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02543-2023-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL CASO DE AUTOS NO SE HA ACREDITADO UN RIESGO DE IRREPARABILIDAD DEL DERECHO EN CASO DE QUE SE TRANSITE POR LA VÍA DEL PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO LABORAL. DE IGUAL MANERA, TAMPOCO SE VERIFICA QUE EN AUTOS SE HAYA ACREDITADO DE MANERA FEHACIENTE LA NECESIDAD DE TUTELA URGENTE DERIVADA DE LA RELEVANCIA DEL DERECHO EN CUESTIÓN O DE LA GRAVEDAD DEL DAÑO QUE PODRÍA OCURRIR.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231014
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 820/2023
EXP. N.° 02543-2023-PA/TC
PIURA
MARCO ANTONIO ANDRADE
ALBÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio
Andrade Albán contra la resolución de fojas 131, de fecha 27 de octubre de
2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Piura, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La parte demandante, con fecha 15 de agosto de 2018, interpone
demanda de amparo en contra del Ministerio del Interior y la Dirección de la
Policía Nacional del Perú y solicita que se declare la nulidad de la Resolución
Ministerial 1625-2011-IN/PNP, de fecha 31 de diciembre de 2011, y la
nulidad del acta de consejo de calificación, por las que se resuelve pasarlo al
retiro por la causal de renovación de cuadros. Alega que se le debe restituir
en el puesto que se encontraba hasta antes de la vulneración de sus derechos,
esto es, como mayor de la Policía Nacional del Perú (PNP), como el
reconocimiento de todos sus derechos, beneficios, prerrogativas, entre otros.
Alega que se han vulnerado sus derechos a la dignidad, honor y buena
reputación, al debido proceso, al trabajo y la estabilidad laboral1.
El Segundo Juzgado Mixto de Castilla, mediante Resolución 3, de fecha
22 de abril de 2019, admitió a trámite la demanda2.
El procurador público del Ministerio demandado solicita que se declare
improcedente la demanda, por considerar que de acuerdo al artículo 44 del
Código Procesal Constitucional (vigente al momento de interponerse la
demanda) ha vencido el plazo para su interposición, pues la resolución
1 Fojas 54
2 Fojas 91
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administrativa cuestionada es de fecha 31 de diciembre de 2011 y la demanda
se interpuso el 15 de agosto de 20183.
El a quo, mediante Resolución 5, de fecha 15 de agosto de 2022, declaró
improcedente la demanda, con el argumento de que, a la fecha de la
presentación de la demanda, el plazo ya había expirado (artículo 45 de la Ley
31307), operando la causal de improcedencia, de acuerdo con el artículo 7,
numeral 7, del Nuevo Código Procesal Constitucional4.
La Sala Superior confirmó la apelada por los mismos fundamentos5.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
1. El actor solicita que se declare la nulidad de la Resolución Ministerial
1625-2011-IN/PNP, de fecha 31 de diciembre de 2011, y la nulidad del
acta de consejo de calificación por la que se resuelve pasar al recurrente
al retiro por la causal de renovación de cuadros. Pide su reincorporación
en el cargo de mayor de la PNP con el reconocimiento del tiempo de
servicios dejado de laborar para efectos pensionarios, el pago de
beneficios, entre otros.
Análisis de la controversia
2. Este Colegiado considera que en el presente caso debe evaluarse si lo
pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la
constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo
Código Procesal Constitucional; regla procedimental contemplada en los
mismos términos por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional,
vigente al momento de la interposición de la demanda
3. En la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal
estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía
ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso
3 Fojas 99
4 Fojas 113
5 Fojas 131
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constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera
copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la
estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la
resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que
no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe
necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o
de la gravedad de las consecuencias.
4. En el caso de autos, el demandante solicita que se deje sin efecto la
resolución administrativa mediante la cual se lo pasó a la situación de
retiro por la causal de renovación de cuadros (Resolución Ministerial
1625-2011-IN/PNP, de fecha 31 de diciembre de 2011, y el acta de
consejo de calificación); es decir, que se trata de una pretensión de
naturaleza laboral de un servidor público sujeto a una carrera pública
especial, pues el actor tenía el grado de mayor de la Policía Nacional del
Perú. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso
contencioso-administrativo a cargo de los juzgados especializados de
trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal
del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la
pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras
palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en
una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el
caso de derecho fundamental propuesto por el demandante, de
conformidad con el precedente establecido en la sentencia emitida en el
Expediente 02383-2013-PA/TC.
5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos
no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de
que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral.
De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de
manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la
relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría
ocurrir.
6. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente
satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo
que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
7. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-
PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es
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necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que
se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en
el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). Sin embargo, no se
presenta dicho supuesto en el caso de autos, dado que la demanda se
interpuso el 15 de agosto de 2018.
8. En consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de la demanda
en aplicación del inciso 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
9. Sin perjuicio de lo mencionado líneas arriba, conviene precisar que, si
bien con la sentencia emitida en el Expediente 00090-2004-AA/TC (caso
Juan Carlos Callegari Herazo) se habilitó la vía constitucional del amparo
para conocer sobre las controversias vinculadas al pase al retiro por la
causal de renovación de los miembros de las Fuerzas Armadas y la
Policía Nacional y emitir un pronunciamiento de fondo, actualmente
corresponde estandarizar el análisis sobre la pertinencia de la vía
constitucional que exige el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código
Procesal Constitucional, en atención a las reglas establecidas como
precedente en los fundamentos 12 a 15 de la sentencia recaída en el
Expediente 02383-2013-PA/TC, conforme se dispuso en la sentencia
emitida en el Expediente 04711-2016-PA/TC, publicada en la página
web del Tribunal Constitucional con fecha 30 de diciembre de 2019.
10. Finalmente, cabe precisar que el recurrente fue retirado de la PNP el 1 de
enero de 2012, mientras que la demanda de amparo se interpuso en el año
2018, es decir, fuera del plazo de prescripción establecido en el artículo
44 del Código Procesal Constitucional entonces vigente (ahora artículo
45 del Nuevo Código Procesal Constitucional). Asimismo, importa
mencionar que en la sentencia emitida en el Expediente 03900-2014-
PA/TC el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda por
haberse interpuesto en un juzgado que carecía de competencia por razón
de territorio conforme al entonces vigente artículo 51 del Código
Procesal Constitucional y a las sentencias emitidas en los Expedientes
06763-2013-PA/TC, 03740-2011-PA/TC, 02562-2012-PA/TC, entre
otras6.
6 Fojas 123 a 124 vuelta
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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