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01050-2023-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EL OBJETO DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES DE LA LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL ES LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, YA SEAN DE NATURALEZA INDIVIDUAL O COLECTIVA Y, POR ENDE, REPONER LAS COSAS AL ESTADO ANTERIOR A LA VIOLACIÓN O AMENAZA DE VIOLACIÓN DE UN DERECHO CONSTITUCIONAL. POR LO TANTO, CARECERÁ DE OBJETO EMITIR PRONUNCIAMIENTO DE FONDO CUANDO CESE LA AMENAZA O LA VIOLACIÓN, O ESTA SE TORNA IRREPARABLE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231010
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 340/2023
EXP. N.° 01050-2023-PHC/TC
LIMA
JOSÉ PEDRO CASTILLO
TERRONES y OTRA, representados
por SARA ADELINA TOLEDO
OBERTI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2023, los magistrados
Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sara Adelina
Toledo Oberti, a favor de don José Pedro Castillo Terrones y de doña Lilia
Ulcida Paredes Navarro de Castillo, contra la resolución de fecha 24 de enero
de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de noviembre de 2022, doña Sara Adelina Toledo Oberti
interpone demanda de habeas corpus a favor de don José Pedro Castillo
Terrones y de doña Lilia Ulcida Paredes Navarro de Castillo2, y la dirige
contra los congresistas integrantes de la Mesa Directiva del Congreso de la
República, don José Williams Zapata, en su condición de presidente, doña
Martha Lupe Moyano Delgado, primera vicepresidente, doña Digna Calle
Lobatón, segunda vicepresidente, y don Alejandro Muñante Barrio, tercer
vicepresidente. Asimismo, dirige la demanda contra los congresistas doña
Leidi Mercedes Camones Soriano, don Jorge Carlos Montoya Manrique, doña
Carmen Patricia Juárez Gallegos y don José Enrique Cueto Aservi; contra
todos los congresistas integrantes de las bancadas de los partidos políticos de
Alianza para el Progreso, Renovación Popular, Acción Popular, Fuerza
1
Fojas 203.
2
Fojas 1.
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LIMA
JOSÉ PEDRO CASTILLO
TERRONES y OTRA, representados
por SARA ADELINA TOLEDO
OBERTI
Popular; y contra doña Keiko Sofía Fujimori Higuchi. Denuncia la
vulneración del derecho a la libertad personal de los favorecidos.
Solicita que se ordene: (i) el cese del pedido de vacancia de don José
Pedro Castillo Terrones como presidente de la República del Perú; y, que (ii)
se le permita, junto a doña Lilia Ulcida Paredes Navarro de Castillo, viajar al
extranjero para que participe en reuniones protocolares realizadas a nivel
internacional.
Sostiene que, desde el mes de junio de 2021, en que don José Pedro
Castillo Terrones fue elegido de forma democrática como presidente la
República, hasta la fecha, los congresistas demandados amenazaron con
vacarlo. Señala que, en el mes de noviembre de 2021, de manera pública la
congresista doña Patricia Chirinos efectuó un anuncio sobre su vacancia
presidencial.
Asevera que los congresistas demandados vienen obstruyendo y
limitando el ejercicio de las funciones del Poder Ejecutivo, puesto que
censuran a cualquier ministro de Estado porque no les gusta, y que se basan
en falsedades de sus amigos periodistas (sic) y de otras personas.
Arguye que, con fecha 11 de noviembre de 2022, se aprobó de forma
inconstitucional la denuncia por traición a la patria interpuesta contra don
José Pedro Castillo Terrones, pese a que el Perú no se encuentra en situación
de guerra en el que se pudiera haber considerado que se cometió tal delito,
conforme a lo establecido en el artículo 140 de la Constitución Política.
Afirma que el favorecido tampoco ha cometido algún ilícito penal ni acto de
corrupción, pero los congresistas demandados insisten en vacarlo de cualquier
forma, para lo cual se valen de doña Patricia Benavides, fiscal de la Nación,
quien lejos de actuar conforme a sus atribuciones, procede de forma arbitraria
para denunciar a los favorecidos.
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LIMA
JOSÉ PEDRO CASTILLO
TERRONES y OTRA, representados
por SARA ADELINA TOLEDO
OBERTI
El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima,
mediante Resolución 1, de fecha 14 de noviembre de 20223, admite a trámite
la demanda.
El procurador público encargado del Poder Legislativo contesta la
demanda y solicita que sea declarada improcedente4. Alega que los actos
lesivos expuestos en la demanda en modo alguno suponen la afectación de los
derechos de los favorecidos. Afirma que de la fundamentación fáctica de la
demanda se advierte que no está referida ni forma parte del contenido
constitucionalmente del derecho a la libertad personal, ni de sus derechos
conexos. Agrega que los actos denunciados corresponden al ejercicio legítimo
de las funciones de control político y de la iniciativa legislativa por parte de
los congresistas demandados.
Puntualiza que, a la fecha, no existe alguna moción de vacancia
presidencial contra don José Pedro Castillo Terrones que se encuentre en
trámite, por lo que no pueden ser calificados como vulneración del derecho a
la libertad personal de los favorecidos los actos hipotéticos o imaginarios que
no han sido concretizados en la realidad. Además, sostiene que la eventual
presentación de una moción de vacancia en contra del favorecido no significa
una real y manifiesta vulneración de su derecho a la libertad personal que
imposibilite el ejercicio pleno de sus funciones. Por el contrario, aduce que
desde su asunción como presidente de la República y hasta la actualidad, ha
desplegado sin restricción u obstrucción de algún tipo los actos de gobierno;
entre otras alegaciones.
La Procuraduría Pública a cargo del sector Interior, mediante escrito5
de fecha 12 de diciembre de 2022, devuelve la cédula de notificación 165787-
2022-JR-DC, que fue remitida por error a su casilla electrónica, pues no es
parte demandada ni beneficiaria en el presente proceso. Mediante Resolución
3
Fojas 26.
4
Fojas 33.
5
Fojas 171.
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3, de fecha 22 de diciembre de 20226, el Noveno Juzgado Especializado en lo
Constitucional de Lima tuvo por devuelta la notificación.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima,
mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 28 de diciembre de 20227, declara
improcedente la demanda. Considera lo siguiente: a) la presentación de
proyectos de ley, así como la presentación de una moción de vacancia
presidencial son actuaciones del Congreso de la República realizadas en el
marco de sus competencias conforme a lo establecido en la sentencia recaída
en el Expediente 00806-2022-PHC/TC; b) por lo tanto, el petitorio contenido
en la demanda no incide de forma directa, negativa y concreta sobre la
alegada afectación al derecho a la libertad personal del favorecido, sino que el
objeto de la demanda está referido a la suspensión de la actividad congresal
respecto a determinadas funciones, lo cual no es de competencia de la
judicatura constitucional; y c) respecto a la favorecida, se indica que no hay
mención sobre algún derecho que haya sido vulnerado y que deba ser
protegido con la presente demanda.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, confirma la apelada por similares razones. Aduce, asimismo, que son
hechos públicos y notorios los siguientes: a) que el Tribunal Constitucional,
mediante sentencia recaída en el Expediente 04044-2022-PHC/TC, declaró la
nulidad del Acuerdo de Subcomisión de Acusaciones Constitucionales del
Congreso de la República de fecha 28 de febrero de 2022, en lo referido a la
admisión de la denuncia contra el favorecido, así como del Informe Final de
la Denuncia Constitucional 219, por haberse vulnerado el derecho a la debida
motivación en sede parlamentaria; b) con fecha 24 de noviembre de 2022, la
Comisión Permanente del Congreso de la República, acordó devolver a la
Subcomisión de Acusaciones Constitucionales el informe final respecto a la
denuncia constitucional formulada contra el favorecido, por el delito de
traición a la patria, en atención de lo resuelto por el Tribunal Constitucional;
c) el 7 de diciembre de 2022, mediante Resolución Legislativa 001-2022-
6
Fojas 178.
7
Fojas 180.
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2023-CR, el Pleno del Congreso de la República declaró la permanente
incapacidad moral del favorecido, su inmediata vacancia del cargo de
presidente de la República, y en consecuencia, se dispuso la aplicación de
régimen de sucesión constitucional establecida en el artículo 115 de la
Constitución Política; d) la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República, el 29 de diciembre de 2022, declaró infundado el
recurso de apelación interpuesto por el favorecido contra el mandato de
prisión preventiva dictado en su contra por el plazo de dieciocho meses; y e)
doña Lidia Paredes de Castillo junto a sus hijos, desde el 21 de diciembre de
2022, radica a la ciudad de México, tras haber recibido asilo político por parte
del gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se ordene: (i) el cese del pedido de
vacancia de don José Pedro Castillo Terrones como presidente de la
República del Perú; y, que (ii) se le permita, junto a doña Lilia Ulcida
Paredes Navarro de Castillo, viajar al extranjero para que participe en
reuniones protocolares realizadas a nivel internacional.
2. Se denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del
habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal
o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer
tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos
denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los
derechos invocados.
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4. Con relación al cese del pedido de vacancia de don José Pedro Castillo
Terrones como presidente de la República del Perú, resulta una pretensión
que no guarda una relación directa, negativa, concreta y sin justificación
razonable en el derecho a la libertad personal o de derechos conexos del
favorecido, que son materia de tutela del habeas corpus.
5. Cabe anotar que este Tribunal ha precisado que la presentación de una
moción de vacancia responde a actuaciones realizadas por los congresistas
en el ejercicio de sus funciones8.
6. De otro lado, el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de
conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional es la protección de los derechos constitucionales, ya sean
de naturaleza individual o colectiva y, por ende, reponer las cosas al estado
anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional. Por lo tanto, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de
fondo cuando cese la amenaza o la violación, o esta se torna irreparable.
7. Sobre el particular, como es de público conocimiento, mediante
Resolución Legislativa 001-2022-2023-CR, de fecha 7 de diciembre de
2022, el Pleno del Congreso de la República declaró la permanente
incapacidad moral del favorecido, su inmediata vacancia del cargo de
presidente de la República y, en consecuencia, se dispuso la aplicación de
régimen de sucesión constitucional establecida en el artículo 115 de la
Constitución Política. Además, mediante Resolución 3, de fecha 15 de
diciembre de 2022, se declaró fundado en parte el requerimiento de prisión
preventiva en su contra por el plazo de dieciocho meses medida, que fue
confirmado mediante el auto de apelación de fecha 28 de diciembre de
2022; en el proceso que se le sigue como coautor de los delitos de rebelión
y otros9. Plazo que se computa desde el 7 de diciembre de 2022 hasta el 6
de junio de 2024.
8
Sentencia recaída en el Expediente 00806-2022-PHC/TC.
9
Expediente 00039-2022-2-5001-JS-PE-01/ Recurso de Apelación 256/2022/SUPREMA
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8. Respecto de doña Lilia Ulcida Paredes Navarro de Castillo, también es de
público conocimiento que, junto con sus hijos, con fecha 21 de diciembre
de 2022 salió del Perú y llegó a la ciudad de México, tras haber recibido
asilo político por parte del gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.
9. Por ello, en cuanto a lo glosado en los fundamentos 6 y 7, supra, no existe
necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la
sustracción de la materia, por haber cesado los hechos que en su momento
sustentaron la interposición de la demanda (13 de noviembre de 2022),
conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA
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