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01286-2022-HC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LAS RESOLUCIONES SOBRE PRESUNTA VIOLACIÓN A DIVERSAS GARANTÍAS Y A PRINCIPIOS PROCESALES, SE PRETENDE CUESTIONAR ELEMENTOS COMO ES LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, DEL TESTIMONIO DE TESTIGOS Y SU SUFICIENCIA, NO OBSTANTE, ESTOS ALEGATOS CORRESPONDEN SER DETERMINADOS POR LA JUDICATURA ORDINARIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231019
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 400/2023
EXP. N.° 01286-2022-HC/TC
JUNÍN
LUIS ALBERTO YANGALI PÁUCAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2023, los magistrados Morales
Saravia, Pacheco Zerga, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa
Cardich han emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse
ha emitido voto singular, que se agrega. Los magistrados intervinientes
firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto
Yangali Páucar contra la resolución1 de fecha 29 de setiembre de 2021,
expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la
Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de
habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de julio de 2021, don Fredy Percy Yangali Páucar abogado
de don Luis Alberto Yangali Páucar interpuso demanda de habeas corpus2
y la dirigió contra los integrantes de la Primera Sala Penal de Huancayo de
la Corte Superior de Justicia de Junín, señores Pimentel Zegarra, Zevallos
Soto y Barrón López; y contra los integrantes de la Sala Penal Permanente
de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Villa Stein,
Rodríguez Tineo, Príncipe Trujillo, Neyra Flores y Loli Bonilla. Alega la
afectación a los derechos al debido proceso, a la motivación de las
resoluciones judiciales y de defensa.
El recurrente solicita que se disponga la nulidad de (i) la sentencia de fecha
20 de agosto de 20143, que condenó a don Luis Alberto Yangali Páucar a
cincuenta meses de pena privativa de la libertad por la comisión del delito
de cohecho pasivo impropio; (ii) la resolución suprema de fecha 27 de
octubre de 20154, que declaró no haber nulidad en la sentencia que
condenó al favorecido5; y (iii) se realice un nuevo juicio y se disponga su
libertad.
1 Foja 257
2 Foja 1
3 Foja 42
4 Foja 70
5 Expediente 00013-2006/ R.N. 2911-2014/JUNÍN
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El recurrente señala que se ha vulnerado el derecho de defensa del
favorecido por parte de los magistrados demandados de la Sala Penal, pues
del acta de fecha 19 de junio de 2014 se evidencia que por
desconocimiento y descoordinación con sus familiares, de manera
apresurada, se tomaron los servicios del abogado Leoncio Chinchay Pezúa,
quien demostró total desconocimiento del derecho y del caso, tal como se
evidencia de la actuación demostrada en las respectivas audiencias, en
concreto, respecto a que no lo asesoró en la aceptación de los cargos, y
realizó preguntas impertinentes y repetitivas, tal como se aprecia del
interrogatorio realizado a la testigo Helen Torpoco Huaraca.
Indica que recurrió al defensor público adscrito a la sala, abogado Elvis
Delgadillo Vilca, debido a la mala asesoría legal con la que contó y ante la
posibilidad de acogerse a la figura de conclusión anticipada del proceso,
petición que fue atendida por el Ministerio Público y en mérito a que el
defensor público asumió su defensa, a lo que la sala demandada resolvió
que ya había precluido la etapa en la que el actor debió manifestar si
aceptaba o no los cargos, precisando que se tendría en cuenta lo que pueda
detallar respecto a cómo sucedieron los hechos en su oportunidad,
disponiendo que prosiga el juicio oral conforme a su estado, por lo que los
magistrados no cumplieron con el deber de cautelar el derecho de defensa,
sino que, recurriendo a formalismos de preclusión, no atendieron los
graves cuestionamientos respecto a la ineficiente asesoría judicial recibida
por parte del abogado particular, generando indefensión al recurrente con
su actuación.
Precisa el demandante que el abogado particular defensor no desplegó una
mínima actividad probatoria con relación al tipo penal previsto en el
artículo 394 del Código Penal, porque se allanó negligentemente a los
medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y no indicó con qué
finalidad pidió el dinero a los agraviados, no siendo este para provecho
personal, que fue con el propósito de contratar una movilidad particular y
capturar al sujeto requerido por la justicia. Alega que, frente a la decisión
de la Sala demandada que desestimó la conclusión anticipada del juicio
oral, la defensa técnica no interpuso el recurso de reposición, siendo
evidente la carencia argumentativa en perjuicio del recurrente, carencia de
conocimiento técnico jurídico del proceso penal, falta de interposición de
recursos lo que generó indefensión en el juzgamiento.
Señala, también, que los magistrados supremos demandados olvidaron que
en la figura de la conclusión anticipada rige el principio del consenso,
puesto que la aceptación de cargos del imputado y la conformidad de su
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defensa es determinante para acogerse a esta figura en juicio oral, y, en
efecto, no solo existió la aceptación del favorecido y la conformidad del
abogado defensor, sino, además, del representante del Ministerio Público,
por lo que se vulneró su derecho a la presunción de inocencia, porque a
través de la defensa ineficaz se hizo conocer la decisión de aceptar los
cargos por parte del acusado recurrente, que se circunscribe en el
reconocimiento de la responsabilidad penal y civil.
Arguye que existe una deficiente motivación en las resoluciones
cuestionadas en razón a que se determinó la responsabilidad penal del actor
con un razonamiento parametrado y donde solo se consideró hasta el hecho
de la solicitud de dinero para cumplir un acto a su cargo que era detener al
requisitoriado. Asimismo, señala que se ha incurrido en una motivación
aparente en el extremo de la determinación judicial de la pena, pues no se
fundamentó y determinó por qué se le impuso la pena, solo se aprecian
generalidades que no se condicen con el procedimiento técnico valorativo.
El procurador público adjunto, a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial, al contestar la demanda, solicita que sea declarada improcedente,
pues señala que el favorecido culpa a su anterior abogado defensor de su
condena, pero estos fundamentos solo quedan en palabras, ya que no
acredita en qué medida la defensa del abogado le causó indefensión.
Además, que los fundamentos a partir de los cuales el beneficiario postula
la presente demanda no denotan afectación alguna susceptible de ser
revisada en sede constitucional6.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 47, con fecha 20 de
agosto de 2021, declaró infundada la demanda por considerar que se
advierte de autos que el favorecido en todo momento no ha aceptado su
responsabilidad con relación al delito por el cual finalmente fue
condenado, justificando su conducta en que el dinero solicitado a los
agraviados era para poder optimizar la logística necesaria para lograr la
intervención de una persona requisitoriada, por lo que resulta evidente que
no era factible en ningún caso la aplicación del mecanismo de conclusión
anticipada, por cuanto a la fecha se considera inocente de los cargos que se
le imputan y señala que su conducta es atípica.
Sin embargo, estos argumentos, como los supuestos defectos en la
6 Foja 99
7 Foja 216
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motivación de las resoluciones cuestionadas que señala, de la revisión de
autos se tiene que los magistrados demandados han valorado múltiples
medios probatorios recabados durante la investigación fiscal para
finalmente llegar a la conclusión de que sí se había desvirtuado el principio
de presunción de inocencia, cumpliendo con una debida motivación en
ambas instancias. En ese sentido, el demandante no puede desnaturalizar el
proceso de habeas corpus y pretender que el juez constitucional tome
atribuciones que son propias y exclusivas del juez penal ordinario para
efectos de realizar una nueva valoración y pronunciamiento.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior
de Justicia de Junín, mediante Resolución 78, con fecha 29 de setiembre de
2021, confirmó la sentencia que declaró infundada la demanda, por
considerar que no existen las vulneraciones a los derechos alegados por el
favorecido, puesto que se aprecia de las sentencias cuestionadas el
desarrollo y motivación suficiente y la valoración de las pruebas que
desvirtuaron la presunción de inocencia del favorecido.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la
sentencia de fecha 20 de agosto de 2014, que condenó a don Luis
Alberto Yangali Páucar a cincuenta meses de pena privativa de la
libertad por la comisión del delito de cohecho pasivo impropio; (ii) la
resolución suprema de fecha 27 de octubre de 2015, que declaró no
haber nulidad en la sentencia condenatoria; y se realice un nuevo
juicio y se disponga la libertad del favorecido. Se alega la afectación a
los derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones
judiciales y de defensa.
Análisis del caso
2. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal
como los derechos conexos a ella. Sin embargo, no cualquier reclamo
que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela,
pues es necesario analizar previamente si los actos denunciados
8 Foja 257
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vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus.
3. En el presente caso, este Tribunal Constitucional advierte de autos que
se alega la violación del derecho a la defensa técnica eficaz, aduciendo
que fue asesorado indebidamente por su defensa particular; no
obstante, se verifica de autos, que los magistrados de la sala penal
demandada, a solicitud del recurrente, acepta la defensa de oficio que
lo asesoró en las diferentes etapas del juicio oral 9, incluso la defensa
del favorecido interpuso recurso de nulidad, por lo que no puede
alegarse una supuesta indefensión.
4. Asimismo, se observa de autos que existen contradicciones entre lo
señalado por el recurrente en su demanda de habeas corpus, pues
refiere que el favorecido no se considera responsable de los hechos
que se le imputan; sin embargo, precisa que quiso acogerse a la figura
de conclusión anticipada del proceso, por lo que ello significaría que
asume ser el responsable de los hechos materia del proceso penal, tal
como se verifica al ser preguntado por el director de debates respecto a
su conformidad con la defensa de su abogado indicó que: “(…) desde
un inicio he reconocido, pido una oportunidad para resocializarme,
para ser útil a la sociedad (…)”10.
5. Este Tribunal Constitucional advierte que a través de la impugnación a
las resoluciones del proceso sub litis de presunta violación a diversas
garantías y a principios procesales, se pretende cuestionar elementos
como es la valoración de las pruebas, del testimonio de testigos y su
suficiencia; no obstante, estos alegatos corresponden ser determinados
por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este
Tribunal sobre la materia.
6. Asimismo, este Tribunal recuerda que la determinación de la
responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura
ordinaria, aspecto que también involucra la tipificación de la conducta
y la graduación de la pena dentro del marco legal. No cabe entonces
sino recalcar que la asignación de la pena obedece a una declaración
previa de culpabilidad efectuada por el juez ordinario, quien en virtud
de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal llega
a la convicción de la comisión de los hechos investigados, la autoría de
9 Fojas 124 a 160
10 Foja 154
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estos, así como el grado de participación del inculpado. Por tanto, el
quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal sea esta
efectiva o suspendida, responde al análisis que realiza el juzgador
ordinario sobre la base de los criterios mencionados, para
consecuentemente fijar una pena que la judicatura penal ordinaria
considere proporcional a la conducta sancionada.
7. En el presente caso, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del
Nuevo Código Procesal Constitucional, pues se cuestionan asuntos que
no corresponde resolver en la vía constitucional tales como alegatos de
inocencia, la determinación de la pena y defensa ineficaz por parte de
un abogado particular.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto
singular, ya que la presente causa, dada la relevancia constitucional en
cuestión DEBE SER VISTA PREVIAMENTE EN AUDIENCIA
PÚBLICA.
Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:
1. En el presente caso, el demandante solicita que se declaren nulas (i)
la sentencia de fecha 20 de agosto de 2014 (f. 42), que condenó a
don Luis Alberto Yangali Páucar, a cincuenta meses de pena
privativa de la libertad por la comisión del delito de cohecho
pasivo impropio; (ii) la Resolución Suprema de fecha 27 de octubre
de 2015 (f. 70), que declaró no haber nulidad en la sentencia que
condenó al favorecido (Expediente 00013-2006/ R.N. 2911-
2014/JUNÍN); y, (iii) se realice un nuevo juicio y se disponga su
libertad.
2. La parte recurrente alega que existe una deficiente motivación en
las resoluciones cuestionadas en razón a que se habría incurrido en
una motivación aparente en el extremo de la determinación judicial
de la pena, pues no se habría fundamentado ni determinado por qué
se le impuso la misma, sustentándose con base en generalidades.
Asimismo, sostiene que la resolución condenatoria de primera
instancia adolece de falta de motivación interna. Por un lado, cita
doctrina que textualmente señala que no se configuraría el cohecho
pasivo impropio cuando la ventaja o beneficio que solicita el
funcionario «se trata de una ayuda para cumplir su función, cuando
las condiciones ajenas a la administración pública no le puede
brindar… [sic]» (ff. 63-64), pero, por otro lado, lo condena por
haber solicitado y recibido S/ 100 (cien soles) que, según
manifiesta, no fueron para beneficio personal, sino para optimizar
la logística de una intervención policial a su cargo (ff. 19-21).
3. Al respecto, el derecho a la debida motivación de resoluciones
judiciales es un asunto que ha sido desarrollado por la
jurisprudencia de este Tribunal Constitucional (STC 00728-2008-
PHC/TC), por lo que la presunta contravención a los parámetros
establecidos por el máximo intérprete de la Constitución reviste
relevancia constitucional, más aún cuando se trata de delitos con
tipos abiertos donde las presunciones deben ser no solo
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contrastadas como pruebas sino además el desarrollo
argumentativo debe ser reforzado.
4. Son por estas razones que no comparto la decisión de mis colegas,
ya que en casos como este tenemos el deber de escuchar al
peticionante, conforme a lo dispuesto por el artículo 24 del Nuevo
Código Procesal Constitucional y los fundamentos de la STC N°
30-2021-PI/TC, en el cual se establece que la convocatoria de la
causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden
hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un
pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en
los que el Pleno lo considere indispensable.
Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque el presente caso
tenga AUDIENCIA PÚBLICA ANTE EL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
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