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04506-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTA SALA DEL TRIBUNAL RECUERDA QUE LA SOLA DISCONFORMIDAD CON LO RESUELTO POR LA JUDICATURA ORDINARIA NO CONSTITUYE UN SUPUESTO DE MANIFIESTO AGRAVIO A LOS DERECHOS QUE PUEDEN TUTELARSE A TRAVÉS DEL AMPARO CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES Y QUE EL PROCESO DE AMPARO CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES NO ES UNA VÍA QUE TENGA COMO FINALIDAD EL EJERCICIO DEL DERECHO A CRITICAR LAS DECISIONES JUDICIALES (ARTÍCULO 139, INCISO 20 DE LA CONSTITUCIÓN), SIN QUE DE POR MEDIO EXISTA UNA VULNERACIÓN IUSFUNDAMENTAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231016
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 806/2023
EXP. N.° 04506-2022-PA/TC
TUMBES
SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE FISCALIZACIÓN
LABORAL (SUNAFIL)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Superintendencia
Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) contra la resolución de fecha 12
de mayo de 20221, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte
Superior de Justicia de Tumbes, que, confirmando la apelada, declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de noviembre de 20202, la recurrente interpone demanda
de amparo en contra de los jueces de la Sala Laboral Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Tumbes. Solicita, como pretensión principal, que se
declaren nulas i) la Resolución 4, de fecha 6 de agosto de 20203, notificada
el 23 de setiembre de 20204, que confirmó la Resolución 4, de fecha 28 de
octubre de 2019, en el extremo que resolvió hacer efectivo el apercibimiento
decretado en la audiencia de conciliación; en consecuencia, le impuso una
multa de ½ unidad de referencia procesal (URP); y, como pretensión
accesoria, que se declaren nulas ii) la Resolución 2, de fecha 21 de julio de
20205, que confirmó la Resolución 3, de fecha 28 de octubre de 2019, en el
extremo que resolvió hacer efectivo el apercibimiento decretado en la
audiencia de conciliación e imponer la multa de ½ URP a la Procuraduría
Pública del Ministerio Público; y iii) la Resolución 5, de fecha 29 de
noviembre de 2019 6 , emitida por el Segundo Juzgado de Trabajo
1 Fojas 142
2 Fojas 45
3 Fojas 9
4 Fojas 8
5 Fojas 22
6 Fojas 31
EXP. N.° 04506-2022-PA/TC
TUMBES
SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE FISCALIZACIÓN
LABORAL (SUNAFIL)
Supraprovincial Permanente de Tumbes7, que resolvió conceder el recurso
de apelación contra la Resolución 4, de fecha 15 de octubre de 2019.
Manifiesta que en la audiencia de conciliación se le requirió señalar
casilla judicial bajo apercibimiento de imponerle una multa de ½ URP, por
lo que solicitó que se tenga en cuenta su domicilio procesal dentro del radio
urbano de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, por ser su procuraduría
nueva y no tener procuradurías adjuntas; sin embargo, se declaró
improcedente su pedido y se le impuso la multa mencionada, requiriéndoles
nuevamente la casilla judicial, bajo apercibimiento de multarla con una
URP. Ante ello interpuso recurso de apelación, pero se confirmó el auto
apelado con el único argumento de que la norma señala que se debe indicar
casilla judicial, obviando los principios de razonabilidad y socialización, así
como el estado de emergencia sanitaria declarado por la COVID-19. Por
ello interpuso nulidad contra la Resolución 2, pero se expidió la Resolución
4, que declaró infundado su pedido, sin evaluar el contexto de los hechos e
interpretando de manera tergiversada los principios normativos. Expresa que
lo que pretende a través del amparo es que se deje sin efecto la multa
impuesta y se declare procedente su pedido de que se les notifique en su
domicilio procesal, ubicado en el radio urbano de la Corte Superior de
Justicia de Tumbes, o en su casilla electrónica, con los mismos efectos de la
notificación a una casilla judicial, por considerar que se han vulnerado sus
derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a
la motivación de las resoluciones judiciales.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente y deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía
previa, por estimar que de los actuados se verifica que el proceso principal
se encuentra con recurso de casación8. Refiere que resulta evidente que lo
que pretende la demandante es la desnaturalización del objeto de las
acciones de garantía, al buscar erradamente generar un nuevo debate
judicial. Agrega que las resoluciones cuestionadas se encuentran motivadas
al sustentar razonablemente su decisión, por lo que no se aprecia
irregularidad alguna en dichas decisiones judiciales.
7 Expediente 00733-2019-0-2601-JR-LA-02
8 Fojas 76
EXP. N.° 04506-2022-PA/TC
TUMBES
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NACIONAL DE FISCALIZACIÓN
LABORAL (SUNAFIL)
El Juzgado Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de
Tumbes, con fecha 2 de diciembre de 20219, consideró que la excepción
propuesta debe desestimarse, pues tratándose de la imposición de una multa
no cabe interponer recurso de casación. Asimismo, declaró infundada la
demanda estimando que lo que pretende el actor en la presente causa es traer
a colación el cuestionamiento que ya realizó en la instancia regular, aun
cuando tal situación ya ha sido resuelta por la judicatura ordinaria. Agrega
que la Sala emplazada ha emitido su decisión de acuerdo a ley.
La Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de
Tumbes, con fecha 12 de mayo de 2022, confirmó la apelada por similares
fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. Esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que la judicatura
constitucional no puede avocarse a conocer cualesquiera problemas o
cuestionamientos relacionados con la justificación de decisiones
judiciales, en la medida en que “la competencia de la justicia
constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional” (cfr.
sentencia emitida en el Expediente 00445-2018-PHC/TC). En este
sentido, en sede constitucional no cabe revisar asuntos propios de la
judicatura ordinaria, salvo que al impartir justicia se hubiera violado el
contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental
o bien de rango constitucional.
2. La demandante, básicamente, pretende la nulidad de la Resolución 4, de
fecha 6 de agosto de 2020, que le impuso una multa de ½ URP por no
haber señalado casilla judicial. Alega que no se le debió aplicar la
referida multa por ser su procuraduría nueva y no tener procuradurías
adjuntas, y que el único argumento que esgrimieron los emplazados
para aplicarle la multa fue que la norma establece que se debe indicar
casilla judicial. Estima que no se evaluó el contexto de los hechos y que
se debió utilizar los principios de razonabilidad y socialización en la
fundamentación, por lo que se le debe notificar en su domicilio
procesal. Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional considera
que el mero hecho de que la demandante disienta de la fundamentación
9 Fojas 98
EXP. N.° 04506-2022-PA/TC
TUMBES
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NACIONAL DE FISCALIZACIÓN
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que sirve de respaldo a la resolución cuestionada no significa que no
exista justificación o que, a la luz de los hechos del caso, aquella sea
aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación
interna o externa, pues se advirtió que tal resolución cumple con
especificar la razón por la cual se le impuso la multa.
3. Efectivamente, de la demanda de autos se advierte que la demandante
cuestiona la referida resolución, básicamente porque discrepa de lo que
se ha resuelto por contravenir a sus intereses y, a efectos de sustentar su
demanda, invoca asuntos que obtuvieron una respuesta suficientemente
fundamentada en sede ordinaria, pues la cuestionada Resolución 4 se
sustentó en que el Decreto Supremo 018-2019-JUS, Reglamento del
Decreto Legislativo 1326 —que reestructura el sistema administrativo
de defensa jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del
Estado— no expresa que ya no sea exigible a los procuradores el
señalamiento de domicilio procesal o casilla judicial, o que ahora
solamente cabe la notificación en casilla electrónica, pues la exigencia
del domicilio procesal o casilla judicial está prevista en el artículo 158
del Código Procesal Civil. En el mismo sentido, el artículo 155-E de la
Ley Orgánica del Poder Judicial exige la notificación, mediante cédula,
de determinados actos, sin perjuicio de la notificación electrónica;
dispositivos normativos cualificados desde que están contenidos en
dispositivos legales de rango jerárquico superior, como son el Código
Procesal Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial, frente al invocado
Decreto Supremo 018-2019-JUS, y que en modo alguno han sido
modificados por el Decreto Legislativo 1326, como tampoco lo es el
Código Procesal Civil, a cuyas normas se someten todos los partícipes
de un proceso. Por otro lado, los emplazados consideraron que lo que se
está exigiendo es el cumplimiento de una disposición normativa
procesal de orden público, en la que no se advierte una supuesta
confrontación o colisión de derechos que evaluar bajo el juicio de
razonabilidad y proporcionalidad, como alega la ahora demandante, y
que lo que se pretende con ello es que se exima al nulidiscente, por ser
una entidad estatal, del cumplimiento de un dispositivo normativo
procesal, y del mandato judicial, sin embargo, ello sería admitir un trato
privilegiado para el Estado como demandado, cuando por disposición
del artículo 59 del Código Procesal Civil, este debe recibir el mismo
trato que los particulares en el marco de todo proceso judicial.
EXP. N.° 04506-2022-PA/TC
TUMBES
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4. Siendo ello así, se concluye que en realidad lo alegado por la
demandante no se refiere a un agravio al contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la tutela procesal efectiva o a la motivación de
las resoluciones judiciales, sino que su propósito es cuestionar lo que
fue resuelto en el proceso subyacente con la finalidad de que esta Sala
del Tribunal opere como una especie de instancia adicional a la
judicatura ordinaria.
5. Por todo ello, esta Sala del Tribunal recuerda que la sola
disconformidad con lo resuelto por la judicatura ordinaria no constituye
un supuesto de manifiesto agravio a los derechos que pueden tutelarse a
través del amparo contra resoluciones judiciales y que el proceso de
amparo contra resoluciones judiciales no es una vía que tenga como
finalidad el ejercicio del derecho a criticar las decisiones judiciales
(artículo 139, inciso 20 de la Constitución), sin que de por medio exista
una vulneración iusfundamental.
6. Sentado lo anterior, la presente demanda de amparo debe ser
desestimada, pues no está relacionada con un agravio manifiesto al
contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados; por
ende, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1), del
Nuevo Código Procesal Constitucional, debido a que “[l]os hechos y el
petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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