 Fojas 323, Tomo I.
21 Fojas 1105, Tomo III.
22 Expediente 00295-2008-81-1601-JR-PE-01/RECURSO CASACIÓN 1897-2019/LA
LIBERTAD.
23 Disponible en: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2023/00461-2022-HC.pdf
(consultado el 3 de julio de 2023).
24 Fojas 1105, Tomo III.
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que declaró fundada de forma parcial la casación interpuesta por el
actor contra la sentencia de vista, Resolución 227, de fecha 28 de
agosto de 2017, y la casó respecto al delito de secuestro con
agravantes con resultado muerte, absolviéndolo respecto de este. Sin
embargo, declaró infundado el recurso de casación interpuesto
contra la citada sentencia de vista respecto al delito de homicidio
calificado.
4. Por tanto, la restricción de la libertad personal del recurrente dimana
de la sentencia de vista y de la sentencia de casación que lo condenó
por el delito de homicidio calificado. En ese sentido, el examen de
fondo de la controversia se realizará sobre el extremo que declaró
infundado el recurso de casación respecto al delito de homicidio
calificado.
Análisis del caso
Aspectos referidos a reexamen probatorio
5. En un extremo de la demanda, se alega que el Dictamen Pericial de
Patología Forense 2008004006195 y el Dictamen Pericial de
Antropología Forense 000648-2008 no tuvieron cadena de custodia,
por lo que su valor probatorio debió ser inferior a la prueba
constituida con las exigencias de la ley; que las citadas pruebas
demostraban su inocencia y otras pruebas, sin cadena de custodia,
probaban su responsabilidad; que la Sala no cuestionó el valor
probatorio de las pruebas, además de que dichas pruebas no tuvieron
cadena de custodia, lo cual no fue advertido por la Sala penal
suprema demandada; y que los Informes 03-08-III DITERPOL-
OFICRI-ABF. 04-08-III DITERPOL-OFICRI-ABF. y 05-08-III
DITERPOL-OFICRI-ABF dieron cuenta de la imposibilidad de que
se realicen las pericias de homologación, así como la pericia de
homologación o cotejo balístico.
6. Al respecto, este Tribunal Constitucional aprecia que se pretende
que la judicatura constitucional se pronuncie sobre la revaloración
de las pruebas y su suficiencia, competencia que pertenece a la
judicatura ordinaria, y no a la judicatura constitucional. Por
consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo
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Código Procesal Constitucional.
Sobre la presunta afectación del derecho a la pluralidad de instancias
7. El derecho a la pluralidad de instancias forma parte del debido
proceso judicial. El artículo 14.5 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos establece:
Toda persona declarada culpable de un delito tendrá
derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le
haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior,
conforme a lo prescrito por la ley.
8. Este Tribunal, con relación al contenido del derecho a la pluralidad
de instancia, tiene establecido que se trata de un derecho
fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas,
naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la
oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea
revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que
se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes,
formulados dentro del plazo legal”25. En esa medida, el derecho a la
pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el
derecho fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139,
inciso 14 de la Constitución.
9. El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y reiterada
jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir
las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del
derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el
artículo 139, inciso 6 de la Constitución, el cual, a su vez, forma
parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el
artículo 139, inciso 3 de la Constitución26.
10. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha considerado que el que se
permita condenar a la persona absuelta, conforme a lo dispuesto en
el artículo 425, inciso 3, literal “b”, del Nuevo Código Procesal
25 Sentencias 03261-2005-PA/TC, 05108-2008-PA/TC, 05415-2008-PA/TC, 00607-
2009-PA/TC.
26 Sentencias 01243-2008-PHC/TC, 05019-2009-PHC/TC y 02596-2010-PA/TC.
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Penal, vulnera el derecho a la pluralidad de instancia, en tanto no se
permite que la sentencia condenatoria pueda ser objeto de revisión
por una segunda instancia en la que se analicen los hechos, las
pruebas u otras cuestiones jurídicas27.
11. En esa línea de razonamiento, en la Sentencia 04374-2015-PHC/TC,
este Tribunal expuso lo siguiente:
a) Nuestro marco legal contempla el derecho del favorecido a
interponer el recurso excepcional de casación, conforme con lo
dispuesto en el artículo 429, incisos 1 y 2 del Nuevo Código
Procesal Penal, por inobservancia de las garantías
constitucionales de carácter procesal o material o por una
indebida o errónea aplicación de dichas garantías y por
inobservancia de normas de carácter procesal sancionadas con
nulidad; o por la causal excepcional establecida en el artículo
427, inciso 4 del precitado código. Sin embargo, el recurso de
casación es uno de carácter extraordinario, que no permite que
la Corte Suprema actúe como órgano superior con la facultad
de realizar una revisión integral de la primera sentencia
condenatoria, en los mismos términos en que actuó la Sala
penal emplazada, al conocer de la apelación contra la sentencia
absolutoria.
b) En el caso de que se considere que la sentencia absolutoria
carece de fundamentos que sustenten una decisión en ese
sentido, se deberá declarar la nulidad de esta última, a fin de
que se realice un nuevo juicio en el que se debata nuevamente
la responsabilidad penal del procesado, para que, en el
supuesto de que se le encuentre responsable de los cargos que
se le atribuyen, este tenga el derecho de impugnar dicho fallo
condenatorio.
12. Así las cosas, corresponde realizar un análisis de los actuados, con la
finalidad de verificar si, efectivamente, en el proceso penal
subyacente se ha condenado a una persona que había sido absuelta,
con la finalidad de determinar la afectación de los derechos a la
27 Sentencias 00861-2013-PHC/TC y 04374-2015-PHC/TC.
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pluralidad de instancia y acceso a los recursos.
13. De autos se advierte lo siguiente:
a) La sentencia contenida en la Resolución 13, de fecha 27 de
setiembre de 2011, emitida por el Juzgado Penal Colegiado de
Trujillo en el proceso penal 295-2008 seguido contra el
accionante, que absuelve al actor y otros, por los delitos de
secuestro agravado, homicidio calificado y abuso de
autoridad28.
b) La sentencia contenida en la Resolución 27, de fecha 20 de
abril de 2012, emitida por la Primera Sala Penal de
Apelaciones de La Libertad, que anula la sentencia absolutoria
y dispone la remisión a un nuevo colegiado para que proceda a
realizar un nuevo juzgamiento29.
c) La sentencia contenida en la Resolución 74, de fecha 23 de
julio de 2013, emitida por el Juzgado Penal Colegiado de La
Libertad, que absuelve al recurrente por los delitos de
secuestro agravado, homicidio calificado y abuso de
autoridad30.
d) La sentencia contenida en la Resolución 112, de fecha 23 de
enero de 2014, emitida por la Primera Sala Penal de
Apelaciones de La Libertad, que anula la sentencia absolutoria
y dispone la remisión a un nuevo colegiado para que proceda a
realizar un nuevo juzgamiento31.
e) La sentencia absolutoria contenida en la Resolución 213, de
fecha 20 de octubre de 2016, emitida por el Primer Juzgado
Colegiado Penal Supranacional de Trujillo, que absuelve por
mayoría al recurrente por la comisión de los delitos de
secuestro agravado, homicidio calificado y abuso de
28 Fojas 105.
29 Fojas 177.
30 Fojas 215.
31 Fojas 283.
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autoridad32.
f) La sentencia contenida en la Resolución 227, de fecha 28 de
agosto de 2017, emitida por la Primera Sala Penal de
Apelaciones de La Libertad, que declara la nulidad de la
Resolución 213 y del juzgamiento, y ordena remitir los autos a
un juzgado penal colegiado distinto a fin de que realice un
nuevo juicio33.
g) La resolución casatoria de fecha 19 de marzo de 2019,
Casación 648-2018, emitida por la Sala Penal Permanente de
La Libertad, que declara fundado el recurso de casación y
ordena que un nuevo colegiado superior realice una nueva
audiencia de apelación y cumpla cabalmente lo dispuesto en la
sentencia34.
h) La sentencia contenida en la Resolución 261, de fecha 16 de
setiembre de 2019, emitida por la Primera Sala Penal de
Apelaciones de La Libertad, mediante la cual se revoca la
sentencia que absuelve al favorecido, y, reformándola,
condena a todos los acusados, imponiéndoles la pena de 30
años de pena privativa de libertad35.
i) El recurso de casación interpuesto por el abogado del
accionante, contra la Resolución 261, de fecha 16 de setiembre
de 201936.
j) La resolución suprema emitida en la Casación 1897-2019/La
Libertad, con la que se desestima el recurso de casación
interpuesto por la defensa del accionante37.
14. Conforme al iter procesal detallado, se advierte que la Primera Sala
32 Fojas 323.
33 Fojas 413.
34 Fojas 477.
35 Fojas 520.
36 Fojas 903.
37 Fojas 1105.
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Penal de Apelaciones de La Libertad revocó la sentencia que
absolvió al favorecido y, reformándola, dictó sentencia condenatoria
contra todos los acusados, entre los que se encuentra el accionante, y
les impuso treinta años de pena privativa de la libertad.
15. En tal sentido, si bien se interpuso recurso de casación, éste no tiene
la calidad de recurso ordinario. Se debe advertir que, al momento de
ocurrir los hechos, no estaba prevista la posibilidad de revisar la
decisión de la Sala por el órgano superior. En consecuencia, al
impedirse la revisión de la sentencia que condena al favorecido por
la comisión del delito, se vulneró el derecho fundamental a la
pluralidad de instancias.
16. Corresponde, entonces, declarar fundada la demanda, al haberse
acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pluralidad de
instancia, pues condenó al favorecido en segunda instancia,
revocando la sentencia absolutoria, y se le impidió que pueda
cuestionar ante una instancia superior la condena impuesta.
17. Asimismo, conviene destacar, para estos efectos, que el ius puniendi
del Estado no es ilimitado.
Sobre la supuesta afectación al plazo razonable del proceso penal
18. De otro lado, el demandante alega expresamente la vulneración de
los derechos al juez natural, de defensa, a la debida motivación de
resoluciones judiciales y a la imposibilidad de revivir procesos
fenecidos, así como de los principios de legalidad penal e indubio
pro reo. Sin embargo, este Tribunal estima, en aplicación del
principio iura novit curia, que el derecho que en realidad sustenta su
pretensión es el derecho al plazo razonable del proceso, que será
analizado a continuación.
19. El Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente
00295-2012-PHC/TC, dejó sentado que el derecho al plazo
razonable del proceso o a ser juzgado dentro de un plazo razonable
constituye una manifestación implícita del derecho al debido
proceso reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución.
El plazo de un proceso o un procedimiento será razonable sólo si es
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que aquél comprende un lapso de tiempo que resulte necesario y
suficiente para el desarrollo de las actuaciones procesales necesarias
y pertinentes que requiere el caso concreto, así como para el
ejercicio de los derechos de las partes de acuerdo con sus intereses,
a fin de obtener una respuesta definitiva en la que se determinen los
derechos u obligaciones de las partes.
20. Para determinar si, en cada caso concreto, se ha producido la
violación del derecho al plazo razonable del proceso o a ser juzgado
dentro de un plazo razonable, o no, este Tribunal ha precisado que
se deben evaluar los siguientes criterios:
i) La complejidad del asunto, en el que se consideran factores
tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos
investigados, los alcances de la actividad probatoria para el
esclarecimiento de los hechos, la pluralidad de agraviados o
inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con
un alto grado de objetividad, que la dilucidación de un
determinado asunto resulta particularmente complicada y
difícil.
ii) La actividad o conducta procesal del interesado, en el que se
evalúa si su actitud ha sido diligente o ha provocado retrasos o
demoras en el proceso, por cuanto si la dilación ha sido
provocada por él, no cabe calificarla de indebida. En ese
sentido, habrá que distinguir entre el uso regular de los medios
procesales que la ley prevé y la actitud obstruccionista o la
falta de cooperación del interesado, la cual estaría
materializada en la interposición de recursos que, desde su
origen y de manera manifiesta se encontraban condenados a la
desestimación. En todo caso, corresponde al juez demostrar la
conducta obstruccionista del interesado.
iii) La conducta de las autoridades judiciales, donde se evalúa el
grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin
perder de vista en ningún momento el especial celo que es
exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa. Para
ello, será preciso examinar las actuaciones u omisiones de los
órganos judiciales en la tramitación de la causa. Las indebidas
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e injustificadas acumulaciones o desacumulaciones de
procesos, la suspensión reiterada e injustificada del juicio oral;
la admisión o la actuación de una prueba manifiestamente
impertinente, la reiterada e indebida anulación por parte del
órgano jurisdiccional de segundo grado respecto de las
decisiones del órgano jurisdiccional de primer grado, etc.,
vienen a ser ejemplos de lo primero. La inobservancia
injustificada de los horarios para la realización de las
diligencias, la demora en la tramitación y resolución de los
medios impugnatorios, etc., vienen a ser ejemplos de lo
segundo.
Estos criterios permitirán apreciar si el retraso o dilación es
indebido, o no, y han de ser analizadas según las circunstancias de
cada caso concreto.
21. Este Tribunal Constitucional considera que el cómputo del plazo
razonable del proceso penal comienza a correr desde la apertura de
la investigación preliminar del delito, el cual comprende la
investigación policial o la investigación fiscal. O desde el inicio del
proceso judicial en los casos de delitos de acción privada, por
constituir el primer acto oficial a través del cual la persona toma
conocimiento de que el Estado ha iniciado una persecución penal en
su contra. Ahora bien, conviene precisar que el momento inicial
puede coincidir con la detención policial o con otra medida
restrictiva de derechos, pero tal supuesto no constituye requisito
indispensable para habilitar el inicio del cómputo del plazo, pues es
claro que aquel momento comienza con la indicación oficial del
Estado a una persona como sujeto de una persecución penal.
22. Con relación a la finalización del cómputo del plazo, este Tribunal
Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que el
momento final del cómputo del plazo razonable del proceso penal
opera en el momento en que el órgano jurisdiccional expide la
decisión definitiva que resuelve la situación jurídica de la persona.
Y este examen, a juicio del Tribunal, se debe efectuar en relación
con la duración total del proceso penal que se desarrolla contra la
persona (análisis global del proceso) hasta que se dicte sentencia
definitiva y firme que resuelva su situación jurídica, incluyendo los
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recursos previstos en la ley y que pudieran eventualmente
presentarse38.
23. En el presente caso, de autos se advierte que el hecho presuntamente
criminal y que ha sido materia de investigación data del 27 de
octubre de 2007: se trata de un suceso ocurrido hace más de 15
años. De otro lado, si bien es cierto que en el proceso penal en el
que el recurrente viene siendo investigado se ha dictado el año 2021
una sentencia en sede de la Corte Suprema; como se ha precisado
anteriormente, el recurso de casación no es el idóneo para poder
evaluar la sentencia condenatoria impuesta en segundo grado o
instancia. En esa medida, el proceso penal todavía no ha culminado
con una sentencia firme que determine la responsabilidad jurídica
del accionante.
24. Respecto a la complejidad del asunto, se advierte que en el presente
caso se ha procesado a un grupo de diez personas, a quienes se les
ha imputado la comisión de los delitos de secuestro agravado,
homicidio calificado y abuso de autoridad. Asimismo, las víctimas
de los presuntos hechos delictivos imputados son cuatro personas,
además del Estado. En ese sentido, se puede afirmar que, en razón a
la pluralidad de acusados y agraviados, además de la imputación de
diversos tipos penales, el presente caso puede ser calificado de
complejo. Dicha situación, sin embargo, no justifica
automáticamente el largo iter por el que ha transitado el favorecido,
al igual que sus coprocesados, para la determinación de su situación
jurídica.
25. En lo que concierne a la conducta del favorecido y sus
coprocesados, no se advierte en autos una actitud obstruccionista y
dilatoria de su parte, ni tampoco han manifestado o acreditado algo
en ese sentido las autoridades judiciales o fiscales en el presente
caso. Al respecto, tampoco se aprecia algún apercibimiento que el
órgano jurisdiccional hubiese podido decretar contra el favorecido
por una conducta dilatoria. Por lo que se afirmaría que el favorecido
habría actuado de manera regular, en el marco del ejercicio de su
derecho fundamental a la defensa.
38 Sentencias emitidas en los Expedientes 05350-2009-PHC, fundamento 19; 04144-
2011-PHC, fundamento 20, entre otras.
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26. Distinta es la evaluación sobre el criterio referido a la conducta de
las autoridades judiciales en el presente caso. A criterio de este
Tribunal, la dilación que viene ocurriendo en la tramitación del
proceso penal seguido contra el favorecido se sustenta,
principalmente, en la actitud que han presentado los órganos
jurisdiccionales, especialmente las salas superiores. Y es que, en el
presente caso, se ha declarado la nulidad de tres sentencias
absolutorias, declaradas en primer grado.
27. Al respecto, se tiene lo siguiente:
a. La sentencia contenida en la Resolución 13, de fecha 27 de
setiembre de 201139, emitida por el Juzgado Penal Colegiado de
Trujillo, Corte Superior de Justicia de la Libertad, en el proceso
penal seguido contra el favorecido, determinó que no se habían
acreditado los delitos imputados a los inculpados:
DÉCIMO CUARTO.- Que, en el nuevo modelo
procesal penal corresponde a las partes sustentar sus
medios de prueba en el juicio oral público y
contradictorio, de tal manera que formen convicción
en el juzgador de que su teoría del caso es la que más
se asemeja a los hechos, es la más creíble, siendo que
en el caso que nos ocupa, mediante la inmediación, el
Colegiado no encuentra sustento en la tesis
inculpatoria respecto a los acusados pues no se
acredita la responsabilidad de los mismos ante la
ausencia de pruebas suficientes que permitan
desvanecer la presunción de inocencia con la que
ingresa al proceso penal, lo que permite
absolverlos de los cargos por los delitos materia de
acusación (…) [énfasis agregado].
b. Por su parte, la sentencia contenida en la Resolución 27, de fecha
20 de abril de 2012, emitida por la Primera Sala Penal de
Apelaciones de La Libertad40, anuló la sentencia absolutoria
anteriormente mencionada, al considerar que existían defectos
sobre la valoración de la prueba y sobre la motivación:
39 Fojas 105, Tomo I.
40 Fojas 177, Tomo I.
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42) De acuerdo con la pretensión impugnativa, la
Sala ha procedido a revisar la sentencia
contrastándola con los hechos y pruebas actuados en
juicio oral, y ha puesto de manifiesto a lo largo del
análisis del caso, la existencia de una grave
infracción en la valoración de las pruebas y en el
deber de motivación, lo que vicia de nulidad
absoluta a la sentencia apelada. La Sala no se ha
pronunciado sobre la existencia o no de los delitos
materia de acusación, pues ello será materia del
nuevo juzgamiento oral, tan solo se ha limitado a
constatar la falta de motivación y de coherencia
interna y externa de la sentencia absolutoria, defectos
que han motivado la nulidad de dicha sentencia (…)
[énfasis agregado].
c. Posteriormente, la sentencia contenida en la Resolución 74, de
fecha 23 de julio de 2013, emitida por el Juzgado Penal
Colegiado de La Libertad, por segunda vez absolvió al
favorecido por los delitos de secuestro agravado, homicidio
calificado y abuso de autoridad41:
10.6.2 (…) En tal sentido, si bien es cierto el
Colegiado da por probado los hechos incriminados
por el Ministerio Público, también lo es que no se ha
probado con suficiente prueba de cargo la
responsabilidad de los acusados en la comisión de
tales ilícitos porque existen deficiencias en la
investigación e imputación. Pues, no se ha
observado el principio de Imputación Concreta que
como hemos señalado ha de determinar con solvencia
y verosimilitud dos aspectos puntuales: primero, si es
que la conducta atribuida al imputado se ajusta a los
contornos normativos del tipo; y, segundo, que el
acusado es penalmente el responsable, lo que implica
verificar si es autor de la comisión del hecho punible
[énfasis agregado].
d. A continuación, la sentencia contenida en la Resolución 112, de
fecha 23 de enero de 2014, emitida por la Primera Sala Penal de
Apelaciones de La Libertad, anuló nuevamente la sentencia
41 Fojas 215, Tomo I.
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absolutoria dictada y dispuso la remisión a un nuevo colegiado
para que proceda a realizar un nuevo juzgamiento42:
67. De acuerdo a los considerandos esgrimidos en los temas
precedentes al analizar el caso sub judice, este Colegiado
concluye en la existencia de vicios en algunos fundamentos
de la sentencia recurrida que afectan sustancialmente el
derecho social (SIC) de la debida motivación de las
resoluciones judiciales -motivación insuficiente por
infracción al principio lógico de razón suficiente-,
invalidando la decisión por causal de ilogicidad, por
infracción a las reglas de valoración probatoria –
perennizadas en el artículo ciento cincuenta y ocho del Código
Procesal Penal- y al deber de motivación.
(…)
69. En todo caso, es preciso recordar que los jueces de la
República estamos llamados a impartir justicia en observancia
a los mandatos constitucionales y los que se desprenden de la
ley ordinaria; así, los jueces integrantes del Juzgado
Colegiado deberán resolver sus causas futuras aplicando
correctamente el Derecho, las reglas de valoración de la
prueba y reglas de logicidad en la evitación de motivar
indebidamente sus resoluciones; situación que al no
advertirse en la presente causa, resulta necesario remitir
copias al órgano de Control de esta Corte Superior a
efectos de que se sirva a evaluar dicha situación conforme
a sus atribuciones y respon

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