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01471-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO EXISTE NECESIDAD DE EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA POR HABERSE PRODUCIDO LA SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA, YA QUE LAS RESOLUCIONES CUESTIONADAS EN EL PRESENTE PROCESO FUERON DECLARADAS NULAS EN EL PROCESO SUBYACENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231013
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 869/2023
EXP. N.° 01471-2022-PA/TC
LIMA
INVERSIONES INMOBILIARIAS
BARCELONA S.A.C.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raffo
Velásquez Meléndez, abogado de Inversiones Inmobiliarias Barcelona
S.A.C., contra la resolución de fecha 2 de diciembre de 20211, expedida por
la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de junio de 20182, el representante de Inversiones
Inmobiliarias Barcelona SAC interpone demanda de amparo contra los jueces
integrantes del Segundo Juzgado Laboral de Chimbote y de la Sala Laboral
Permanente de la Corte Superior de Justicia del Santa, a fin de que se declare
la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) la Resolución 46, de fecha 26 de
setiembre de 20173, integrada por la Resolución 47, de fecha 3 de noviembre
de 2017 4 , que declaró procedente la acción persecutoria contra su
representada y le ordena pagar el monto de S/ 385,005.99, bajo
apercibimiento de iniciar la ejecución forzada sobre un inmueble de su
propiedad; (ii) la Resolución 2, de fecha 6 de marzo de 20185, que confirmó
la acción de persecutoriedad en contra de su representada; y (iii) la Resolución
4, de fecha 7 de mayo de 20186, que dispone «cumpla con lo ejecutoriado»;
y que, en consecuencia, se disponga la ineficacia de toda medida de ejecución
o gravamen contra el patrimonio de su representada en el proceso sobre pago
de beneficios sociales e indemnización promovido por la Asociación de
exservidores de la Empresa Metal Mecánica del Norte EPS en contra de su
representada y la empresa Metal Mecánica del Norte (NorMetal)7.
1 Fojas 178
2 Fojas 19
3 Fojas 11
4 Fojas 13
5 Fojas 14
6 Fojas 18
7 Expediente 03145-2011-0-2501-JR-LA-02
EXP. N.° 01471-2022-PA/TC
LIMA
INVERSIONES INMOBILIARIAS
BARCELONA S.A.C.
En líneas generales, refiere que en el proceso subyacente laboral se
estimó la transacción extrajudicial celebrada entre los extrabajadores de la
empresa NorMetal y la empleadora NorMetal; por ende, se le ordenó a esta
empresa pagar la suma de S/ 385,005.99, por lo que, en ejecución de
sentencia, la parte demandante solicitó la acción persecutoria del inmueble
ubicado en la avenida Antúnez de Mayolo S/N, en la Partida Matriz N.°
02001911 del Registro de Propiedad Inmueble de Chimbote. Alega no tener
la calidad de demandado, sino de tercero —a partir de la etapa de ejecución—
, por lo que considera que los efectos de la transacción realizada entre las
partes del proceso subyacente no pueden ser extendidos a terceros ajenos, más
aún cuando no participaron de dicho acuerdo. Asimismo, expresa que los
jueces demandados no han cumplido con motivar el cumplimiento de los
requisitos legales de procedencia de la acción de persecutoriedad, sino que
han dispuesto dicha medida de manera arbitraria y sin justificación. Por ello,
aduce la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la
debida motivación de resoluciones judiciales, a la defensa y a la propiedad.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda8 señalando que la parte actora en realidad
pretende convertir a la jurisdicción constitucional (proceso de amparo) en una
suprainstancia capaz de revisar lo decidido por la judicatura ordinaria; que no
existe vulneración manifiesta a los derechos constitucionales invocados por
la parte accionante, pues ha tenido la oportunidad de solicitar la lectura del
expediente y de interponer los medios impugnatorios pertinentes; que las
resoluciones cuestionadas se emitieron dentro de un proceso regular y que se
encuentran debidamente fundamentadas.
El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 20
de abril de 20219, declaró infundada la demanda, por considerar que, al no
haberse demostrado la alegada vulneración a los derechos constitucionales,
es claro que la recurrente pretende a través del proceso de amparo una revisión
de lo actuado en sede ordinaria, articulando este proceso como un medio
impugnatorio, lo cual no resulta procedente.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha 2 de diciembre de 2021, confirmó la apelada por similares
argumentos.
8 Fojas 56
9 Fojas 99
EXP. N.° 01471-2022-PA/TC
LIMA
INVERSIONES INMOBILIARIAS
BARCELONA S.A.C.
FUNDAMENTOS
1. Con fecha 9 de agosto de 2023, la demandante presentó un escrito ante
el Tribunal Constitucional manifestando que en el presente caso ha
cesado la agresión y amenaza de derechos, por lo que ha operado la
sustracción de la materia. Expresa que el objeto del presente amparo era
que se anulen las resoluciones judiciales emitidas en el Expediente 3145-
2011, que aprobaron la acción persecutoria contra un predio de su
representada, el cual, cinco años antes, había sido de propiedad de la
empresa Metal Mecánica del Norte (NorMetal); que, sin embargo, en el
Expediente 3493-2017, la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior
de Justicia del Santa declaró fundada su demanda sobre nulidad de cosa
juzgada fraudulenta contra NorMetal y la Asociación de exservidores de
NorMetal, la cual no ha sido objeto de recurso de casación, por lo que ha
adquirido la calidad de cosa juzgada. En dicha sentencia se anuló la
decisión de la Segunda Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia (Casación 15579-2015-Del Santa), que aprobó la transacción
extrajudicial celebrada entre NorMetal y la Asociación de exservidores
por haber existido colusión entre dichas partes y se decretó la nulidad de
los actos procesales posteriores; es decir, que se anularon también las
decisiones judiciales que, en forma indebida, pretendían extender la
ejecución de esa transacción contra su representada bajo la figura de
persecutoriedad. Sostiene que, en la actualidad, han perdido todo efecto
jurídico las resoluciones judiciales impugnadas en el presente amparo.
2. Revisado el proceso subyacente en el Sistema de Consultas de
Expedientes del Poder Judicial, esta Sala del Tribunal Constitucional
advierte que a través de la Resolución 75, de fecha 20 de setiembre de
2021, el Segundo Juzgado Laboral de Chimbote, estando a lo resuelto
por la Resolución 33, de fecha 24 de setiembre de 2020, expedida por la
Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia del Santa10,
declaró nulas las Resoluciones 39, de fecha 20 de enero de 2017, y las
subsiguientes.
3. Efectivamente, de la Resolución 33, de fecha 24 de setiembre de 2020,
se observa que, al declararse fundada la demanda sobre nulidad de cosa
juzgada fraudulenta presentada por la demandante contra NorMetal y los
exservidores de la empresa NorMetal, se declaró la nulidad de todos los
10 Expediente 03493-2017-0-2501-JR-LA-01
EXP. N.° 01471-2022-PA/TC
LIMA
INVERSIONES INMOBILIARIAS
BARCELONA S.A.C.
actos posteriores a la Resolución S/N, de fecha 14 de setiembre de 2016
(Casación 15579-2015 Del Santa), expedida por la Segunda Sala de
Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la
República11, considerando que las demandadas se habían coludido
(fraude bilateral) al momento de firmar la transacción judicial del 12 de
mayo de 2016 y la adenda del 12 de setiembre de 2016.
4. Asimismo, mediante la Resolución 78, de fecha 14 de noviembre de
2022, el referido Juzgado Laboral (fundamento 2 supra) dispuso archivar
definitivamente el proceso subyacente y remitir los actuados al archivo
general.
5. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el caso de autos
no existe necesidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la
controversia por haberse producido la sustracción de la materia, ya que
las resoluciones cuestionadas en el presente proceso fueron declaradas
nulas en el proceso subyacente. Siendo ello así, resulta de aplicación, a
contrario sensu, el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
11 Expediente 03145-2011-0-2501-JR-LA-02

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