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01869-2021-PA/TC
Sumilla: ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CONSIDERA QUE LA POSIBILIDAD DE EXPULSAR A UN SINDICATO INTEGRANTE DE UNA CONFEDERACIÓN POR CONDUCTA DE UN DIRIGENTE, DEBE ENTENDERSE COMO UNA EXPULSIÓN INDIVIDUALIZADA, PARA ASÍ NO PERJUDICAR A LOS AFILIADOS DE UN SINDICATO, POR LO QUE EN EL PRESENTE CASO SE ACREDITA LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, DE ASOCIACIÓN Y A LA LIBERTAD SINDICAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231020
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 336/2023
EXP. N.° 01869-2021-PA/TC
LIMA
SINDICATO NACIONAL CENTRO
UNITARIO DE TRABAJADORES DEL
SEGURO SOCIAL DE SALUD representado por
su SECRETARIO GENERAL HUALTER
AGUSTÍN SAAVEDRA ANTICONA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2023, en sesión de
Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga,
Gutiérrez Ticse, con fundamento de voto que se agrega, Domínguez
Haro y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. El magistrado
Monteagudo Valdez emitió un voto singular, que también se agrega. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hualter Agustín
Saavedra Anticona, secretario general del Sindicato Nacional Centro
Unitario de Trabajadores del Seguro Social de Salud, contra la
resolución de fojas 159, de fecha 14 de noviembre de 2019, expedida por
la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de setiembre de 2016, el sindicato recurrente interpone
demanda de amparo contra la Confederación de Trabajadores del Perú
(CTP), a fin de que se declaren inaplicables y sin efecto legal: i) el
“Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional”, de fecha 1 de junio de 2016,
mediante el cual se aprobó expulsar de forma definitiva de la CTP al
Sindicato Nacional Centro Unitario de Trabajadores del Seguro Social
de Salud-EsSalud; y ii) la Resolución de Secretaría General 001-2016-
CEN-CTP, del 8 de junio de 2016, con la cual se formaliza la expulsión
del sindicato; y que, en consecuencia, se ordene la inmediata reposición
del sindicato como base afiliada a la Confederación de Trabajadores del
Perú (CTP), así como el abono de los costos y las costas del proceso.
Manifiesta que el Sindicato Nacional Centro Unitario de Trabajadores
del Seguro Social de Salud-EsSalud es una organización sindical afiliada
a la Confederación de Trabajadores del Perú. Refiere que a la fecha en
que la confederación demandada acordó la expulsión definitiva del
sindicato demandante, la dirigencia de la misma no tenía personería
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legal y sindical para dirigir la organización y menos para aprobar
expulsiones, por cuanto su constancia de inscripción automática de la
nómina de la Junta Directiva de la Confederación, de fecha 21 de marzo
de 2016, expedida por la Subdirección de Registros Generales del
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, fue declarada nula
mediante la Resolución Directoral 159-2016-MTPE/1/20.2, de fecha 18
de mayo de 2016, expedida por la Dirección de Prevención y Solución
de Conflictos del Ministerio de Trabajo. Acota que su personería fue
restituida de forma fraudulenta recién el 5 de julio de 2016 por la
Subdirección de Registros Generales del Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo, representada por don Eusebio de Vercelli Poma
Sarmiento, acto por el cual la citada autoridad administrativa ha sido
denunciada penalmente.
Afirma que don Elías Grijalva Alvarado, secretario general de la CTP
demandada, con fecha 24 de junio de 2016 ha sido denunciado por el
sindicato demandante como autor de la comisión de los delitos de falsa
declaración en procedimiento administrativo, fraude procesal y
falsificación de documentos, y como responsable de las graves
irregularidades cometidas en el XIX Congreso Ordinario Nacional del
29 y 30 de enero de 2016, con el objetivo de reelegirse en el cargo de
secretario general de la CTP e imponer a sus amigos y allegados en el
Comité Ejecutivo Nacional, entre otros actos irregulares. Resalta por ello
que, en un acto de venganza con la organización sindical por haber
realizado la precitada denuncia, el citado secretario general impulsó la
expulsión definitiva del sindicato de la CTP.
Asimismo, refiere que la decisión de la expulsión de su representada fue
tomada por el Comité Ejecutivo Nacional, no siendo este el estamento
estatutario para expulsar a las bases sindicales de la CTP, sino los
congresos nacionales ordinarios o extraordinarios que se convoquen para
tal fin, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del Estatuto de la
confederación demandada. Denuncia la vulneración de los derechos
constitucionales al debido proceso y de asociación (f. 67).
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con Resolución 1, de fecha
21 de noviembre de 2016, admite a trámite la demanda de amparo (f.
81).
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El secretario general del Consejo Ejecutivo Nacional de la
Confederación de Trabajadores del Perú contesta la demanda. Expresa
que para resolver la pretensión del sindicato demandante existe una vía
procedimental específica, como el proceso abreviado laboral, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal
Constitucional, entonces vigente.
Asimismo, sostiene que la inscripción de la junta directiva de una
organización sindical ante la Subdirección de Registros Generales del
Ministerio de Trabajo constituye sólo un acto formal y no constitutivo de
derechos, procedimiento administrativo que está consignado en el TUPA
del Ministerio de Trabajo como “Comunicación de Nómina de Junta
Directiva para Federaciones y Confederaciones”; por lo cual, la
Resolución Directoral 159-2016-MTPE/1/20.2, de fecha 18 de mayo de
2016, tiene solo como efecto declarar la nulidad del trámite
administrativo de comunicación de la elección del Comité Ejecutivo
Nacional que generó la emisión de la Constancia Automática de
Inscripción, y no tiene efecto alguno sobre la elección y vigencia del
Consejo Ejecutivo Nacional de la CTP, elegido de forma democrática en
el marco del XIX Congreso Nacional Ordinario realizado los días 29 y
30 de enero de 2016, según las normas estatutarias de la CTP. Asevera
que su representada se encontraba plenamente habilitada y facultada
para adoptar las decisiones que rigen la vida interna, que concierne a los
intereses y al desarrollo de esta, y que la expulsión del sindicato
demandado se ha realizado al amparo del Estatuto de la Confederación
de Trabajadores del Perú (f. 102).
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 4, de
fecha 19 de noviembre de 2018, declara infundada la demanda, por
estimar que el Comité Ejecutivo Nacional de la demandada fue elegido
para el periodo del 5 de febrero de 2016 al 4 de febrero de 2020, y que si
bien en un momento se declaró nula la inscripción de la junta directiva
por el MTPE, esto fue solo de la inscripción, mas no el acto eleccionario,
y que posteriormente se procedió a su corrección e inscripción, de modo
que mantuvo su vigencia por el periodo eleccionario. Refiere el a quo
que la inscripción de la junta directiva por el MTPE no constituye un
acto constitutivo, sino sólo declarativo, conforme al artículo 7 del
Convenio 87 de la OIT; por ende, basta con la sola celebración del acto
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eleccionario de la junta directiva de la emplazada para que se constituya,
y que su inscripción solo es un acto declarativo; en consecuencia,
vigente y válida la decisión sobre la expulsión del sindicato demandante
(f. 115).
La Sala superior revisora revoca la apelada y, reformándola, declara
improcedente la demanda, por considerar que la presente controversia
puede ser dilucidada en la vía ordinaria por los Juzgados Especializados
de Trabajo, conforme lo establece el artículo 2 de la Ley 29497, Nueva
Ley Procesal del Trabajo, que cuenta con una estación probatoria más
lata. Agrega que esta no solo constituye una vía específica, sino también
igualmente satisfactoria al proceso de amparo, teniendo en cuenta
además lo previsto en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, y de
conformidad con el artículo 5, numeral 2 del Código Procesal
Constitucional, entonces vigente (f. 159).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante solicita que se declaren inaplicables y sin efecto
legal: i) el “Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional”, de fecha 1
de junio de 2016, mediante el cual se aprobó expulsar de forma
definitiva de la CTP al Sindicato Nacional Centro Unitario de
Trabajadores del Seguro Social de Salud-EsSalud; y ii) la
Resolución de Secretaría General 001-2016-CEN-CTP, del 8 de
junio de 2016, con la cual se formaliza la expulsión del sindicato;
y que, en consecuencia, se ordene la inmediata reposición del
sindicato como base afiliada a la Confederación de Trabajadores
del Perú (CTP), así como el abono de los costos y las costas del
proceso. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales
al debido proceso y de asociación.
2. Asimismo, de la revisión de la demanda y otros documentos
obrantes en autos, se desprende que el demandante también
cuestiona que la emplazada Confederación de Trabajadores del
Perú ha realizado actos que vulneran su derecho a la libertad
sindical, por lo que este Colegiado, en aplicación del principio
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procesal de suplencia de queja deficiente, considera que existe
mérito para verificar si se ha producido tal afectación.
Análisis de procedencia
3. Antes de ingresar al fondo del asunto, debe evaluarse si lo
pretendido en la demanda podría ser dilucidado en una vía
diferente a la constitucional, es decir, en una vía igualmente
satisfactoria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
4. En la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal
estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que
una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del
proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se
demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los
siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea
para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a
emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de
que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de
una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la
gravedad de las consecuencias.
5. Desde una perspectiva objetiva, el proceso laboral conforme a lo
dispuesto en el artículo 2, inciso 1, literal g) de la nueva Ley
Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura
idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y para
darle tutela adecuada, dado que la presente causa plantea una
controversia surgida entre organizaciones sindicales y no se ha
verificado que existan razones que eviten que este caso se pueda
ver en un proceso laboral abreviado. En otras palabras, el proceso
laboral —desde una perspectiva objetiva— se constituye en una
vía célere y eficaz respecto del amparo, en el que puede
resolverse el caso propuesto por la parte demandante.
6. Desde una perspectiva subjetiva, la parte demandante no ha
alegado razón alguna que permita señalar que exista un daño
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irreparable a los derechos fundamentales indicados. Sin embargo,
sobre la existencia de necesidad de una tutela urgente derivada de
la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias,
la expulsión del Sindicato Nacional Centro Unitario de
Trabajadores del Seguro Social de Salud de la Confederación de
Trabajadores del Perú puede tener implicancias negativas para el
ejercicio de los derechos fundamentales del propio sindicato y de
sus miembros, lo cual configura un daño de importante magnitud.
7. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la
Opinión Consultiva OC-22/16, sobre la titularidad de derechos
de las personas jurídicas en el sistema interamericano de
derechos humanos, ha señalado que “la protección de los
derechos de los sindicatos, las federaciones y las confederaciones
es indispensable para salvaguardar el derecho de los trabajadores
a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección”1. En tal
línea, una desprotección de los derechos del sindicato “se
traduciría en un impacto de mayor intensidad en sus asociados ya
que se generaría una afectación o limitación del goce efectivo de
los trabajadores a organizarse colectivamente”2.
8. A mayor abundamiento, una expulsión arbitraria de sindicato,
que es una organización de trabajadores de grado superior y se
constituye como un interlocutor válido ante el Estado y
empleadores, lógicamente genera consecuencias graves para los
afiliados en el ejercicio de sus derechos laborales colectivos. En
este orden de ideas, sí existe la necesidad de una tutela urgente.
9. Aunado a lo anterior, el Tribunal Constitucional, en la sentencia
emitida en el Expediente 00206-2005-AA/TC, dejó sentado que
“los despidos originados en la lesión a la libertad sindical y al
derecho de sindicación siempre tendrán la tutela urgente del
proceso de amparo, aun cuando las vías ordinarias también
puedan reparar tales derechos”. En tal sentido, este Colegiado
1
Corte IDH, Opinión Consultiva OC 22-16 “Titularidad de derechos de las personas
jurídicas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos” del 26 de febrero de
2016, fundamento jurídico 96.
2
Ídem.
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considera que las expulsiones que impliquen la vulneración de la
libertad sindical, también deben ser conocidas mediante el
proceso de amparo.
10. Por tanto, este Tribunal estima que el proceso de amparo es el
idóneo para resolver la controversia de autos.
Derecho de asociación
11. La Constitución, en el inciso 13 de su artículo 2, expresa que
toda persona tiene derecho “a asociarse y a constituir fundaciones
y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin
autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas
por resolución administrativa”.
12. Asimismo, el inciso 17 del mismo artículo 2 establece que las
personas tienen derecho de participar en forma individual o
asociada en la vida política, económica, social y cultural de la
nación. Así, la asociación puede perseguir finalidades lucrativas
o constituirse para la realización de actividades altruistas,
sociales, culturales o deportivas, entre otras. Sin embargo, en
todo caso, el ordenamiento jurídico puede exigir que
determinadas actividades sean realizadas por personas jurídicas
que tengan carácter no lucrativo.
13. El contenido esencial del derecho de asociación está constituido
por: a) el derecho de asociarse, entendiendo por tal la libertad de
la persona para constituir asociaciones, así como la posibilidad
de pertenecer libremente a aquellas ya constituidas, desarrollando
las actividades necesarias en orden al logro de los fines propios
de las mismas; b) el derecho de no asociarse, esto es, el derecho
de que nadie sea obligado a formar parte de una asociación o a
dejar de pertenecer a ella; y c) la facultad de autoorganización, es
decir, la posibilidad de que la asociación se dote de su propia
organización (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 04241-
2004-AA/TC, fundamento 5).
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El derecho al debido proceso
14. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución, consagra como
derecho de todo justiciable y principio de la función
jurisdiccional la observancia del debido proceso. En la sentencia
recaída en el Expediente 04289-2004-PA/TC, este Tribunal
sostuvo lo siguiente:
[…] el debido proceso, como principio constitucional, está
concebido como el cumplimiento de todas las garantías y
normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos
y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que
las personas estén en condiciones de defender adecuadamente
sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda
afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los
órganos estatales dentro de un proceso, sea éste administrativo
-como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el
debido proceso legal.
15. Aunado a lo anterior, el derecho al debido proceso también se aplica
a las relaciones inter privatos, dado que las personas jurídicas de
derecho privado (entre ellas, los sindicatos, confederaciones o las
que tengan dicha naturaleza) se encuentran sujetas a los principios,
valores y disposiciones constitucionales, como cualquier ciudadano
o institución (pública o privada) que tiene la obligación de
respetarlas; más aún cuando estas ejercen la potestad disciplinaria.
Por tanto, las confederaciones y sindicatos se encuentran obligadas a
observar una serie de garantías, formales y materiales, de muy
distinta naturaleza, cuyo cumplimiento garantiza que el
procedimiento o proceso en el cual se encuentra comprendida una
persona pueda ser considerado justo, tales como las manifestaciones
de los derechos de defensa, a la doble instancia, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales u otro atributo
fundamental. Deben, pues, incorporar estas garantías a la naturaleza
especial de los procesos particulares que hubieran establecido (Cfr.
sentencia recaída en el Expediente 03461-2021-AA/TC, fundamento
jurídico 10).
16. Una manifestación del derecho al debido proceso es el derecho a no
ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley,
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consagrado en el segundo párrafo del inciso 3 del artículo 139 de la
Constitución.
17. Así pues, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos establece que “[t]oda persona tiene derecho a
ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,
por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley […]”.
18. Este Tribunal ha estimado que la violación o inobservancia de las
reglas de competencia previamente establecidas en la ley, en el
contexto de un determinado proceso judicial, constituye un asunto
de innegable relevancia constitucional que merece ser tutelado a
través del proceso de amparo, por tratarse de afectaciones
manifiestas del derecho constitucional al juez predeterminado por la
ley (Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 00256-2018-
AA/TC, fundamento 8; y 01118-2018-AA/TC, fundamento 7).
19. En tal sentido, en sede sindical, los sindicatos y confederaciones,
tienen la libertad de establecer sus propios estatutos y reglamentos,
en los cuales se regulan los ámbitos de mayor importancia,
consustanciales a su organización y funcionamiento. Una de las
manifestaciones de esta libertad es la vinculada con la potestad
disciplinaria, la cual será empleada por el órgano competente
cuando alguno de los miembros cometa alguna falta tipificada en su
estatuto, garantizando así un debido proceso y respeto de los
derechos fundamentales consagrados en la Constitución.
Derecho a la libertad sindical
20. El artículo 28 de la Constitución señala que “El Estado reconoce los
derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su
ejercicio democrático: 1. Garantiza la libertad sindical (…)”.
21. En lo que concierne a lo reconocido en nuestro texto constitucional,
en la sentencia emitida en el Expediente 0008-2005-PI/TC, el
Tribunal Constitucional tuvo oportunidad de precisar los alcances de
la libertad sindical, en armonía con los tratados internacionales
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sobre la materia. Así, este derecho fundamental, definido como la
capacidad autodeterminativa para participar en la constitución y
desarrollo de la actividad sindical, se manifiesta en dos planos:
i. la libertad sindical intuito personae, que comprende, en su faceta
positiva, el derecho de un trabajador a constituir organizaciones
sindicales y a afiliarse a los sindicatos ya constituidos y, en su faceta
negativa, el derecho de un trabajador a no afiliarse o a desafiliarse de
una organización sindical;
ii. la libertad sindical plural, que plantea tres aspectos: 1) ante el Estado
(comprende la autonomía sindical, la personalidad jurídica y la
diversidad sindical); 2) ante los empleadores (comprende el fuero
sindical y la proscripción de prácticas desleales); y 3) ante las otras
organizaciones sindicales (comprende la diversidad sindical, la
proscripción de las cláusulas sindicales, etc.).
22. Asimismo, resulta pertinente precisar que “la libertad sindical en su
dimensión plural también protege la autonomía sindical, esto es, la
posibilidad de que el sindicato pueda funcionar libremente sin
injerencias o actos externos que lo afecten (sentencia emitida en el
Expediente 03311-2005-AA/TC, fundamento 6).
23. Al respecto, el artículo 5 del Convenio Nº 87 de la OIT, sobre la
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, precisa
que las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el
derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de
afiliarse a las mismas, y toda organización, federación o
confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones
internacionales de trabajadores y de empleadores.
24. Sobre el particular, el Comité de Libertad Sindical de la OIT ha
reconocido en diversas decisiones que toda organización de
trabajadores debe tener el derecho a ingresar en la federación o
confederación de su preferencia, a reserva de lo dispuesto en los
estatutos de las organizaciones interesadas. Incumbe a estas últimas
decidir si aceptan la afiliación de la organización interesada, o no,
de conformidad con sus propios reglamentos y estatutos3.
3
Oficina Internacional del Trabajo, Recopilación de decisiones del Comité de Libertad
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25. Por otro lado, a nivel del sistema interamericano de protección de
derechos humanos, el artículo 8 del Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
derechos económicos, sociales y culturales (Protocolo de San
Salvador), detalla que:
1. Los Estados Partes garantizarán: a. El derecho de los
trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección,
para la protección y promoción de sus intereses. Como proyección
de este derecho, los Estados partes permitirán a los sindicatos
formar federaciones y confederaciones nacionales y asociarse a
las ya existentes, así como formar organizaciones sindicales
internacionales y asociarse a la de su elección. Los Estados Partes
también permitirán que los sindicatos, federaciones y
confederaciones funcionen libremente; (…).
26. Cabe destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
precisado, en el caso Lagos del Campo vs Perú, que “la libertad de
asociación en materia laboral no se agota con el reconocimiento
teórico del derecho a formar [agrupaciones], sino que comprende
además, inseparablemente, el derecho apropiado para ejercer esa
libertad”4.
27. Aunado a lo anterior, la misma Corte puso de relieve que “en su
dimensión colectiva, la libertad sindical protege la facultad de
constituir organizaciones sindicales y poner en marcha la estructura
interna, actividades y programas de acción, sin intervención de las
autoridades públicas que limite o entorpezca el ejercicio del
respectivo derecho”5.
Análisis del caso concreto
28. En primer lugar, este Tribunal advierte que en el caso de autos se
evidencia un conflicto entre la potestad disciplinaria de la CTP, el
Sindical, Sexta edición, Ginebra, 2018, párrafo 1026.
4
Corte IDH, Caso Lagos del Campo vs Perú, sentencia del 31 de agosto de 2017,
fundamento jurídico 156.
5
Corte IDH, Opinión Consultiva OC-27/21 del 5 de mayo de 2021, sobre los derechos
a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga, y su relación con otros derechos,
con perspectiva de género, fundamento jurídico 71.
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derecho de asociación y la libertad sindical plural o colectiva del
Sindicato Nacional Centro Unitario de Trabajadores del Seguro
Social de Salud-EsSalud, que se ha materializado con su expulsión.
29. En segundo lugar, a efectos de evaluar las presuntas vulneraciones
alegadas, este Tribunal estima necesario hacer referencia al
siguiente íter procedimental seguido en sede sindical.
a. Con fecha 28 de marzo del 2016, el secretario general adjunto de
la CTP y la secretaria de Relaciones Internacionales de la CTP
formularon, ante la Secretaría de Disciplina, una denuncia contra
el Secretario General del Sindicato Nacional Centro Unitario
Trabajadores del Seguro Social de Salud, por haber difundido un
documento remitido a la Presidencia Ejecutiva de EsSalud, al
Ministerio de Trabajo y la Presidencia de la República, con
presuntas calumnias y difamaciones en contra del secretario
general de la Confederación de Trabajadores del Perú.
b. Con fecha 18 de abril de 2016, se cursó una carta notarial al
secretario general del Sindicato Nacional Centro Unitario
Trabajadores del Seguro Social de Salud, para que se rectifique y
desvirtúe lo esgrimido en contra del secretario general de la CTP.
c. La Comisión de Ética y Justicia de la CTP, citada por la
secretaría de disciplina, en la sesión de fecha 26 de abril de 2016
indicó que, “luego de haber evaluado los hechos vertidos en la
denuncia realizada por dos miembros del Comité Ejecutivo
Nacional, en el proceso sancionatorio contra el Secretario
General del Sindicato Nacional Centro Unitario de Trabajadores
del Seguro Social de Salud Sr. Hualter Agustin Saavedra
Anticona, por el delito contra el honor en la modalidad de
calumnia y difamación, son agravios que la ley peruana castiga y
sanciona. (…). Actos cometidos por el representante de la
organización gremial denunciada. Sin embargo, es de
comprender que el Sindicato en cuestión se compone de un
colegiado de dirigentes, los mismos a los que no se les ha
alcanzado la información del presente proceso, por tanto
respetando el debido proceso del Gremio afiliado a la CTP, se
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recomienda solicitar a cada uno de los integrantes del
SINDICATO NACIONAL CENTRO UNITARIO DE
TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD, para
que en un plazo perentorio deslinde de la comisión del delito de
Calumnia y Difamación que no ha desmentido su Secretario
General; vencido este plazo se recomienda EXPULSAR AL
SINDICATO (…) en aplicación del Estatuto de la CTP artículo
58° f), artículo 20 inc. d) y g), artículo 22° inc. e) y f)” (f. 93).
d. Posteriormente, el secretario de Disciplina, don Atilio Ataman
Aguirre, a través del Informe 001-2016-SEC.DICS.C.T.P, de
fecha 28 de abril de 2016 (f. 95), informó al secretario general de
la Confederación, don Elías Grijalva Alvarado, de las
actuaciones realizadas en el procedimiento disciplinario, y
solicitó que ello sea elevado al Comité Ejecutivo Nacional para
la aplicación de la sanción recomendada.
e. Con fecha 26 de mayo de 2016, se realizó la convocatoria a la
Sesión Extraordinaria del Comité Ejecutivo Nacional de la CTP,
de fecha 1 de junio de 2016, en donde se trataron los siguientes
puntos de agenda: Informe de la Comisión de Ética y Justicia
sobre el caso Sindicato Nacional Centro Unitario de Trabajadores
del Seguro Social de Salud y las acciones disciplinarias en
relación al referido sindicato (f. 97).
f. Se advierte del Acta de Sesión del Comité Directivo Nacional de
la CTP, de fecha 1 de junio de 2016 (f. 97), que se decidió
aprobar por unanimidad la recomendación de expulsión del
referido sindicato de la Confederación.
g. Posteriormente, el secretario general adjunto, mediante la
Resolución de Secretaría General 001-2016-CEN-CTP, de fecha
8 de junio de 2016 (f. 60), resolvió “1. Expulsar de la CTP al
Sindicato Nacional Centro Unitario de Trabajadores del Seguro
Social de Salud, por acuerdo unánime del Comité Ejecutivo
Nacional de la CTP, de conformidad al art. 22 inc. e) de nuestro
Estatuto”; resolución que fue notificada mediante Oficio 210-
EXP. N.° 01869-2021-PA/TC
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SEGURO SOCIAL DE SALUD representado por
su SECRETARIO GENERAL HUALTER
AGUSTÍN SAAVEDRA ANTICONA
SG-CEN-CTP-2016, de fecha 9 de junio de 2016, contenida en la
carta notarial de la misma fecha.
30. Al respecto, este Tribunal Constitucional advierte que el Estatuto de
la Confederación regula las faltas y sanciones disciplinarias en el
Capítulo VI, en el que se detalla que:
Artículo 20. Son faltas graves:
d) calumniar, difamar y/o cometer actos en contra de la CTP o de
algunos de sus miembros;
(…)
g) la traición a los trabajadores y la CTP.
Artículo 22. Según la gravedad de la falta, las sanciones serán:
(…)
e) Expulsión definitiva de la CTP (falta grave).
f) Nadie puede ser sancionado sin el debido proceso.
31. Por otro lado, este Colegiado verifica que existen órganos
encargados del procedimiento disciplinario dentro del Estatuto de la
Confederación, tales como:
Artículo 23. El comité de ética y moral es la encargada de ejercer las
funciones de juzgamiento de todos los afiliados que incurran en
inconducta.
Artículo 24. El comité de ética y moral está compuesto por tres (3)
miembros elegidos entre los delegados del Congreso Nacional
Ordinario, su mandato es de cuatro (4) años, goza de plena autonomía e
independencia, sus decisiones son aprobadas o desaprobadas en el
Congreso Nacional Ordinario o Extraordinario que para tal fin se
convoque.
Artículo 25. El comité de disciplina es el encargado del control y la
disciplina dentro del ámbito individual de los afiliados y/o afiliadas,
como del colectivo a nivel de las organizaciones afiliadas a la CTP
intervienen de oficio en los conflictos que ocurra entre las instancias de
la CTP está integrada por tres (3) dirigentes del Comité Ejecutivo
Nacional, sus funciones y atribuciones se establecerán según los
procedimientos y normas establecidas en el reglamento respectivo.
Artículo 58. Son deberes y atribuciones del Secretario de disciplina:
(…)
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f) Presidir la Comisión de Ética y Justicia para resolver los casos de
indisciplina cometidos por los afiliados de Base, por los Dirigentes de
Base y Dirigentes Nacionales, observando las normas estatutarias.
32. Ahora bien, este Tribunal Constitucional advierte que uno de los
principales cuestionamientos hechos por la parte emplazada es que
la dirigencia de la confederación demandada, a la fecha en que
acordó la expulsión definitiva del sindicato demandante, no tenía
personería legal y sindical para dirigir la organización, y menos para
aprobar expulsiones.
33. Este Colegiado considera que el registro sindical ante la Autoridad
Administrativa de Trabajo constituye un acto administrativo no
constitutivo, cuyo fin es el de publicitar o dar a conocer la
conformación de una organización sindical; esto quiere decir que la
organización sindical no se forma o existe por los efectos jurídicos
generados por el registro como tal, sino por la voluntad concertada
de sus integrantes. Por lo tanto, si bien inicialmente se declaró nula
la inscripción de la junta directiva, en forma posterior se procedió a
su corrección e inscripción y mantuvo su vigencia por el periodo
eleccionario. En tal sentido, dicho extremo de la demanda deviene
infundado.
34. Por otro lado, el siguiente

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