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04237-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CONSIDERA QUE NO EXISTE NECESIDAD DE EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO, AL HABERSE PRODUCIDO LA SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA POR HABERSE TORNADO IRREPARABLE LA PRESUNTA AFECTACIÓN A LOS DERECHOS INVOCADOS, DADO LA CULMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR SEGUIDO CONTRA EL RECURRENTE Y EL CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN IMPUESTA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231016
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 872/2023
EXP. N. º 04237-2022-PA/TC
LIMA
JAVIER DELFÍN HARO SOLANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por don Javier Delfín
Haro Solano contra la Resolución 322, de fecha 10 de marzo de 2022,
expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de junio de 2017, don Javier Delfín Haro Solano interpuso
demanda de amparo3 —subsanada el 7 de julio de 20174— contra don
Rodolfo Miguel Diego García Otoya, presidente de la Asociación Country
Club El Bosque; don Fernando Ernesto Fonseca Dañino, gerente general de
la Asociación Country Club El Bosque; y contra los miembros de la Junta
Calificadora y de Disciplina (JUCADIS), a fin de que se deje sin efecto la
Resolución 41-2017-JUCADIS, de fecha 29 de marzo de 2017, mediante la
cual se le inició un procedimiento disciplinario con suspensión provisional.
Asimismo, solicitó (i) el cese de la violación y amenaza de sus derechos a la
libertad de expresión, al debido proceso, a la tutela procesal y de asociación;
(ii) la abstención del actuar de los demandados a través del procedimiento
disciplinario o de cualquier otro mecanismo que viole o amenace sus derechos
constitucionales y los de su familia; y (iii) que se declare inaplicable e
inconstitucional el Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la
Asociación Country Club El Bosque.
El recurrente sostuvo que se inició un procedimiento disciplinario en su
contra y se dispuso suspenderlo provisionalmente como asociado, a causa de
1 Foja 642
2
Foja 572
3
Foja 95
4
Foja 120
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unos comentarios vertidos en su cuenta de la red social Facebook. Añade que
el 23 de abril de 2017 se apersonó al Country Club El Bosque y se le impidió
ingresar por orden de la Junta Calificadora y de Disciplina. El mismo día tomó
conocimiento, a través del Sistema de Puerta de Control de El Bosque, que
los integrantes de su familia también figuraban como suspendidos. Agregó
que el Acuerdo de Directorio de fecha 28 de marzo de 2017, que sirvió de
base para la emisión de la resolución cuestionada, es inválido y antijurídico,
por cuanto el órgano emisor carece de facultades legales, pues no cuenta con
inscripción de mandato en la Sunarp. Además, el Reglamento de Procesos
Disciplinarios, cuyo artículo 14 faculta a la Junta Calificadora y de Disciplina
a impedir el ingreso a quienes se les ha iniciado un procedimiento
disciplinario, no ha sido aprobado en Asamblea General.
Mediante Resolución 5, de fecha 11 de setiembre de 2017, el Sexto
Juzgado Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda5.
Con fecha 5 de octubre de 20176, los integrantes de la Junta Calificadora
y de Disciplina dedujeron la excepción de falta de agotamiento de la vía
previa y contestaron la demanda solicitando que sea declarada improcedente
o infundada. Expresaron que el Consejo Directivo tiene la legitimidad y el
deber de cumplir y hacer cumplir el Estatuto, dentro de los cuales se encuentra
el de emitir reglamentos, como el Reglamento de Procesos Disciplinarios de
la Asociación Country Club El Bosque. Asimismo, señalaron que la voluntad
de los asociados a través de la Asamblea General ha sido manifestada
plenamente, por lo que no se puede pretender desconocerla para evitar un
procedimiento disciplinario; que, además, el recurrente fue sometido a dicho
procedimiento debido a una publicación que realizó en su cuenta de Facebook
afectando el respeto de los asociados y la buena imagen del Country Club El
Bosque, incumpliendo uno de los deberes señalados en el Estatuto, por lo que
junto con el Consejo Directivo se encuentran legitimados para desarrollar
actuaciones en pro de la imagen de la institución.
Con fecha 5 de octubre de 2017, don Fernando Ernesto Fonseca
Dañino7 formuló la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y
contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada,
en los mismos términos que consideró la Junta Calificadora y de Disciplina.
5
Foja 129
6
Foja 150
7
Foja 170
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Agregó que en su calidad de gerente general no participó en el procedimiento
disciplinario iniciado contra el demandante, por lo que solicitó su
extromisión.
Con fecha 5 de octubre de 2017, don Rodolfo García Otoya8 dedujo las
excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda,
de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía
previa. Asimismo, contestó la demanda solicitando que sea declarada
improcedente o infundada, tras considerar que el demandante no ha
especificado cuál es el acto lesivo que afecta los derechos al debido proceso
y a la tutela procesal efectiva. Además, sostuvo que las pretensiones pueden
dilucidarse en la vía ordinaria. Finalmente, señaló que no se ha vulnerado el
derecho de asociación, toda vez que la suspensión responde a la comisión de
una falta grave, por lo que previamente se le instauró un procedimiento
disciplinario que per se no afecta dicho derecho.
Mediante Resolución 8, de fecha 10 de enero de 20189, el Sexto
Juzgado Constitucional de Lima declaró infundadas las excepciones alegadas
y saneado el proceso.
El presidente de la Junta Calificadora y de Disciplina10 y la Asociación
Country Club El Bosque11, mediante escritos presentados el 30 de noviembre
de 2018, solicitaron que se declare la sustracción de la materia, toda vez que,
mediante la Resolución 34-2018-JUCADIS12, de fecha 20 de marzo de 2018,
se suspendió definitivamente al demandante por el plazo de un año y tres
meses, plazo que venció el 30 de junio de 2018. No obstante, a través de la
Resolución 17, de fecha 30 de enero de 201913, el a quo declaró improcedente
el pedido de sustracción de la materia, por considerar que se ha producido la
irreparabilidad luego de haberse interpuesto la demanda, por lo que es
necesario realizar un análisis de fondo.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 22, de
fecha 9 de noviembre de 202014, declaró fundada la demanda y, en
8
Foja 212
9
Foja 245
10
Foja 315
11 Foja 335
12
Foja 300
13
Foja 353
14
Foja 436
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consecuencia, ordenó que se inaplique al demandante la Resolución 41-2017-
JUCADIS y se lo reincorpore en su calidad de asociado. Consideró que la
conducta imputada al demandante no está específicamente tipificada como
infracción en el Estatuto ni en otro dispositivo, y que la suspensión
provisional, de acuerdo con el artículo 14 del Reglamento de Procesos
Disciplinarios, es inimpugnable, lo cual afecta de manera directa los derechos
a la doble instancia y de asociación, así como al principio de presunción de
inocencia.
La Sala Superior revisora, a través de la Resolución 32, de fecha 10 de
marzo de 202215, revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la
demanda, con el argumento de que se cuenta con una vía igualmente
satisfactoria para resolver la controversia, en tanto es un conflicto inter
privatos, máxime si no existe amenaza ni riesgo de irreparabilidad.
FUNDAMENTOS
1. En el presente caso, el recurrente solicita que se deje sin efecto la
Resolución 41-2017-JUCADIS, de fecha 29 de marzo de 2017, que dio
inicio al procedimiento disciplinario promovido en su contra y dispuso
suspenderlo provisionalmente hasta la emisión de la resolución
definitiva; por ende, solicitó (i) el cese de la violación y amenaza de sus
derechos a la libertad de expresión, al debido proceso, a la tutela procesal
y de asociación, y (ii) la abstención del actuar de los demandados a través
del procedimiento disciplinario o de cualquier otro mecanismo que viole
o amenace sus derechos constitucionales y los de su familia. Asimismo,
solicitó que se declare inaplicable e inconstitucional el Reglamento de
Procedimientos Disciplinarios de la Asociación Country Club El Bosque.
2. Sin embargo, se observa de autos que el procedimiento sancionador
iniciado en su contra finalizó con la emisión de la Resolución 34-2018-
JUCADIS, de fecha 20 de marzo de 2018, que dispuso sancionarlo con
una suspensión por un plazo de un año y tres meses, la cual ha sido
cumplida el 30 de junio de 2018.
3. En ese sentido, la resolución cuestionada, actualmente, carece de efectos
jurídicos, dado que no es posible retrotraer las cosas al estado anterior,
además de que los derechos del recurrente en la asociación demandada
15
Foja 572
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han sido restablecidos, también en cumplimiento de la mencionada
Resolución 34-2018-JUCADIS, pues en ella se dispuso que, una vez
cumplida la sanción impuesta el 30 de junio de 2018, quedaba “expedito
en sus derechos a partir del día siguiente”16.
4. Estando así las cosas, resulta pertinente mencionar que el objeto de los
procesos constitucionales de tutela de derechos, de conformidad con lo
establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza
individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la
violación o amenaza de un derecho fundamental, o disponiendo el
cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En
consecuencia, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo
cuando cese la amenaza o la violación, o cuando esta se torne irreparable.
5. En efecto, este Tribunal en anteriores pronunciamientos, ha hecho notar
que la facultad de emitir o no pronunciamiento en casos donde se ha
producido la sustracción de la materia controvertida, sea por el cese o la
irreparabilidad del derecho invocado, supone un margen de apreciación
atribuido legislativamente al juez constitucional en atención a las
circunstancias y el contexto del agravio que se desprende del caso
concreto17.
6. Dicho lo anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que no
existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse
producido la sustracción de la materia por haberse tornado irreparable la
presunta afectación a los derechos invocados, dado la culminación del
procedimiento sancionador seguido contra el recurrente y el
cumplimiento de la sanción impuesta, pues no resulta posible retrotraer
las cosas al estado anterior. Por esta razón corresponde desestimar la
demanda en aplicación a contrario sensu de lo dispuesto por el segundo
párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
7. Sin perjuicio de lo antes expuesto, corresponde precisar que el recurrente
tiene expedito su derecho de acudir a la vía ordinaria a fin de cuestionar
los alcances del reglamento cuestionado.
16 Cfr. Foja 326 vuelta
17 Cfr. fundamento 11 del auto emitido en el Expediente 02708-2021-PC/TC
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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