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00829-2023-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA QUE DENUNCIA PRESUNTOS HECHOS LESIVOS DE DERECHOS CONSTITUCIONALES ACONTECIDOS Y QUE CESARON ANTES DE SU INTERPOSICIÓN, PRECISAMENTE, SE SUSTENTA EN EL ARTÍCULO 1 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL, ASÍ COMO DEL ANTIGUO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231012
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 851/2023
EXP. N.° 00829-2023-PHC/TC
LIMA
JHON HUMBERTO OLIVERA
NAVARRETE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhon
Humberto Olivera Navarrete contra la resolución de fecha 6 de diciembre de
20221, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de agosto de 2022, don Jhon Humberto Olivera
Navarrete interpone demanda de habeas corpus 2 contra el entonces
presidente de la República don José Pedro Castillo Terrones, las notarias
públicas de Lima doña Genoveva Elizabeth Cragg Campos, doña Gisella
Patricia Jara Briceño e Isabel Herrera Portuando, y la Municipalidad
Distrital de Chorrillos – Casa de la Juventud. Denuncia la vulneración del
derecho a la libertad de tránsito.
Don Jhon Humberto Olivera Navarrete solicita que se declare la
inaplicación del Decreto Supremo 168-2021-PCM, publicado el 14 de
noviembre de 2021, y del Decreto Supremo 179-2021-PCM, publicado el 9
de diciembre de 2021; y que, en consecuencia, se le permita el libre tránsito
dentro del territorio nacional, tanto en lugares públicos como lugares
privados.
El recurrente refiere que las notarias demandadas le han impedido el
ingreso a las notarías que dirigen por no presentar el carné de vacunación;
hecho que se repitió en la Casa de la Juventud de la municipalidad
1 F. 128 del expediente
2 F. 1 del expediente
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demandada. Añade que es contrario a la vacuna y que el requerimiento de la
presentación del citado carné, en la práctica, lo obliga a vacunarse, pese a
que las vacunas son de fases experimentales y no cuentan con las garantías
médicas, ni científicas requeridas por nuestro ordenamiento jurídico.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima,
mediante Resolución 1, de fecha 19 de agosto de 20223, admite a trámite la
demanda.
El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros se
apersona al proceso y contesta la demanda4. Sostiene que las normas
emitidas se encuentran debidamente justificadas respecto a la intervención
sobre los derechos fundamentales y que se han dictado en el marco
constitucional que le asiste al Gobierno conforme a la Constitución Política
del Perú. Añade que el recurrente no ha podido acreditar que la cuestionada
normativa obligue a la inoculación de la vacuna contra el COVID-19.
Alega que en una hipotética libertad de este tipo se reconoce un
inexistente derecho a contagiar, sin el respeto del derecho de los otros a no
ser contagiados para preservar su salud y su vida; que, en consecuencia, es
obligación del Estado Peruano, por solidaridad y respeto del derecho del
otro, proteger la salud. También constituye un extremismo pretender
imponer un estado de creencia u opinión determinado a los otros, y como tal
un uso abusivo del derecho a la libertad personal, en tanto es perjudicial,
que es lo que el demandante pretende hacer con la interposición de la
presente demanda.
Doña Genoveva Elizabeth Cragg Campos, notaria pública de Lima,
contesta la demanda y solicita que sea desestimada5. Afirma que el
recurrente ha presentado otra demanda de habeas corpus con los mismos
fundamentos y contra las mismas personas, que se tramitó ante el Primer
Juzgado Constitucional de Lima6. Añade que por Resolución 4, de fecha 27
de junio de 2022, la demanda fue declarada improcedente, resolución que
fue declarada consentida mediante Resolución 10, de fecha 9 de agosto de
2022.
3 F. 27 del expediente
4 F. 36 del expediente
5 F. 79 del expediente
6 Expediente 03465-2022
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De otro lado, alega que los notarios dan fe pública y contratos en los
que intervengan a solicitud de parte, y que, como profesionales del derecho,
no están exentos de cumplir con las leyes que se dictan. Además, no consta
que al recurrente se le haya restringido el libre tránsito al local de su notaría,
puesto que a las personas que ingresan se les solicita lo que por norma está
establecido.
Doña Gisella Patricia Jara Briceño, notaria pública de Lima, se
apersona al proceso y contesta la demanda7. Sostiene que no vulneró
derecho constitucional alguno, pues el notario es el profesional del derecho
que de forma personal, autónoma, exclusiva e imparcial ejerce la función de
dar fe pública. El notario no forma parte de la Administración, no ha
expedido las citadas normas, ni es parte del órgano jurisdiccional que pueda
tener la facultad de aplicar el control difuso de la constitucionalidad de las
normas, por lo que, como cualquier ciudadano, el notario debe cumplir las
normas vigentes. Además, la demandada en calidad de notaria no tiene la
facultad de aplicar el control difuso de la constitucionalidad de las normas,
por lo que, como cualquier ciudadano, debe cumplir con las normas
vigentes.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima
mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 5 de octubre de 20228, declara
improcedente la demanda, por estimar que el recurrente pretende el ejercicio
de su derecho al libre tránsito; empero, no cuestiona que existen razones
jurídicas, vale decir, otros derechos que colisionan con ese derecho.
Recuerda que existe la obligación del Estado de promover y proteger la
salud de los ciudadanos en su conjunto y que, relacionada con esta
obligación, se encuentra el derecho de otros ciudadanos a la protección de la
salud individual y de su comunidad. Indica que la restricción de trasladarse
por cualquier parte de la República puede ser constitucionalmente impuesta
por razones de sanidad; que en este caso se establece que el derecho del
ciudadano puede ser limitado por esta razón de sanidad y que el Estado o las
autoridades a cargo deben ejercer como parte del cumplimiento de sus
funciones.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima confirmó la apelada, por considerar que la restricción a los ciudadanos
7 F. 87 del expediente
8 F. 99 del expediente
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de trasladarse de un lado a otro dentro del territorio nacional, exigiendo el
cumplimiento de las medidas sanitarias dispuestas o los requisitos para el
ejercicio de tal circulación o movilidad, tiene por finalidad impedir el
traslado del COVID-19 o el contagio entre las personas, así como de sus
nuevas variantes a otros; que no resulta posible a través del habeas corpus
que la jurisdicción constitucional evalúe la necesidad de la declaratoria del
estado de emergencia, ni la utilidad o eficacia de tal medida adoptada por el
Gobierno como parte de sus funciones constitucionales y legales.
Además, hace notar que no se ha acreditado que el requerimiento del
carnet de vacunación para ingresar a los espacios cerrados afecte el
contenido esencial del derecho a la libertad personal o de locomoción de
manera manifiestamente arbitraria, pues también puede acudir a otros
lugares donde no se le requiera la presentación de su carnet de vacunación y
que en caso de que desee viajar por vía aérea y terrestre en el territorio
nacional tendría que presentar su prueba molecular con resultado negativo.
Finalmente, indica que a la fecha ya no hay obligatoriedad del uso de
mascarilla, a excepción de las instituciones educativas, ni la exigencia de la
presentación del carnet de vacunación; que, por tanto, no se advierte
afectación actual concreta.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la inaplicación del
Decreto Supremo 168-2021-PCM, publicado el 14 de noviembre de
2021, y del Decreto Supremo 179-2021-PCM, publicado el 9 de
diciembre de 2021; y que, en consecuencia, se permita a don Jhon
Humberto Olivera Navarrete el libre tránsito dentro del territorio
nacional, tanto en lugares públicos como lugares privados.
2. Se denuncia la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
Análisis de la controversia
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos
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conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus.
4. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado en su larga
y reiterada jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del
alegado agravio del derecho a la libertad personal o sus derechos
constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda,
corresponderá que se declare su improcedencia, pues se está frente a una
imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado.
Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones
de los derechos de la libertad personal efectuadas por autoridades
policiales, fiscales e incluso judiciales9.
5. Cabe advertir que el Tribunal Constitucional también ha precisado en su
jurisprudencia que no es un ente cuya finalidad sea sancionar o
determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de
interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los
procesos de habeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior al
agravio del derecho a la libertad personal y sus derechos
constitucionales conexos10.
6. La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos
de derechos constitucionales acontecidos y que cesaron antes de su
interposición, precisamente, se sustenta en el artículo 1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, así como del antiguo Código Procesal
Constitucional, pues dicha norma ha previsto en su segundo párrafo que,
si luego de presentada la demanda, la agresión deviene irreparable, el
juzgador constitucional, atendiendo al agravio producido,
eventualmente, mediante pronunciamiento de fondo declarará fundada la
demanda precisando los alcances de su decisión.
9 Cfr. resoluciones emitidas en los Expedientes 01626-2010-PHC/TC, 03568-2010-
PHC/TC, 01673-2011-PHC/TC, 00673-2013-PHC/TC, 00729-2013-PHC/TC, 01463-2011-
PHC/TC, 03499-2011-PHC/TC, 00415-2012-PHC/TC, 01823-2019-PHC/TC, 01999-2008-
PHC/TC, 00424-2013-PHC/TC, 02187-2013-PHC/TC, 02016-2016-PHC/TC y 00110-
2021- PHC/TC, entre otras.
10Cfr. resoluciones emitidas en los Expedientes 03962-2009-PHC/TC, 04674-2009-
PHC/TC, 01909-2011-PHC/TC, 01455-2012-PHC/TC y 01620-2013-PHC/TC, entre otras.
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7. De lo anteriormente expuesto se infiere que el legislador ha previsto que
el pronunciamiento del fondo de la demanda en la que los hechos lesivos
del derecho constitucional se han sustraído después de su interposición
obedece a la magnitud del agravio producido y se da a efectos de estimar
la demanda11.
8. Entonces, el pronunciamiento del fondo de una demanda en la cual la
alegada lesión del derecho constitucional cesó antes de su interposición
resulta inviable, porque no repondrá el derecho constitucional invocado.
Además de ello, cabe tener presente que la Constitución ha previsto en
su artículo 200, incisos 1, 2, 3 y 6, la tutela de los derechos
constitucionales de las personas respecto de su vulneración (en el
presente) y amenaza (en el futuro), más no de alegadas vulneraciones
que hubieran acontecido y cesado en el pasado. De otro lado, existe un
deber de previsión de las consecuencias de los fallos del Tribunal
Constitucional, pues un fallo errado y una interpretación indebida
pueden llevar al justiciable y sobre todo a su defensa técnica a entender
que resulta permisible a la demanda todo hecho que se considerase
lesivo de derechos constitucionales sin importar la fecha en que haya
acontecido en el pasado (cinco, diez, veinte años, etc.), lo cual no se
condice con la función pacificadora, la seguridad jurídica ni la
predictibilidad de las decisiones que emita este Tribunal.
9. En el presente caso, se advierte que la norma cuya inaplicación se
solicita —el Decreto Supremo 168-2021-PCM— fue modificado por el
Decreto Supremo 174-2021-PC, publicado el 28 de noviembre de 2021;
que los Decretos Supremos 168-2021-PCM y 179-2021-PCM fueron
modificados por el Decreto Supremo 188-2021-PCM, publicado el 30 de
diciembre de 2021, y por posteriores decretos supremos; que el Decreto
Supremo 168-2021-PCM fue derogado por el Decreto Supremo 005-
2022-PCM, publicado el 16 de enero de 2022, y que el Decreto Supremo
179-2021-PCM fue derogado por el Decreto Supremo 016-2022-PCM;
es decir, en momento anterior a la postulación del presente habeas
corpus (19 de agosto de 2022).
11 Cfr. resoluciones recaídas en los Expedientes 04343-2007-PHC/TC, 03952-2011-
PHC/TC, 04964- 2011-PHC/TC, 02344-2012-PHC/TC y 01878-2013-PHC/TC, entre otras.
EXP. N.° 00829-2023-PHC/TC
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

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