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05078-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE EL RECURRENTE DENUNCIA LA VULNERACIÓN DE SU DERECHO A LA LIBERTAD DE TRÁNSITO O DE LOCOMOCIÓN, HECHO QUE HABRÍA OCURRIDO EL 4 DE ABRIL DE 2022. SIN EMBARGO, DE LA REVISIÓN DE LA DEMANDA SE APRECIA QUE EL HECHO DENUNCIADO ACONTECIÓ Y CESÓ EN MOMENTO ANTERIOR A LA POSTULACIÓN DEL PRESENTE HABEAS CORPUS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231016
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 809/2023
EXP. Nº. 05078-2022-PHC/TC
LIMA
ÉDGAR SEVERO MUGRUZA
DELGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Édgar Severo
Mugruza Delgado contra la resolución de fecha 14 de octubre de 20221,
expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de abril de 2022, don Édgar Severo Mugruza Delgado
interpone demanda de habeas corpus2 contra don Luis Alberto Cruces
Suárez y doña Anabela López Aguilar. Alega la vulneración del derecho a la
libertad de tránsito.
Don Édgar Severo Mugruza Delgado solicita que i) se ordene a los
emplazados respetar los derechos constitucionales vulnerados; ii) se ponga
en conocimiento de la Fiscalía Provincial Penal competente para que, en
ejercicio de sus competencias, investigue la eventual comisión de ilícitos
penales en su perjuicio; iii) se exhorte a los demandados a adoptar las
medidas necesarias e idóneas para que no vuelvan a cometerse las mismas
arbitrariedades contra su persona.
El recurrente recuerda que el 4 de abril de 2022, buscando un lugar
donde estacionarse, vio un lugar vacío contiguo a una acera, donde no había
letrero de restricción visible, ni al frente, ni en el piso en la vía contigua, por
lo que procedió a estacionarse en la acera de la calle Sánchez Pinillo, cuadra
457, frente al Parque Lolo Fernández (Lima), al lado de otro vehículo blanco
que también se encontraba en dicho lugar.
Refiere que el demandado usó el vehículo de su propiedad (camioneta
plateada) como obstáculo para impedir que su vehículo estacionado se
1 Fojas 77 del expediente
2 Fojas 1 del expediente
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mueva impidiendo su locomoción. Con posterioridad a este hecho llamó a la
policía; pero apareció una camioneta de serenazgo de la jurisdicción que le
indicó al demandado que retire su vehículo o que le impondría una papeleta.
Ante este hecho el demandado procedió a retirar su vehículo.
El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, a través de la resolución de fecha 11 de abril de 20223, admite a
trámite la demanda.
Los demandados don Luis Alberto Cruces Suárez y doña Anabella
López Aguilar contestan la demanda4 y precisan que los hechos demandados
no se ajustan a la realidad; que nunca prohibieron el libre tránsito del
demandante; que el derecho a la libertad de tránsito es aplicable a las
personas y no a las cosas, y que el vehículo del demandante estaba
posicionado en la acera que da acceso a su propiedad, lo cual se demostrará
con las documentales correspondientes. El demandado sostiene que se
estacionó en la parte posterior del vehículo del demandante, debido a que
este vehículo obstaculizaba la entrada del garaje de su propiedad, el cual
siempre atraviesa una parte de la acera (vía pública). Por ende, se debería
inferir que esta vía siempre debe estar libre para transitar y no para que las
personas se estacionen así sea por breves momentos. Reitera que el
demandante dejó su vehículo en la acera y que obstaculizó el acceso a su
propiedad. Alega que asiste a su señora madre, que es una persona adulta
mayor delicada de salud.
El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante sentencia contenida en la Resolución 35, de fecha 31 de
agosto de 2022, declaró infundada la demanda, por considerar que el hecho
materia de la demanda se ha suscitado en una avenida que no corresponde a
la avenida donde se encuentra el domicilio del demandante, ya que la ficha
RENIEC del recurrente indica otra dirección de domicilio. Indica que del
relato efectuado por el recurrente se evidencia que estacionó su vehículo
frente a un inmueble que no es de su propiedad y que, además, no era el
lugar por donde iba a ingresar. En otras palabras, de lo expuesto en la
demanda es posible colegir que el hecho denunciado se encuentra fuera del
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad de
tránsito.
3 Fojas 14 del expediente
4 Fojas 25 del expediente
5 Fojas 47 del expediente
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ÉDGAR SEVERO MUGRUZA
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La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, por
considerar que no existe controversia en relación con la fecha del suceso y el
hecho de que el demandado habría obstaculizado con su vehículo la salida
del lugar donde el recurrente se estacionó. Sin embargo, este es un hecho
aislado y eventual que habría durado tres horas aproximadamente. Por tanto,
la alegada restricción al libre tránsito dejó de ser actual a la fecha de
interposición de la demanda, dado que el recurrente pudo retirar su vehículo
el mismo día de los hechos, sin que se acredite que estos sean reiterados o
continuos. Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración o la amenaza
cierta, concreta y actual al contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la libertad de tránsito.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que i) se ordene a los emplazados respetar
los derechos constitucionales vulnerados; ii) se ponga en conocimiento
de la Fiscalía Provincial Penal competente para que, en ejercicio de sus
competencias, investigue la eventual comisión de ilícitos penales en su
perjuicio; iii) se exhorte a los demandados a adoptar las medidas
necesarias e idóneas para que no vuelvan a cometerse las mismas
arbitrariedades contra don Édgar Severo Mugruza Delgado.
2. Se alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1,
que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que
para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de
inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación
negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es
por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales
cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en
forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho
invocado, y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del
Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente
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proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del
agraviado.
4. Asimismo, la Constitución ha previsto en su artículo 200, incisos 1, 2, 3
y 6, la tutela de los derechos constitucionales respecto de su
vulneración en el presente y amenaza en el futuro, mas no respecto de
alegadas vulneraciones que hubieran acontecido y cesado en el pasado.
5. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado en su larga
y reiterada jurisprudencia que, cuando los hechos constitutivos del
alegado agravio del derecho a la libertad personal o sus derechos
constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda,
corresponderá declarar su improcedencia, pues se está frente a una
imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado.
Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones
de los derechos de la libertad personal efectuados por autoridades
policiales, fiscales e incluso judiciales6.
6. Cabe advertir que el Tribunal Constitucional también ha precisado en
su jurisprudencia que no es un ente cuya finalidad sea sancionar o
determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de
interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los
procesos de habeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior al
agravio del derecho a la libertad personal y sus derechos
constitucionales conexos7.
7. La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos
de derechos constitucionales que acontecieron y cesaron antes de su
interposición se sustenta precisamente en el carácter restitutorio de los
procesos constitucionales destinados a la protección de derechos
fundamentales. Así lo señala el artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional:
6 Cfr. resoluciones emitidas en los Expedientes 01626-2010-PHC/TC, 03568-2010-
PHC/TC, 01673-2011-PHC/TC, 00673-2013-PHC/TC, 00729-2013-PHC/TC, 01463-2011-
PHC/TC, 03499-2011-PHC/TC, 00415-2012-PHC/TC, 01823-2019-PHC/TC, 01999-2008-
PHC/TC, 00424-2013-PHC/TC, 02187-2013-PHC/TC, 02016-2016-PHC/TC y 00110-
2021-PHC/TC
7 Cfr. resoluciones recaídas en los Expedientes 03962-2009-PHCTC, 04674-2009-PHC/TC,
01909-2011-PHC/TC, 01455-2012-PHC/TC y 01620-2013-PHC/TC
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Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger
los derechos constitucionales, (…) reponiendo las cosas al estado anterior a la
violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (…). Si luego de
presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza (…) o si ella deviene en
irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la
demanda precisando los alcances de su decisión (…); norma sustentada en
similares términos al artículo 1 del Código Procesal Constitucional de 2004.
8. De lo anteriormente expuesto se desprende que el legislador ha previsto
que el pronunciamiento de fondo de una demanda en la cual los hechos
lesivos del derecho constitucional denunciados se han sustraído después
de su interposición obedece a la magnitud del agravio producido y se da
a efectos de estimar la demanda8.
9. Entonces, el legislador no ha previsto la posibilidad de emitir un
pronunciamiento de fondo cuando el cese de la agresión se produce
antes de la demanda, a diferencia de los supuestos en los que el cese de
la agresión se produce después de la demanda, En dicho contexto
resulta inviable el pronunciamiento de fondo de la demanda si la lesión
del derecho constitucional denunciada cesó antes de la interposición,
toda vez que no repondrá el derecho constitucional invocado9.
10. Por lo demás, cabe señalar que existe un deber de previsión de las
consecuencias de los fallos del Tribunal Constitucional, pues un fallo
errado bajo una interpretación indebida de procedibilidad puede
conducir al justiciable y, sobre todo, a su defensa técnica a concebir que
resulta permisible demandar todo hecho que se considere lesivo de los
derechos constitucionales sin importar la fecha en que haya acontecido
en el pasado (cinco, diez, veinte años, etc.), lo cual no se condice con la
función pacificadora, la seguridad jurídica ni la predictibilidad de las
decisiones que emite este Tribunal10.
11. En suma, la improcedencia de una demanda de habeas corpus respecto
de la lesión del derecho a la libertad personal y sus derechos
constitucionales conexos del actor que habría cesado antes de la fecha
de su postulación ha sido determinada como criterio jurisprudencial de
8 Cfr. resoluciones emitidas en los Expedientes 04343-2007-PHC/TC, 03952-2011-
PHC/TC, 04964-2011-PHC/TC, 02344-2012-PHC/TC y 01878-2013-PHC/TC
9 Cfr. resoluciones expedidas en los Expedientes 02482-2021-PHC/TC, 00227-2021-
PHC/TC y 02071-2021-PHC/TC
10 Sentencias recaídas en los Expedientes 00076-2022-PHC/TC, 01523-2021-PHC/TC y
02482-2021-PHC/TC
EXP. Nº. 05078-2022-PHC/TC
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Tribunal Constitucional11.
12. En el caso de autos, el recurrente denuncia la vulneración de su derecho
a la libertad de tránsito o de locomoción, hecho que habría ocurrido el 4
de abril de 2022. Sin embargo, de la revisión de la demanda se aprecia
que el hecho denunciado aconteció y cesó en momento anterior a la
postulación del presente habeas corpus. En efecto, el demandante hace
mención a que el demandado, ante la intervención del serenazgo y una
posible sanción o papeleta de tránsito, procedió a alejar el vehículo del
lugar, lo que permitió que también pudiera retirar su vehículo. Se
infiere de ello que la demanda no está dirigida a la reposición del
derecho a la libertad de tránsito materia de tutela del habeas corpus.
13. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en
aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7,
inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
11Sentencias expedidas en los Expedientes 00076-2022-PHC/TC, 03634-2021-PHC/TC,
01523-2021-PHC/TC y 02071-2021-PHC/TC

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