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03192-2023-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EL ANÁLISIS DEL FONDO DE UNA DEMANDA DE HABEAS CORPUS QUE ALEGA LA VULNERACIÓN DEL DERECHO AL NE BIS IN IDEM REQUIERE, ADEMÁS DE QUE LOS PROCESOS CUYO CONTROL CONSTITUCIONAL SE EXIGE EXHIBAN CARÁCTER SANCIONATORIO, QUE EN EL CASO SE MANIFIESTE LA INCIDENCIA NEGATIVA, CONCRETA, DIRECTA Y SIN JUSTIFICACIÓN RAZONABLE EN EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231016
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 826/2023
EXP. N.° 03192-2023-PHC/TC
LIMA
LUCIANA ESTHER RODRÍGUEZ
TORRES, representada por BENJI
GREGORY ESPINOZA RAMOS-
ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente
sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benji Gregory
Espinoza Ramos, abogado de doña Luciana Esther Rodríguez Torres, contra
la resolución de fecha 16 de junio de 20231, expedida por la Tercera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de abril de 2023, don Benji Gregory Espinoza Ramos
interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Luciana Esther
Rodríguez Torres2 y la dirige contra don Richard David Rojas Gómez, en su
condición de fiscal provincial de la Primera Fiscalía Supraprovincial
Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de Activos -Tercer
Despacho- de Lima. Denuncia la amenaza del derecho a la libertad personal
y la amenaza de vulneración al principio ne bis in idem.
Solicita que se declare nula la Disposición 1, de fecha 18 de enero de
20233, mediante la cual se dispuso abrir investigación preliminar contra la
favorecida por el delito de organización criminal al delito de lavado de
activos 4 .
1 Fojas 199 del expediente.
2 Fojas 2 del expediente.
3 Fojas 155 del expediente.
4 Carpeta Fiscal 04-2023.
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Sostiene que mediante la emisión de la Disposición 1, de fecha 1 de
diciembre de 20225, la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada
en Delitos de Corrupción de Funcionarios-Noveno despacho decidió iniciar
investigación6 contra la favorecida y otros por el delito de organización
criminal.
Agrega que, en otro caso, la Primera Fiscalía Supraprovincial
Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de Activos-Tercer
Despacho- de Lima emitió la Disposición 1, de fecha 18 de enero de 20237,
que también decidió iniciar investigación contra la favorecida por el delito
de organización criminal dedicada al lavado de activos.
Asevera que la primera investigación 8 se inició mediante la
disposición de fecha 1 de diciembre de 2022; que la Fiscalía Supraprovincial
Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de Activos-Noveno
Despacho de Lima decidió abrir investigación contra la favorecida por el
delito de organización criminal, para lo cual se le imputó que su función era
la de dar apariencia de lícito al dinero ilícito.
Añade que se inició la investigación contra la favorecida en la
Carpeta Fiscal 8-2022, porque se le imputó que su labor dentro de la
organización criminal era recibir los pagos indebidos y reconvertirlos en
lícitos, con lo cual se le dio apariencia ilícita al citado dinero.
Puntualiza que, a pesar de la existencia de la referida investigación,
un mes después, el 18 de enero de 2023, en la Carpeta Fiscal 4-2023 se
emitió la Disposición Fiscal 1, mediante la cual la Primera Fiscalía
Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de Activos
de Lima-Tercer Despacho decidió abrir investigación contra la favorecida
por los mismos hechos y fundamentos. Es decir, que se inicia investigación
por una presunta organización criminal dedicada al delito de lavado de
activos, donde la favorecida tendría la labor de dar apariencia ilícita al
dinero obtenido indebidamente. En tal sentido, se advierte que existe la
5 Fojas 12 del expediente (Carpeta Fiscal 506015504-2022-8-0).
6 Carpeta Fiscal 8-2022.
7 Carpeta Fiscal 04-2023.
8 Carpeta Fiscal 8-2022.
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figura del ne bis in idem procesal, porque se investiga en forma doble o
paralela a la favorecida por un mismo hecho y un mismo fundamento.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante
Resolución 1, de fecha 14 de abril de 20239, admite a trámite la demanda.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en
Temas Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, mediante sentencia,
Resolución 3, de fecha 12 de mayo de 202310, declara improcedente la
demanda, al considerar que ambas investigaciones fiscales en referencia se
encuentran aún incipientes, puesto que están en etapa inicial, y que al no
haberse emitido pronunciamiento por parte de alguno de los despachos
fiscales que pueda determinar que en alguno de ellos se ha dado la
condición de cosa decidida, no resulta pertinente analizar los componentes
del principio ne bis in idem. Es decir, que no se puede establecer si se
vulneró el citado principio debido al estado actual de ambas investigaciones.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima confirma la apelada, tras considerar que la cuestionada Disposición
Fiscal 1, de fecha 18 de enero del 2023, que ordenó abrir investigación
contra la favorecida por el delito de organización criminal dedicada al delito
de lavado de activos, resulta una decisión emitida dentro del ámbito de las
funciones y competencias de parte de la fiscalía demandada, labor que es
postulatoria y no decisoria sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la
imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal, por lo que no
afecta de manera directa, negativa y directa el derecho a la libertad de la
favorecida.
Hace notar que las actuaciones de los fiscales en la investigación del
delito constituyen el ejercicio regular de la atribución de los representantes
del Ministerio Público, por lo que escapan al ámbito de la jurisdicción
constitucional, y que intervenir en tales ámbitos implicaría revisar el juicio
del reproche penal sustentado en actividades investigatorias a fin de
determinar si existiría o no la responsabilidad penal, los cuales son asuntos
que no son competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, a
9 Fojas 163 del expediente.
10 Fojas 172 del expediente.
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menos que pueda constatarse una arbitrariedad por parte de la autoridad
emplazada que implique la vulneración o la amenaza directa, negativa y
concreta de los derechos a la libertad personal y de los derechos conexos; y
que no es facultad de la judicatura constitucional analizar o evaluar la
validez de tales disposiciones, ni determinar si se debe o no formalizar
denuncia penal, pues de hacerlo se constituiría en una suprainstancia
revisora, lo cual no corresponde a la finalidad de los procesos de habeas
corpus.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Disposición 1, de
fecha 18 de enero de 2023 11, mediante la cual se ordenó abrir
investigación preliminar contra doña Luciana Esther Rodríguez Torres
por el delito de organización criminal al delito de lavado de activos.
2. Se alega la amenaza del derecho a la libertad personal y la amenaza de
vulneración al principio ne bis in idem
Análisis del caso
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo
que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus.
4. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al
Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a
petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de
11 Carpeta Fiscal 506015504-2022-8-0.
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las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta
perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide
que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la
responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función
persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni
decide.
5. Asimismo, este Tribunal Constitucional en reiterada y constante
jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del
Ministerio Público, en la investigación preliminar del delito, al
formalizar la denuncia, al emitir la acusación fiscal o al requerir la
restricción del derecho a la libertad personal del imputado, se encuentra
vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido
proceso, también lo es que dicho órgano autónomo, en principio, no
tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal,
porque las actuaciones de la fiscalía penal son postulatorias, requirentes
y, en ningún caso, decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en
cuanto a la restricción del derecho a la libertad personal.
6. Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que el artículo 200, inciso 1,
de la Constitución no ha excluido la posibilidad de realizar un razonable
control constitucional de los actos del Ministerio Público, pues ha
previsto la procedencia del habeas corpus contra “(…) el hecho u
omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o
vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos”
(énfasis agregado).
7. En ese sentido, en la sentencia recaída en el Expediente 00302-2014-
PHC/TC, este Tribunal señaló lo siguiente:
(…) dado que la imposición de las medidas que restringen o
limitan la libertad individual es típica de los jueces, y que, por lo
general, las actos del Ministerio Público no suponen una
incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal, no
corresponde realizar el control constitucional de los actuaciones de
los fiscales a través del proceso de hábeas corpus en los casos en
que únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos
conexos como el debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis
in idem, etc. Ello es así, porque la procedencia del hábeas corpus
está condicionada a que la amenaza o violación del derecho
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conexo constituya una afectación directa y concreta en el derecho
a la libertad individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser
entendido en términos absolutos, toda vez que según la nueva
legislación procesal penal es posible que el representante del
Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o
limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta en una
facultad típica del fiscal. En supuestos tales sí procede realizar el
control de constitucionalidad del acto a través del proceso de
habeas corpus (énfasis agregado).
8. De otro lado, cabe recordar que el ne bis in idem es un principio
implícito en el derecho al debido proceso reconocido por el artículo 139,
inciso 3, de la Constitución, que impide que el Estado sancione o
procese a una persona dos veces por una misma infracción cuando
exista la concurrencia de identidad de sujeto, hecho y fundamento.
Asimismo, es menester destacar que el análisis del fondo de una
demanda de habeas corpus que alega la vulneración del derecho al ne
bis in idem requiere, además de que los procesos cuyo control
constitucional se exige exhiban carácter sancionatorio, que en el caso se
manifieste la incidencia negativa, concreta, directa y sin justificación
razonable en el derecho a la libertad personal.
9. En el presente caso, este Tribunal aprecia que la emisión de la
Disposición 1, de fecha 18 de enero de 2023, la tramitación de la
investigación fiscal por el delito de organización criminal al delito de
lavado de activos y la alegada afectación al principio ne bis in idem no
tienen incidencia negativa, concreta, directa y sin justificación razonable
en el derecho a la libertad personal de la favorecida.
10. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en
aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7,
inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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