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04853-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE LAS MEDIDAS QUE SE ADOPTARON POR LA PANDEMIA NO FUERON PERMANENTES O INDETERMINADAS EN EL TIEMPO. ELLO ES ASÍ PORQUE LAS RAZONES QUE CONDUJERON A SU ADOPCIÓN HAN CAMBIADO, CONFORME LO DEMUESTRA EL FIN DEL ESTADO DE EMERGENCIA Y, POR TANTO, DE LAS MEDIDAS ALLÍ ADOPTADAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231016
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 839/2023
EXP. N.º 04853-2022-PA/TC
LIMA
ENRIQUE VARGAS ACHAHUANCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Vargas
Achahuanco contra la Resolución 3, de fecha 20 de septiembre de 20221,
expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de diciembre de 20212, don Enrique Vargas Achahuanco
interpuso demanda de amparo —subsanada mediante escrito de fecha 15 de
enero de 20223— contra el entonces presidente de la República Pedro Castillo
Terrones, el Ministerio de Salud, la Dirección General de Medicamentos,
Insumos y Drogas (Digemid), y la empresa Tiendas Tambo S.A.C. Solicitó
que se declare que la vacuna contra el COVID-19 no sea obligatoria y se le
permita desarrollar su vida en paz, sin ningún tipo de perturbación,
persecución, multas y detenciones arbitrarias por no usar doble mascarilla, ni
que se le exija el carnet físico de vacunación. Alega la vulneración de sus
derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, al medio
ambiente sano y equilibrado, al desarrollo de la vida, a la salud, a no ser
discriminados y a sus derechos como consumidor y usuario.
Refiere que los Decretos Supremos 179-2021-PCM, 174-2021-PCM,
159-2021-PCM y 184-2020-PCM son inconstitucionales en la medida en que
obligan al uso de la doble mascarilla, a mostrar el carnet físico de vacunación
y a la exigencia de pruebas moleculares negativas, y que el incumplimiento
de pago de las multas implica la muerte civil (imposibilidad de realizar
1 Foja 756
2 Foja 97
3 Foja 123
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ENRIQUE VARGAS ACHAHUANCO
trámites ante el Estado). Manifiesta que su demanda se dirige contra toda la
normativa derivada y vinculada a dichos documentos normativos; que la
obligación de mostrar el carnet de vacunación para trasladarse por el territorio
nacional vulnera la Ley 31091 (Ley de vacunación no obligatoria) y el
derecho de aquellas personas que han decidido no vacunarse, máxime si las
vacunas no han sido debidamente probadas; que el uso obligatorio del
tapabocas o mascarillas produce daños a la persona al respirar aire reciclado
y CO2; que la cuarentena obligatoria fue un fracaso absoluto y que no ayudó
en nada a la lucha contra la pandemia.
Mediante Resolución 2, de fecha 24 de enero de 20224, el Sexto
Juzgado Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda.
La empresa Tiendas Tambo S.A.C, mediante escrito de fecha 3 de
marzo de 20225, se apersonó y contestó la demanda. Señaló que no han tenido
participación ni opinión en la dación de los decretos supremos cuestionados
respecto al estado de emergencia y medidas sanitarias dispuestas, así como a
la inoculación de las vacunas y al uso de las mascarillas faciales, y que, como
establecimiento comercial de atención al público, deben regirse y dar estricto
cumplimiento a las normas legales vigentes que el Estado emite. Finalmente,
refirió que, en todo caso, bajo la perspectiva de la pretensión del actor, se
debió emplazar a otros establecimientos comerciales que cumplen con las
normas sanitarias y los protocolos dispuestos.
El procurador público del Ministerio de Salud, con fecha 4 de marzo de
20226, contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente.
Alegó que el amparo no es la vía idónea para cuestionar y declarar la
inconstitucionalidad de una norma; que los decretos supremos cuestionados
se han emitido en el marco de un estado de emergencia nacional para evitar
la propagación del COVID-19 y con la finalidad de disminuir la tasa de
mortalidad y proteger la salud pública, que constituye un bien jurídico de
relevancia; que las normas cuestionadas no contienen ningún mandato
obligatorio, sino que se respeta el carácter voluntario de la vacunación; y que
los decretos han sido emitidos dentro del marco constitucional a efectos de
preservar la salud pública tomando en cuenta lo recomendado por la
Organización Mundial de la Salud.
4 Foja 124
5 Foja 182
6 Foja 376
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LIMA
ENRIQUE VARGAS ACHAHUANCO
La Presidencia del Consejo de Ministros, mediante escrito de fecha 18
de abril de 20227, formuló la excepción de incompetencia por razón de la
materia y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada, con
el alegato de que el proceso de amparo no es el la vía procesal adecuada para
discutir decretos supremos; que la pandemia generada por el COVID-19 ha
llevado al Estado a adoptar medidas urgentes y necesarias en salvaguarda de
los derechos fundamentales de sus ciudadanos, como la vida y la salud; y que
las medidas reguladas en los decretos supremos cuestionados han tenido un
efecto positivo en la ciudadanía, al lograr que la vacunación continúe en
aumento, lo que permitirá proteger un bien jurídico mayor, que es la salud
pública.
A través de la Resolución 6, de fecha 9 de junio de 20228, el Sexto
Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda de
amparo, en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional. Sostuvo que la vacunación no es obligatoria y que el Estado
tiene la potestad de imponer restricciones, siempre que estas no sean
arbitrarias ni desproporcionadas, para proteger a las demás personas que sí
acuden a vacunarse con la finalidad de evitar más contagios y muertes. Hizo
notar que, si se siguen las normas sanitarias dictadas en el estado de
emergencia, no se advierte una restricción irrazonable en los derechos
fundamentales invocados, más aún si estamos en medio de una pandemia, por
lo que no se aprecia vulneración al contenido constitucionalmente protegido
de los derechos fundamentales invocados.
A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha
20 de septiembre de 2022 9 , confirmó la apelada por similares
consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el caso de autos, la parte demandante cuestiona las medidas adoptadas
en los Decretos Supremos 179-2021-PCM, 174-2021-PCM, 159-2021-
PCM y 184-2020-PCM, así como en los documentos normativos
derivados o similares a los mencionados decretos supremos. En ese
7 Foja 456
8 Foja 500
9 Foja 756
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sentido, su pretensión está dirigida a cuestionar la vacunación obligatoria
contra el COVID-19, la exigencia de presentar pruebas moleculares
negativas del COVID-19, de portar el carnet físico de vacunación, del
uso obligatorio de mascarillas y la imposición de multas ilegales e
inconstitucionales. Alega la vulneración de sus derechos al debido
proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, al medio ambiente sano y
equilibrado, al desarrollo de la vida, a la salud, a no ser discriminados y
a sus derechos como consumidor y usuario.
Análisis del caso concreto
2. Como puede apreciarse de la demanda, el recurrente ha consignado sus
opiniones individuales sobre las medidas adoptadas por las normas
cuestionadas, que, por más respetables u opinables que sean, no
demuestran en modo alguno la existencia de alguna afectación material
probable o de amenaza a los derechos invocados. En razón de ello, es de
aplicación la causal de improcedencia regulada en el artículo 7, inciso 1,
del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se advierte una
conexión directa entre el petitorio de la demanda y el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados.
3. Sin perjuicio de lo antes expuesto, conviene recordar que los Decretos
Supremos 179-2021-PCM y 174-2021-PCM, en concordancia con los
Decretos Supremos 159-2021-PCM y 184-2020-PCM, han sido
derogados por el Decreto Supremo 016-2022-PCM, de fecha 27 de
febrero de 2022. Este último decreto ha sido también derogado por el
Decreto Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27 de octubre de 2022,
con el cual se pone fin al estado de emergencia nacional decretado por la
pandemia generada por el COVID-19, debido directamente al avance del
proceso de vacunación, la disminución de positividad, la reducción de
los pacientes internados en las unidades de cuidados intensivos y el
decrecimiento de los fallecimientos por el COVID-19, conforme se
advierte en la parte considerativa del mencionado decreto. En
consecuencia, los decretos cuestionados y las medidas allí adoptadas no
se encuentran actualmente vigentes.
4. Ahora bien, este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse
sobre una cuestión similar en la sentencia recaída en el Expediente
00233-2022-PA/TC, donde sostuvo que la limitación a una considerable
cantidad de derechos fundamentales no implica que estos hayan quedado
inutilizados por completo. En efecto, el carácter obligatorio del uso de
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mascarillas tiene fundamento en la declaratoria de pandemia anunciada
por la Organización Mundial de la Salud (OMS), tras constatarse la
propagación del COVID-19 en más de cien países de manera
prácticamente simultánea. Por tanto, la pertinencia de su utilidad no
implica validar su eficacia absoluta, sino que funciona como medida
necesaria o indispensable para prevenir la propagación de la enfermedad,
y es esta la posición de la OMS en diversos documentos emitidos y que
se encuentran detallados en la referida sentencia.
5. En este contexto, las medidas que se adoptaron por la pandemia no fueron
permanentes o indeterminadas en el tiempo. Ello es así porque las
razones que condujeron a su adopción han cambiado, conforme lo
demuestra el fin del estado de emergencia y, por tanto, de las medidas
allí adoptadas.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

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