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00987-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE CUESTIONA EL HECHO DE QUE NO SE HAYAN ADMITIDO LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE EL FAVORECIDO OFRECIÓ DURANTE EL PROCESO PENAL. SIN EMBARGO, NO SE HA PRECISADO QUÉ PRUEBAS SON LAS QUE NO HAN SIDO ADMITIDAS, NI SE HA PRESENTADO DOCUMENTACIÓN ALGUNA PARA BRINDAR VEROSIMILITUD A LA DENUNCIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231009
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 327/2023
EXP. N.° 00987-2022-PHC/TC
CUSCO
DAVID BARRIENTOS CHÁVEZ,
representado por JHOEL LEONCIO
FARFÁN SILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2023, los magistrados
Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhoel Leoncio Farfán
Sillo, a favor de don David Barrientos Chávez, contra la Resolución 6, de
folio 289, de 14 de febrero de 2022, expedida por la Sala Única de
Vacaciones de Cusco, La Convención y Canchis de la Corte Superior de
Justicia del Cusco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 8 de noviembre de 2021, don Jhoel Leoncio Farfán Sillo interpone
demanda de habeas corpus1 a favor de don David Barrientos Chávez, y la
dirige contra los integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de
la Corte Superior de Justicia del Cusco, magistrados Lizbeth Nohemi Yepez
Provincia, Gilbert Arias Paullo y Miriam Huacac Carrillo; contra los
integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia del Cusco, magistrados Luis Sarmiento Nuñez, Uriel Balladares
Aparicio y Dafne Barra Pineda; y contra los integrantes de la Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, magistrados
Cesar Eugenio San Martín Castro, Jorge Carlos Castañeda Espinoza, Iván
Alberto Sequeiros Vargas, Erazmo Armando Coaguila Chávez y Aldo Martín
Figueroa Navarro. Denuncia la afectación de los derechos a la presunción de
inocencia, a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en sus
manifestaciones de defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales;
así como del principio de imputación necesaria.
1 Folio 1.
EXP. N.° 00987-2022-PHC/TC
CUSCO
DAVID BARRIENTOS CHÁVEZ,
representado por JHOEL LEONCIO
FARFÁN SILLO
Don Jhoel Leoncio Farfán Sillo solicita que se declare la nulidad de: (i) la
Resolución 53, de 14 de diciembre de 20172, mediante la que se condenó al
favorecido a treinta años de pena privativa de libertad como autor mediato de
delito contra la vida el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio
calificado – asesinato por la condición oficial del agente; (ii) la Resolución
68, de 31 de julio de 20183, a través de la cual se confirmó la Resolución 53;
y (iii) la sentencia de casación de 24 de agosto de 20204, mediante la que se
declaró infundado el recurso de casación contra la sentencia de vista
(Expediente 00182-2015-29-1001-SP-PE-01/ CASACIÓN 1426-2018).
Refiere que en el proceso penal seguido en contra del beneficiario por el
delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio
calificado – asesinato, sus coprocesados se acogieron a la conclusión
anticipada, situación con la que no estuvo de acuerdo, razón por la que
rechazó acogerse a dicha institución procesal. Sostiene que las decisiones
cuestionadas no dan cuenta de las razones mínimas que fundamentan la
decisión, puesto que: i) se ampararon frases sin sustento probatorio, ii) la
sentencia de vista repitió los argumentos de carácter subjetivo, que se
resumen en una copia literal del requerimiento de acusación postulado por el
Ministerio Público; iii) la Sala penal sustentó su decisión en el hecho de que
los sentenciados se hayan acogido a la conclusión anticipada del juicio oral,
sin que estos se encuentren relacionados con el beneficiario; iv) los
emplazados han emitido sentencia otorgando valor probatorio a una sentencia
que no se encuentra vinculada a los acusados que se sometieron al desarrollo
del juicio oral; v) se ha valorado erróneamente la sentencia condenatoria de
conclusión anticipada, por lo que constituye una prueba ilícita; vi) los
emplazados pretenden trasladar la culpabilidad de los conformados a los no
conformados; vii) han interpretado erróneamente el artículo 23 del Código
Penal, dado que no se realizó un debido juicio de subsunción relacionado con
el concepto de autoría mediata, ni mucho menos se efectuó un examen de los
presupuestos objetivos para configurar dicha categoría jurídica; viii) los
emplazados dieron valor probatorio a la declaración previa del imputado
Roca Sinchi prestada a nivel preliminar, pese a que se ha producido la
contaminación del reconocimiento; y ix) se lo declaró responsable sobre la
base de la sentencia de los conformados, o los que se acogieron a la
2 Folio 31.
3 Folio 178.
4 Folio 231.
EXP. N.° 00987-2022-PHC/TC
CUSCO
DAVID BARRIENTOS CHÁVEZ,
representado por JHOEL LEONCIO
FARFÁN SILLO
conclusión anticipada.
Auto admisorio
Mediante Resolución 1, de 9 de noviembre de 20215, el Sexto Juzgado de
Investigación Preparatoria Sede Central de la Corte Superior de Justicia del
Cusco, admite a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder
Judicial contesta la demanda6, argumentando que no se evidencia una
manifiesta vulneración de los derechos invocados, sino que, por el contrario,
se aprecia que las decisiones judiciales cuestionadas han sido emitidas en el
marco de un proceso regular. Expresa que, en reiterada jurisprudencia, el
Tribunal Constitucional ha señalado que no corresponde a la justicia
constitucional la determinación de responsabilidad penal, la calificación del
tipo penal, la revaloración de medios probatorios, entre otras, puesto que estas
son competencia de la justicia ordinaria.
Sentencia de primera instancia
Mediante Resolución 27, de 16 de enero de 2021 (sic), el Tercer Juzgado de
Investigación Preparatoria Sede Central de la Corte Superior de Justicia del
Cusco declara infundada la demanda, por considerar que se ha realizado una
valoración conjunta de indicios que han arrojado la intervención del hoy
demandante en el hecho ilícito denunciado. Así, no se advierte que se haya
considerado únicamente como elemento indiciario el reconocimiento de los
hechos por parte de los coimputados en las sentencias conformadas, pues los
elementos de prueba en la sentencia de vista dan cuenta de una valoración
conjunta de indicios, considerando que las decisiones judiciales cuestionadas
se encuentran debidamente motivadas. En relación con la valoración de los
medios probatorios no admitidos en segunda instancia, con la aplicación del
Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116 y conque no se configura la agravante de
homicidio calificado por la condición oficial de la víctima, así como con otros
cuestionamientos de valoración probatoria, arguye que ello no es competencia
5 Folio 242.
6 Folio 254.
7 Folio 267.
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representado por JHOEL LEONCIO
FARFÁN SILLO
de la justicia constitucional, sino de la ordinaria.
Sentencia de segunda instancia
A través de la Resolución 6, de 14 de febrero de 2022, la Sala Única de
Vacaciones de Cusco, La Convención y Canchis de la Corte Superior de
Justicia del Cusco confirma la apelada, argumentando que las denuncias
realizadas están relacionadas a las competencias de la justicia ordinaria, y no
de la constitucional, tales como la valoración de medios probatorios, su
suficiencia y la subsunción normativa.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de: (i) la
Resolución 53, de 14 de diciembre de 20178, mediante la que se
condenó al favorecido a treinta años de pena privativa de libertad como
autor mediato de delito contra la vida el cuerpo y la salud, en la
modalidad de homicidio calificado – asesinato por la condición oficial
del agente; (ii) la Resolución 68, de 31 de julio de 20189, a través de la
cual se confirmó la Resolución 53; y (iii) la sentencia de casación de 24
de agosto de 202010, mediante la que se declaró infundado el recurso de
casación contra la sentencia de vista (expediente 00182-2015-29-1001-
SP-PE-01 / CASACIÓN 1426-2018). Se denuncia la afectación de los
derechos a la presunción de inocencia, a la tutela jurisdiccional efectiva
y al debido proceso, en sus manifestaciones de defensa y a la
motivación de las resoluciones judiciales; así como del principio de
imputación necesaria.
Análisis del caso
2. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido
que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de
la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica
del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de
8 Folio 31.
9 Folio 178.
10 Folio 231.
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defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a
efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios; así
como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del
procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez
ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.
3. Del contenido de la demanda, se advierte que el demandante aduce la
irresponsabilidad penal del favorecido y solicita la revaloración de los
medios probatorios, atacando la decisión que declara responsable al
favorecido, con el argumento de que los emplazados han valorado
indebidamente la sentencia de conclusión anticipada de otros
sentenciados. Además, cuestiona declaraciones y otros medios
probatorios, haciendo referencia a una supuesta irresponsabilidad
penal del favorecido, así como también objeta la subsunción del tipo
penal, entre otros asuntos de valoración probatoria; cuestionamientos
que exceden el objeto de protección del proceso de hábeas corpus.
4. Asimismo, se aprecia que el demandante asevera que los emplazados
han valorado medios probatorios prohibidos o ilícitos, lo que habría
vulnerado los derechos del beneficiario.
5. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado en su
jurisprudencia11, entre otras cosas, que el medio probatorio debe ser
lícito; es decir, que no pueden admitirse medios probatorios obtenidos
en contravención del ordenamiento jurídico, lo que permite excluir
supuestos de prueba prohibida. En sentido similar12, ha destacado que
el derecho a la prueba se encuentra sujeto a determinados principios,
como que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de
pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen
principios de la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites a su
ejercicio, derivados de la propia naturaleza del derecho.
6. En el caso de autos, se aprecia que el demandante denuncia que los
emplazados han valorado una prueba prohibida, por haber
considerado una sentencia de conformidad en la que sus coprocesados
se acogieron a la conclusión anticipada; situación que en forma alguna
está vinculada al concepto de prueba prohibida, sea por la ley o la
11 Cfr. sentencia emitida en el expediente 06712-2005-PHC/TC
12 Cfr. auto emitido en el expediente 02333-2004-PHC/TC
EXP. N.° 00987-2022-PHC/TC
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FARFÁN SILLO
jurisprudencia, en la medida en que no se trata de una denuncia de que
la obtención de dicho medio probatorio se haya realizado
contraviniendo el ordenamiento jurídico. Por ende, corresponde
desestimar este extremo de la demanda.
7. Finalmente, se cuestiona el hecho de que no se hayan admitido los
medios probatorios que el favorecido ofreció durante el proceso penal.
Sin embargo, no se ha precisado qué pruebas son las que no han sido
admitidas, ni se ha presentado documentación alguna para brindar
verosimilitud a la denuncia, situación que acarrea la desestimatoria de
este extremo de su demanda.
8. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1,
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA

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