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02808-2023-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EL HABEAS CORPUS PROCEDE CUANDO SE VULNERA O AMENAZA LA LIBERTAD INDIVIDUAL O SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONEXOS. ELLO IMPLICA QUE PARA QUE PROCEDA EL HABEAS CORPUS EL HECHO DENUNCIADO DE INCONSTITUCIONAL NECESARIAMENTE DEBE REDUNDAR EN UNA AFECTACIÓN NEGATIVA, REAL, DIRECTA Y CONCRETA EN EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231015
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 865/2023
EXP. N.° 02808-2023-PHC/TC
CUSCO
BRÍGIDA JUJRA MAMANI, representada
por JHOEL LEONCIO FARFÁN SILLO –
ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhoel Leoncio
Farfán Sillo, abogado de doña Brígida Jujra Mamani, contra la resolución1
de fecha 9 de mayo de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró
infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de diciembre de 2021, don Jhoel Leoncio Farfán Sillo
interpone demanda de habeas corpus2 a favor de doña Brígida Jujra Mamani
contra doña Alejandrina Linares Puclla, directora del Establecimiento
Penitenciario de Cusco Mujeres (Qencoro). Denuncia la vulneración de los
derechos a la libertad personal y al fin resocializador de las penas.
Solicita que se disponga la inmediata excarcelación de la favorecida,
puesto que la Administración penitenciaria ha rechazado su solicitud de
libertad por condena cumplida con redención de la pena, en el marco de la
ejecución se sentencia que cumple de catorce años de pena privativa de la
libertad como coautora del delito de tráfico ilícito de drogas agravado3.
Alega que se ha impedido a la beneficiaria que se resocialice por
medio de su solicitud de condena cumplida con redención de la pena, pues
su pedido de que se organice su cuaderno de pena cumplida con redención
fue rechazado de manera ilegal. Arguye que recientemente se ha indicado de
manera verbal a la interna que su solicitud ha sido rechazada, porque esta no
procede al corresponderle únicamente la redención a partir del año 2017
bajo la aplicación del Decreto Legislativo 1296 (D.L 1296), sin que se le
1 Foja 216 del PDF del expediente
2 Foja 4 del PDF del expediente
3 Expediente 379-2009 / R.N. 2875-2010 Abancay
EXP. N.° 02808-2023-PHC/TC
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BRÍGIDA JUJRA MAMANI, representada
por JHOEL LEONCIO FARFÁN SILLO –
ABOGADO
brinde información sobre los motivos que justifican tal afirmación. Precisa
que fue condenada a catorce años de pena privativa de la libertad que se
computa desde el 10 de abril de 2009 y vencerá el 9 de abril de 2023.
Afirma que la favorecida fue clasificada en el régimen cerrado
ordinario y en la etapa de mínima seguridad, por lo que, de conformidad con
lo establecido en el Decreto Legislativo 1513 (D. L 1513), le corresponde la
redención excepcional de un día de trabajo o estudio por un día de pena
(1×1). Anota que la mencionada norma refiere que a dicho régimen
excepcional se adecúa el cómputo de los días redimidos por estudio o
trabajo anteriores a su entrada en vigencia; es decir, que la propia norma
indica que tiene aplicación retroactiva y que, por tanto, se extiende hasta el
momento en que el interno inició sus actividades educativas o laborales. Por
ello, en el escenario descrito, la favorecida cuenta con once años, ocho
meses y tres días de reclusión efectiva más ciento cuarenta meses de pena
redimida (1×1) y con veintitrés meses y diez días bajo la redención de 6 x 1.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante la
Resolución 24, de fecha 25 de enero de 2022, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador
público del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda sea
desestimada5. Señala que el beneficio penitenciario de cumplimiento de la
condena por redención de la pena no se encuentra bajo el ámbito de
protección del proceso constitucional de habeas corpus, según lo
establecido en el Nuevo Código Procesal Constitucional.
Afirma que la demandante hace mal en canalizar su cuestionamiento
vía el presente proceso como si fuera una suprainstancia revisora
administrativa a efectos de la concesión del beneficio penitenciario, lo cual
es competencia exclusiva de la instancia administrativa penitenciaria. Aduce
que no se ha acreditado la alegada irregularidad que se cuestiona ni la
afectación o amenaza del derecho constitucional a la libertad personal cuya
tutela exige la demanda.
De otro lado, mediante el Oficio 12-2022-INPE/ORSOC-EPMC-CSC-
D6, de fecha 2 de febrero de 2022, doña Alejandrina Linares Puclla,
4 Foja 16 del PDF del expediente
5 Foja 135 del PDF del expediente
6 Foja 163 del PDF del expediente
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BRÍGIDA JUJRA MAMANI, representada
por JHOEL LEONCIO FARFÁN SILLO –
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directora del Establecimiento Penitenciario de Cusco Mujeres, precisa que
la interna favorecida no ha presentado solicitud alguna de beneficio
penitenciario en el establecimiento penitenciario que dirige según la
búsqueda en la Mesa de Partes y el órgano encargado del armado de los
cuadernillos.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante
sentencia7, Resolución 7, de fecha 13 de abril de 2022, declaró infundada la
demanda. Estima que el INPE ha informado que la favorecida no ha
presentado la solicitud del beneficio penitenciario de redención de pena
cumplida según la búsqueda efectuada en Mesa de Partes y en el área de
armado del cuadernillo. Afirma que la parte demandante tampoco ha
proporcionado documento alguno que dé cuenta de que en efecto ha
presentado la solicitud que alega y que existiría una negativa a armar el
cuadernillo de redención de pena cumplida. Asevera que en el caso no
existen elementos que evidencien la negativa de armar tal cuadernillo o la
emisión de una resolución administrativa vulneratoria de los beneficios
penitenciarios.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Cusco confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.
Precisa que el argumento de que la beneficiaria solicitó de forma directa el
beneficio penitenciario y que este no fue devuelto por el personal del penal
resulta un mero argumento de defensa, ya que corresponde a la parte
recurrente demostrar que la solicitud de beneficio penitenciario fue
rechazada por el personal del INPE. Añade que la interna debe peticionar al
establecimiento penitenciario que forme el cuadernillo de beneficio
penitenciario respectivo y que en caso de que no se atendiera su solicitud se
podría alegar la vulneración de su derecho a la libertad personal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se ordene a la Administración
penitenciaria del Establecimiento Penitenciario de Cusco tramitar la
solicitud de doña Brígida Jujra Mamani sobre organización del
cuaderno de condena cumplida con redención de la pena por el trabajo
7 Foja 200 del PDF del expediente
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o estudio, y que emita la resolución administrativa que corresponda. Se
alega que la condena que se le impuso habría sido cumplida con su
reclusión efectiva más la pena que ha redimido, pero que la
Administración penitenciaria habría rechazado de manera verbal su
solicitud, en el marco de la ejecución de sentencia de catorce años de
pena privativa de la libertad que cumple como coautora del delito de
tráfico ilícito de drogas agravado8.
2. Se invoca la vulneración de los derechos a la libertad personal y al fin
resocializador de las penas.
Análisis del caso
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1,
que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que
para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de
inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación
negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal.
4. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional indica que no proceden los procesos constitucionales
cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en
forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho
invocado; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del
Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente
proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del
agraviado o sus derechos constitucionales conexos.
5. En el presente caso, la demanda pretende que se disponga la inmediata
excarcelación de la favorecida, con el sustento de que los catorce años
de condena impuesta fueron cumplidos con su reclusión efectiva más la
pena que ha redimido. Manifiesta que la Administración penitenciaria
demandada de manera verbal le habría negado organizar su cuaderno de
condena cumplida con redención de la pena.
6. Sin embargo, este Tribunal Constitucional aprecia que de autos obra la
resolución suprema de fecha 31 de marzo de 20119, mediante la cual la
8 Expediente 379-2009 / R.N. 2875-2010 Abancay
9 Foja 184 del PDF del expediente
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Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica
declaró haber nulidad en la sentencia de fecha 2 de julio de 2010, que
condenó a la beneficiaria a nueve años de pena privativa de la libertad;
reformó la pena y la incrementó a catorce años de privación de la
libertad como coautora del delito de tráfico ilícito de drogas, condena
que debía cumplir desde el 10 de abril de 2009 hasta el 9 de abril de
2023, lo cual guarda relación con lo expuesto en los hechos de la
demanda.
7. De autos se advierte que la pena privativa de la libertad personal que se
impuso a doña Brígida Jujra Mamani, a la fecha, ha vencido. En
consecuencia, carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo sobre
la organización del cuaderno de condena cumplida con redención de la
pena, la emisión de la resolución administrativa que corresponda a su
solicitud, así como sobre su pretendida excarcelación por cumplimiento
de condena con redención de la pena, puesto que la sentencia
condenatoria y su confirmatoria han cesado en sus efectos restrictivos
del derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus.
Siendo ello así, este Tribunal Constitucional estima que la reposición
del derecho a la libertad personal resulta inviable al haberse sustraído
los hechos que en su momento sustentaron la postulación de la demanda
(24 de diciembre de 2021).
8. Por consiguiente, a criterio de este Tribunal, corresponde declarar
improcedente la demanda en aplicación a contrario sensu del artículo 1
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
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