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01008-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE CUESTIONAN ELEMENTOS TALES COMO LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y SU SUFICIENCIA, ASÍ COMO EL CRITERIO DE LOS JUZGADORES APLICADOS AL CASO CONCRETO. NO OBSTANTE, DICHOS CUESTIONAMIENTOS RESULTAN MANIFIESTAMENTE INCOMPATIBLES CON LA NATURALEZA DEL PROCESO CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS, PUES RECAEN SOBRE ASUNTOS QUE LE CORRESPONDE DILUCIDAR A LA JUSTICIA ORDINARIA TAL Y COMO HA SIDO REALIZADO A TRAVÉS DE LAS RESOLUCIONES CUESTIONADAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231010
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 397/2023
EXP. N.° 01008-2022-PHC/TC
LIMA
WILSON TRAUCO VILLANUEVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2023, los magistrados Morales
Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, con fundamento de voto que se
agrega, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido
la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en
señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilson Trauco
Villanueva contra la resolución de foja 362, de fecha 20 de octubre de 2021,
expedida por la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de enero de 2020, don Wilson Trauco Villanueva interpuso
demanda de habeas corpus y la dirigió contra Flor Poma Valdivieso y Cecilia
Polack Baluarte, integrantes de la Cuarta Sala Penal Reos en Cárcel de la
Corte Superior de Justicia de Lima y San Martín Castro, Arias Lazarte,
Príncipe Trujillo, Sequeiros Vargas y Chávez Mella, integrantes de la Sala
Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (f. 1).
Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido
proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad
personal.
Se solicita la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2017,
por la cual se condena a don Wilson Trauco Villanueva como autor del delito
contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas agravado
en agravio del Estado, a diecinueve años de pena privativa de la libertad
efectiva (f. 13); y (ii) la resolución de fecha 13 de febrero de 2019 (f. 135), en
el extremo que declaró no haber nulidad interpuesta en la precitada sentencia
(Expediente 00182-2003-0-1801-SP-PE-04 / R.N.N. 407-2018).
El recurrente refiere que se le ha imputado el delito de tráfico ilícito de
drogas con base en la sola presunción y que el representante del Ministerio
Público no ha probado su responsabilidad; que para sentenciarlo se toma
como base la sola declaración a nivel policial del coacusado Peña Zamudio y
no se cuenta que posteriormente se le exculpa de toda responsabilidad; que el
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delito se desvirtúa ya que del Acta Registral Personal e Incautación no se
halló en su poder ningún elemento relacionado al comercio, tenencia,
elaboración o consumo de estupefacientes.
Agrega que el Acta de Registro Domiciliario demuestra que no se halló
ningún elemento relacionado con el tráfico ilícito de drogas, tanto más si el
acusado Peña Zamudio en una posterior declaración señaló que el recurrente
no ha realizado actividades de tráfico ilícito de drogas y en una declaración
policial señaló que presumía que sí se dedicaba a tal ilícito debido a las
circunstancias en que se conocieron y por las personas que frecuentaba.
Manifiesta que se le ha atribuido injustamente el delito, ya que el 6 de abril
de 1999, cuando fue intervenido con sus coacusados, fue porque uno de ellos
lo llamó para tratar lo relacionado en su defensa en el Tercer Juzgado
Especializado de Drogas, pues tenían una requisitoria pendiente, además para
solicitarle un préstamo; que desconocía los motivos de la reunión en el que se
les intervino; que durante el proceso y juicio oral, ninguno de sus coacusados
lo sindican como que haya participado del delito, que no se ha tenido en
cuenta los principios elementales y generales del derecho penal para motivar
la condena como la proscripción de la responsabilidad objetiva, no existe
ningún otro elemento de pruebas periféricas, no se dan los presupuestos de la
imputación necesaria, se da la inexistencia legal de la incriminación inicial
del coacusado Germán Peña Zamudio, se debe aplicar el indubio pro reo en
este caso y las intervenciones policiales no lo relacionan.
A foja 140 de autos, el Trigésimo Quinto Juzgado Penal – Reos libres de la
Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 14 de
enero de 2020, admitió a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al
contestar la demanda señala que, contrariamente a lo alegado por el
demandante, en la sentencia de primera instancia se realiza la motivación
correspondiente, en mérito a la que se concluyó que ha quedado acreditado el
delito y la responsabilidad penal del ahora demandante. En dicho sentido, se
debe resaltar que se realiza la motivación de la valoración de las pruebas en
mérito a las que se condena al demandante (f. 311).
El Trigésimo Quinto Juzgado Penal – Reos libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 1 de junio de 2021 (f. 338),
declaró improcedente la demanda por considerar que lo que en realidad
pretende es que se lleve a cabo un reexamen probatorio de la sentencia
condenatoria y de su posterior confirmatoria por ejecutoria suprema,
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pretextando con tal propósito una presunta afectación del derecho invocado
en la demanda. En efecto, se advierte que el cuestionamiento contra dichos
pronunciamientos judiciales sustancialmente se sustenta en un alegato
infraconstitucional referido a la apreciación de los hechos penales, la
subsunción de la conducta del beneficiario en el tipo penal, así como la
valoración de las pruebas penales.
La Sala Superior competente confirmó la resolución apelada por similares
fundamentos (f. 362).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha
13 de diciembre de 2017, por la cual se condena a don Wilson Trauco
Villanueva como autor del delito contra la salud pública, en la modalidad
de tráfico ilícito de drogas agravado en agravio del Estado, a diecinueve
años de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la resolución de fecha
13 de febrero de 2019, en el extremo que declaró no haber nulidad
interpuesta en la precitada sentencia (Expediente 00182-2003-0-1801-SP-
PE-04 /R.N.N. 407-2018).
2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al
debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la
libertad personal.
Análisis del caso en concreto
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del
habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal
o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer
tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos
denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los
derechos invocados.
4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha
establecido que no es función del juez constitucional proceder a la
subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación
específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos
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de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a
efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al
establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado,
pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que
escapa a la competencia del juez constitucional.
5. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación del
derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual, lo que
en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En
efecto, el recurrente cuestiona aspectos como: (i) que se le ha imputado el
delito de tráfico ilícito de drogas con base en la sola presunción y que el
representante del Ministerio Público no ha probado su responsabilidad; (ii)
que para sentenciarlo se toma como base la sola declaración a nivel
policial del coacusado Peña Zamudio y no se cuenta que posteriormente se
le exculpa de toda responsabilidad; (iii) que el delito se desvirtúa ya que
del Acta Registral Personal e Incautación no se halló en su poder ningún
elemento relacionado con el comercio, tenencia, elaboración o consumo
de estupefacientes; (iv) que el Acta de Registro Domiciliario demuestra
que no se halló ningún elemento relacionado con el tráfico ilícito de
drogas, tanto más si el acusado Peña Zamudio en una posterior declaración
señaló que el recurrente no ha realizado actividades de tráfico ilícito de
drogas y en una declaración policial señaló que presumía que sí se
dedicaba a tal ilícito debido a las circunstancias en que se conocieron y
por las personas que frecuentaba; (v) que se le ha atribuido injustamente el
delito ya que el 6 de abril de 1999, cuando fue intervenido con sus
coacusados, fue porque uno de ellos lo llamó para tratar lo relacionado en
su defensa en el Tercer Juzgado Especializado de Drogas, pues tenían una
requisitoria pendiente, además para solicitarle un préstamo; (vi) que
desconocía los motivos de la reunión en el que se les intervino; (vii) que
durante el proceso y juicio oral, ninguno de sus coacusados lo sindican
como que haya participado del delito; y (viii) que no se ha tenido en
cuenta los principios elementales y generales del derecho penal para
motivar la condena como la proscripción de la responsabilidad objetiva,
no existe ningún otro elemento de pruebas periféricas, no se dan los
presupuestos de la imputación necesaria, se da la inexistencia legal de la
incriminación inicial del coacusado Germán Peña Zamudio, se debe
aplicar el indubio pro reo en este caso y las intervenciones policiales no lo
relacionan.
6. En síntesis, se cuestionan elementos tales como la valoración de las
pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al
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caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan
manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso
constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le
corresponde dilucidar a la justicia ordinaria tal y como ha sido realizado a
través de las resoluciones cuestionadas.
7. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente en este extremo
no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las
siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control
constitucional de la prueba.
1. Si bien coincidimos con el sentido del fallo, no estamos de acuerdo con
lo señalado en el fundamento 4, en donde se afirma que no le compete a
la justicia constitucional conocer agravios que guarden relación con la
valoración probatoria.
2. Disentimos por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente
en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria se contrapone con
lo dispuesto por el artículo 9 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el
derecho “a probar”.
3. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier
beneficiario que invoque tutela constitucional deben ser analizados con
el mayor detalle posible para determinar si hay razones, o no, para
controlar el aludido derecho “a probar” y, solo en caso sea evidente la
irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su
improcedencia.
4. En el presente caso, si bien se invocan los derechos a la tutela procesal
efectiva, la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre
otros, la argumentación a que se hace referencia en el fundamento 5,
que contiene un cuestionamiento a las actas de registro personal y
domiciliario, no supone una suficiente relevancia constitucional que
permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo con relación a
dichas alegaciones; siendo esa la razón concreta por la que se declara
improcedente la presente causa.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
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