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01790-2023-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE SOLICITA LA PENSIÓN DE VIUDEZ EN CALIDAD DE CÓNYUGES SOBREVIVIENTES SUBSISTIENDO LA POSIBILIDAD DE QUE SE VUELVA A DEMANDAR LA NULIDAD DE MATRIMONIO, POR LO QUE SE ENCUENTRA PENDIENTE LA PENSIÓN DE VIUDEZ HASTA QUE SEA RESUELTA EN DEFINITIVA POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE LOS MATRIMONIOS INDICADOS, POR LO QUE NO SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PENSIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231013
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 819/2023
EXP. N.° 01790-2023-PA/TC
LIMA
LIDIA CHÁVEZ VDA. DE LUMBA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lidia Chávez
Vda. de Lumba contra la resolución de fojas 119, de fecha 9 de marzo de
2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 4 de abril de 2019, interpone demanda de
amparo contra el Ministerio del Interior a través de su Procurador Público,
solicitando que se declare nulo e inaplicable el acto administrativo contenido
en el Dictamen 9698-2017-SECEJE-DIVBAP-DIVPEN-PNP/UNIASJUIR,
notificado con fecha 27 de noviembre de 2018, que dispone que queda
reservado el otorgamiento de su pensión de viudez; y que, en consecuencia,
se le abone las pensiones devengadas, los reintegros e intereses, con los costos
que irrogue el presente proceso de conformidad con el precedente vinculante
establecido en las sentencias recaídas en los Expedientes 01417-2005-PA/TC
y 05430-2006-PA/TC.
Manifiesta que al fallecer su cónyuge Alejandro Lumba Cercado, en
marzo de 2013, se enteró de que tenía otro compromiso con doña Liduvina
Gasco Cárdenas, quien reclamó también el derecho a la pensión de viudez e
interpuso nulidad de matrimonio ante la Corte de Lambayeque, lo cual
interrumpió su derecho pensionable desde marzo de 2013. Por ello solicitó
que se ordene a la Policía Nacional del Perú reactivar su derecho pensionable.
La Procuraduría Pública a cargo del Sector Interior deduce las
excepciones de incompetencia por razón de la materia, cosa juzgada y
litispendencia. Contesta la demanda solicitando que sea declarada
improcedente o infundada. Alega que no se ha cumplido con acreditar hasta
la fecha lo ordenado por el Primer Juzgado Transitorio de la Corte Superior
de Justicia de Lima (Expediente 08437-2018-0-1801-JR.CI-01), a efectos de
aprobar la validez del matrimonio con el causante Alejandro Lumba Cercado,
al existir un conflicto de intereses entre la demandante y doña Liduvina Casco
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Cárdenas, pues ambas solicitan la pensión de viudez en calidad de cónyuges
sobrevivientes del causante SOT2 PNP Alejandro Lumba Cercado. Precisa,
además, que doña Liduvina Gasco Cárdenas, en el Expediente 00020-2015-
01708-JM-FC-01, interpuso demanda contra Lidia Chávez Atalaya, sobre
nulidad de matrimonio, proceso en el que no se resolvió el fondo de la
controversia, toda vez que mediante la Resolución 3, de fecha 14 de julio de
2015, la demanda se archivó definitivamente al haberse declarado
improcedente por incompetencia del lugar. Por consiguiente, en virtud de que
la accionante no ha acreditado ser la titular del derecho a la pensión de viudez
el Dictamen 9698-2017-SECEJE-DIVBAP-DIVPEN-PNP/UNIASJUIR, del
25 de noviembre de 2017, ha sido emitido conforme a ley.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 5 de octubre de
20201, declaró infundadas las excepciones postuladas y, en consecuencia,
saneado el proceso. A su vez, con fecha 28 de enero de 20212 declaró fundada
la demanda, por estimar que en el Expediente 00020-2015-0-1708-JM-PC-
01, en los seguidos por Liduvina Gasco Cárdenas contra Lidia Chávez
Atalaya sobre Nulidad de Matrimonio celebrado por Lidia Chávez Atalaya y
Alejandro Lumba Cercado, mediante la Resolución 3, de fecha 14 de julio de
2015, se declaró improcedente la demanda de Nulidad de Matrimonio
incoada, y mediante la Resolución 5, de fecha 5 de octubre de 2016, se
declaró consentida dicha resolución. Por tanto, habiéndose declarado en el
proceso judicial improcedente la Nulidad de Matrimonio de la accionante con
Alejandro Lumba Cercado, resulta amparable que se restituya su derecho a la
pensión de viudez y, por ende, se debe estimar la demanda incoada.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha 9 de marzo de 20233, revocó la sentencia contenida en la
resolución de fecha 28 de enero de 2021, que declaró fundada la demanda; y,
reformándola, la declaró improcedente en todos sus extremos, por considerar
que la decisión sobre la validez del matrimonio realizado por la demandante
con el causante Alejandro Lumba Cercado es susceptible de ser dilucidada en
un proceso judicial en la vía ordinaria, por lo que no compete a la Policía
Nacional del Perú ni a los Juzgados Constitucionales determinar la validez de
su matrimonio, al existir un conflicto de intereses entre la demandante y la
señora Liduvina Casco Cárdenas, ya que ambas solicitan la pensión de viudez
en calidad de cónyuges sobrevivientes del causante Alejandro Lumba
Cercado. La Sala argumenta que se debe tener en consideración que, en el
presente proceso, obra el Acta del matrimonio celebrado entre Liduvina
1 F. 75
2 F. 80
3 F. 119
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Gasco Cárdenas y Alejandro Lumba Cercado, mientras que la demandante no
ha aportado en el presente caso prueba idónea alguna que demuestre que es
la actual y única cónyuge del referido causante a la fecha de petición del
otorgamiento de pensión de viudez renovable. Por esta razón, su petición de
pensión de viudez queda reservada hasta que la autoridad jurisdiccional
correspondiente determine mediante sentencia judicial firme la nulidad del
primer matrimonio. Siendo ello así, la presente controversia debe ser
dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria y no en el proceso
de amparo, de manera que se debe declarar improcedente la demanda
conforme a lo previsto por el artículo 7 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que el Ministerio del Interior declare nulo e
inaplicable el acto administrativo contenido en el Dictamen 9698-2017-
SECEJE-DIVBAP-DIVPEN-PNP/UNIASJUIR, notificado con fecha 27
de noviembre de 2018, que dispone que queda reservado el otorgamiento
de la pensión de viudez de la demandante; y que, en consecuencia, se le
abone las pensiones devengadas, reintegros e intereses, con los costos
que irrogue el presente proceso de conformidad con el precedente
vinculante establecido en las sentencias recaídas en el Expedientes 01417-
2005-PA/TC y 05430-2006-PA/TC.
2. Cabe hacer notar que, conforme a reiterada jurisprudencia de este
Tribunal Constitucional, aun cuando, prima facie, las pensiones de
viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial
del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las
prestaciones pensionarias sí lo es, son susceptibles de protección a través
del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una
pensión de sobrevivencia a pesar de cumplir los requisitos legales para
obtenerla.
3. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los
presupuestos legales que permitan determinar si tiene derecho a percibir
la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la
arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
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Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. En el presente caso, se advierte de la Constancia de Notificación y Entrega
de la Policía Nacional del Perú, de fecha 1 de diciembre de 20174, que se
le notifica a doña Lidia Chávez Atalaya Vda. del ST2 PNP (f) Lumba
Cercado Alejandro sobre el Dictamen 9698-2017-SECEJE-DIVBAP-
DIVPEN-PNP/UNIASJUR, de fecha 25 de noviembre de 2017, mediante
el cual se hace de su conocimiento que “sobre la petición de otorgamiento
de pensión de viudez renovable y demás beneficios queda RESERVADA
hasta que la Autoridad Jurisdiccional correspondiente determine
mediante Sentencia Judicial Firme la nulidad del primer matrimonio”
[sic].
5. De autos se advierte que la demandante ha presentado el Acta de
Protocolización de Sucesión Intestada del causante Alejandro Lumba
Cercado, de fecha 28 de enero de 20145, de la cual consta que quedó
probado que el causante falleció el 11 de abril de 2013 en el Distrito de
Nuevo Chimbote. Asimismo, se demostró la condición de heredera de
doña Lidia Chávez Atalaya Vda. de Lumba, toda vez que, en su calidad
de cónyuge supérstite, acreditó debidamente su vocación sucesoria con la
correspondiente Partida de Matrimonio expedida por la Municipalidad de
Picsi.
6. A su vez, obra en los actuados el Acta del Matrimonio número dos mil
cinco6 celebrado el 23 de junio de 1971 entre Liduvina Gasco Cárdenas y
Alejandro Lumba Cercado.
7. Por otra parte, consta de los seguidos en el Expediente 08347-2018-0-
1801-JR-C1-01 que el Primer Juzgado Constitucional Transitorio de
Lima, mediante la Resolución 04, de fecha 27 de noviembre de 20187,
declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta por doña
Lidia Chávez Vda. de Lumba contra el Ministerio del Interior sobre
nulidad de la Resolución 9698-2017-SECEJE-DIVBAP-DIVPEN-
PNP/UNIASJUR, de fecha 25 de noviembre de 2017, que le denegó su
pensión de viudez. Sustenta su decisión en los siguientes fundamentos:
SEXTO: que del Acta de Matrimonio expedida por la Municipalidad
Distrital de Picsi-Provincia de Chiclayo, Región de Lambayeque, se
acredita el vínculo entre la recurrente Lidia Chávez Atalaya y su causante
4 F. 17
5 F. 6
6 F. 4
7 F. 39
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Alejandro Lumba Cercado —al haber contraído matrimonio civil el 23
de julio de 1973—; sin embargo, de la verificación del expediente, obra
en copias el Expediente 00020-2015-0-1708-JM-FC-01, donde se
evidencia que doña Liduvina Gaseo Cárdenas interpone demanda contra
la demandante Lidia Chávez Atalaya, sobre Nulidad de Matrimonio, del
cual si bien se aprecia que mediante la Resolución 05, de fecha 05 de
octubre de 2016, el Juzgado de Familia resuelve declarar consentida la
Resolución 03, de fecha 14 de julio de 2015; y, en consecuencia, se
archiva definitivamente, también ha quedado demostrado que en dicho
proceso no se resolvió el fondo de la controversia, toda vez que mediante
la Resolución 03, de fecha 14 de julio de 2015, se declaró improcedente
la demanda, por considerar que por la competencia del territorio
corresponde a la parte demandante de dicho proceso interponer la acción
legal ante el órgano jurisdiccional de su elección, subsistiendo con ello la
incertidumbre respecto a quién corresponde la validez del matrimonio por
el cual la demandante Lidia Chávez Atalaya pretende el pago de una
pensión de viudez. Por consiguiente, de la valoración conjunta de los
medios probatorios aportados al proceso, se tiene que no existen
suficientes medios probatorios que generen certidumbre y certeza de la
pretensión demandada, al existir discrepancia sobre la validez del
matrimonio de la demandante Lidia Chávez Atalaya con su causante
Alejandro Lumba Cercado por la existencia de una presunta cónyuge
anterior, lo que implicaría la existencia de un conflicto que corresponde
dilucidarse en un proceso judicial, a fin de determinar a quién corresponde
la validez del matrimonio, por el cual la demandante hoy pretende el pago
de una pensión de viudez. En ese sentido, debe concluirse que en el
presente proceso existen conflictos de intereses entre la demandante y la
señora Liduvina Casco Cárdenas, ya que ambas solicitan la pensión de
viudez en calidad de cónyuges sobrevivientes del causante Alejandro
Lumba Cercado, subsistiendo la posibilidad de que se vuelva a demandar
la nulidad de matrimonio, por lo que se encuentra pendiente la pensión de
viudez hasta que sea resuelta en definitiva por el órgano jurisdiccional
competente los matrimonios indicados, por lo que para la solicitud de
pensión de viudez se debe requerir previamente un mandato firme que
determine el matrimonio válido, ello como requisito previo para la
calificación de la solicitud que se pretende por esta vía; SÉTIMO: De lo
precedente, además de lo expuesto, el juzgado considera que la
controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa
probatoria, motiva por el cual el amparo no resulta ser la vía idónea para
dilucidar la cuestión controvertida atendiendo a lo previsto por el artículo
9° del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para
que la demandante acuda al proceso que corresponda. OCTAVO: En
consecuencia, de lo antes expuesto se desprende que, no habiéndose
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acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pensión
invocado por la accionante, la demanda debe ser desestimada.
8. Atendiendo a lo expuesto, merituadas las instrumentales que obran en el
expediente, corresponde desestimar la pretensión de la demandante de que
se declare nulo el Dictamen 9698-2017-SECEJE-DIVBAP-DIVPEN-
PNP/UNIASJUR, de fecha 25 de noviembre de 2017, a que se hace
referencia en el fundamento 3 supra, al haber quedado evidenciado el
conflicto de intereses entre la demandante y la señora Liduvina Casco
Cárdenas —sobre otorgamiento de pensión de viudez bajo los alcances
del Decreto Ley 19846—, quienes acreditan ser cónyuges sobrevivientes
del causante SOT2 PNP (f) Alejandro Lumba Cercado.
9. Sentado lo anterior, esta Sala del Tribunal considera que la presente
controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa
probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al
proceso a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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