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02301-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL CASO DE AUTOS, LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN DEL FAVORECIDO NO ES ARBITRARIA, PUESTO QUE LA INSTANCIA SUPREMA NO SE ENCONTRABA LEGALMENTE OBLIGADA A CONOCER DE LA SENTENCIA DE VISTA VÍA EL RECURSO DE CASACIÓN, EN TANTO QUE EL DESARROLLO DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL PODER JUDICIAL CONSTITUYE UN ASUNTO PROPIO DE LA JUDICATURA ORDINARIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231020
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 344/2023
EXP. N.° 02301-2022-PHC/TC
LAMBAYEQUE
JORGE RICHARD
RAMÍREZ CÓRDOVA,
representado por HENRY RAMÍREZ
CÓRDOVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2023, los magistrados
Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Henry Ramírez
Córdova, a favor de don Jorge Richard Henry Ramírez Córdova, contra
la resolución1 de fecha 6 de mayo de 2022, expedida por la Segunda Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,
que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de noviembre de 2021, don Henry Ramírez Córdova
interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Jorge Richard
Henry Ramírez Córdova, contra el juez del [Dé]cimo Juzgado Penal
Unipersonal Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de
Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, don
Carlos Larios Manay; los jueces de la Sala Penal Vacacional de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores
Bravo Llaque, Solano Chambergo y Quispe Díaz; y los jueces de la Sala
Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República,
señores San Martín Castro, Figueroa Navarro, Castañeda Espinoza,
Sequeiros Vargas y Coaguila Chávez. Denuncia la vulneración de los
derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación
de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad
individual.
1 Fojas 880.
2 Fojas 2.
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representado por HENRY
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Solicita que se declare la nulidad de la sentencia3, Resolución 9, de fecha
2 de septiembre del 2019, y de la sentencia de vista 258-20194,
Resolución 16, de fecha 21 de noviembre del 2019, mediante la cuales el
juzgado y Sala penal demandados condenaron al favorecido a tres años y
seis meses de pena privativa de la libertad efectiva, como autor del delito
de colusión simple5. Asimismo, solicita que se declare la nulidad del auto
de calificación del recurso de casación6, resolución suprema de fecha 14
de julio del 2020, mediante la cual la Sala suprema demandada declaró
nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación interpuesto
contra la citada sentencia de vista7; y que, en consecuencia, se ordene su
inmediata libertad, el cese de la orden de captura dictada en su contra, la
nulidad de todo acto posterior a la sentencia condenatoria, la realización
de un nuevo juicio oral y la eliminación de sus antecedentes policiales,
judiciales y penales.
Afirma que el requerimiento de acusación resulta fácil advertir que las
compras materia de la imputación fueron delegadas por la sede central de
EsSalud al finalizar el ejercicio presupuestal 2015, por lo que fueron de
emergencia, pues era necesario satisfacer necesidades muy urgentes y
provocadas por el centralismo y su letargo para ejecutar los presupuestos
destinados a las redes asistenciales del país, que burocráticamente los
concentra.
Refiere que el centralismo concentra los presupuestos y por su
inoperancia e ineficacia no lleva a cabo los procedimientos de compra,
pues en el afán de salvar responsabilidades, la administración burocrática
central a fin de año dispone compras por delegación, a sabiendas de que
el presupuesto delegado no podrá ejecutarse por la estrechez del tiempo y
los procedimientos preestablecidos, como ha sucedido en el caso en el
participó el beneficiario, en el que solo se realizaron compras por S/
323754.40 de la inejecución presupuestal atribuible a la sede central de
la Red Asistencial de Lambayeque, y se perdió por reversión al tesoro
público S/ 1 141,694.00, tal como ha quedado establecido en el proceso
con la carta a la sede central Lima, que refiere la ejecución del
3 Fojas 54.
4 Fojas 184.
5 Expediente 09538-2016-9-1706-JR-PE-07.
6 Fojas 203.
7 Casación 67-2020-Lambayeque.
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presupuesto en el año 2015 bajo responsabilidad.
Sostiene que en la Casación 392-2016-Arequipa, la Segunda Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República dejó en claro
que la imputación es la afirmación clara, precisa y circunstanciada de un
hecho concreto, con lenguaje descriptivo, referido al pasado, que permite
afirmar o negar en cada caso o agregar otros hechos que, conjuntamente
con los afirmados, amplíen, excluyan o aminoren la significancia penal;
así como que la imputación concreta no puede reposar en un relato
impreciso y desordenado de la acción u omisión que se pone a cargo del
imputado, y mucho menos en una abstracción que acuda al nombre de la
infracción, sino que debe tener como presupuesto la afirmación clara,
precisa y circunstanciada de un hecho concreto y singular.
Alega que la sentencia, cuyo volumen para hechos no complejos no la
hace motivada, se dedica al recuento y trascripción de las incidencias del
procedimiento de compra por delegación, la ejecución presupuestal
parcial, la innecesaria numeración y descripción repetitiva de cada una
de las mercaderías ofertadas y compradas, así como de las incidencias y
actos procesales, sin que se advierta que los indicios de los supuestos
hechos probados que sustentan la negada configuración del delito, la
declaración de responsabilidad penal y la imposición de la pena, hayan
sido sometidos a la valoración conforme a las reglas de la lógica, la
ciencia y las máximas de la experiencia, y expuesto los resultados
obtenidos y los criterios adoptados, como lo dispone el artículo 158,
inciso 1, del nuevo Código Procesal Penal.
Asevera que la sentencia consigna treinta y tres hechos que considera
probados, pero no contiene valoración conjunta y razonada de tales
hechos, pues describe una serie de hechos irrelevantes, inútiles e
inconducentes. Señala que los aludidos hechos probados solo refieren los
actos de delegación para compras locales y su procedimiento de
ejecución parcial, pero no acreditan actos configurativos de la
materialización del delito en sus componentes de ejecución de los verbos
rectores concertar y defraudar, mucho menos de responsabilidad penal.
Indica que la sentencia dice que la empresa Emsermedic EIRL se
constituyó expresamente para participar en el proceso de compra de ropa
hospitalaria por delegación y también se afirma, como ha quedado
probado, que la empresa se constituyó y registró el 5 de agosto del 2015,
mientras que la orden de compra por delegación se giró recién el 20 de
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agosto y los requerimientos del área usuaria se dieron en setiembre y
octubre de 2015, lo cual descarta que se haya concertado para que la
sentenciada Herrera Herrera constituya su empresa tan solo para
participar en un proceso de compra en el que participó el beneficiario.
Arguye que la sentencia no tuvo en cuenta las circunstancias que
rodearon el procedimiento de compra, el que no generó ningún daño o
perjuicio al Estado, tal como lo sostiene el perito oficial en su dictamen
que arbitrariamente no ha sido valorado. Manifiesta que la sentencia de
vista incurre en los mismos vicios de motivación de la sentencia de
primer grado, fruto de la ausencia de la valoración conjunta de lo actuado
y de los medios de prueba, no compulsa lo que considera hechos
probados para individualizar responsabilidades, no toma en cuenta que
fue la sentenciada Serna Campos quien dispuso que se acepte las
cotizaciones, ni ha tenido en cuenta que se ha demostrado que la sede
central de EsSalud concentra la administración y ejecución de los
presupuestos asignados a las redes asistenciales a nivel nacional, así
como su inoperancia e ineficiencia. Agrega que la resolución suprema
debió ser inhibitoria y, al haberse pronunciado sobre los hechos y los
fundamentos de la sentencia de vista, debió conceder la oportunidad para
que se ejerza el derecho de defensa.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, mediante
la Resolución 28, de fecha 16 de noviembre de 2021, admite a trámite la
demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador
público adjunto de la Presidencia del Poder Judicial solicita que la
demanda sea declarada improcedente9. Aduce que la sentencia de vista
ha justificado su determinación de confirmar la sentencia apelada, por lo
que la situación jurídica que determina la restricción de la libertad del
beneficiario es consecuencia de una reserva judicial mediante un
mandado escrito debidamente motivado. Afirma que la tesis planteada en
la presente demanda ya fue dilucidada en la jurisdicción penal, donde la
defensa técnica del beneficiario presentó el recurso de casación que fue
desestimado por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República.
8 Fojas 213.
9 Fojas 807.
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El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, mediante
sentencia10, de fecha 25 de febrero de 2022, declara improcedente la
demanda. Estima que no se advierte la afectación de los derechos
alegados, pues las razones por las que se ha planteado la demanda contra
resoluciones judiciales deben ventilarse en una instancia penal, y no en la
judicatura constitucional. Señala que de la revisión de las sentencias
penales se aprecia que se ha realizado la valoración judicial de las
pruebas ofrecidas, de los hechos probados y no probados, y se ha
desarrollado el análisis de los cuestionamientos de la defensa y de la
valoración de la actuación probatoria, que concluyen en la
responsabilidad del beneficiario.
Afirma que la sentencia penal refiere que el representante del Ministerio
Público realizó una imputación individual de cada uno de los procesados
y que la sentencia de vista mencionó los hechos que se encuentran
acreditados, explicó que se puede acreditar el hecho mediante indicios,
individualizó la responsabilidad en la que incurrió el beneficiario y
expuso que la colusión simple se consuma con la sola concertación.
Agrega que la resolución suprema expuso que los fundamentos
postulados por los procesados para que se declare doctrina
jurisprudencial no son suficientes para considerarlos de interés nacional,
por lo que sus pretensiones no fueron admitidas, hecho que no vulneró el
derecho de defensa.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, mediante sentencia, Resolución 10, de fecha 6 de mayo
de 202211, confirma la resolución apelada. Considera que el recurso de
apelación del habeas corpus expone una diferencia de criterio al valorar
la prueba actuada en los juicios penales y está dirigida a determinar la
inocencia del beneficiario, pues se afirma que no existe prueba suficiente
contra los procesados y que las sentencias se sustentan en indicios no
corroborados; argumentos que no puede esgrimirse mediante el presente
proceso, sino al interior de un proceso ordinario.
Afirma que mediante el habeas corpus no se puede formular
conclusiones que dejen entrever que el beneficiario es inocente y que no
10 Fojas 830.
11 Fojas 880.
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existen medios probatorios en su contra. Agrega que, si bien la
resolución suprema resuelve algunos tópicos de fondo, bajo ningún
contexto se puede colegir que se afectó el derecho de defensa del
beneficiario, ya que al ser desestimado liminarmente no hubo audiencia y
lo que se dio es respuesta a lo expuesto en los escritos que contienen los
recursos de los recurrentes.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia,
Resolución 9, de fecha 2 de setiembre del 2019, y de la sentencia de
vista 258-2019, Resolución 16, de fecha 21 de noviembre del 2019,
mediante la cuales el Décimo Juzgado Penal Unipersonal Permanente
Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios y la Sala
Penal Vacacional de Apelaciones, ambos de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, condenaron don Jorge Richard Henry
Ramírez Córdova a tres años y seis meses de pena privativa de la
libertad efectiva, como autor del delito de colusión simple12.
2. Asimismo, se solicita que se declare la nulidad del auto de
calificación del recurso de casación, la resolución suprema de fecha
14 de julio del 2020, mediante la cual la Sala Penal Permanente de la
Corte Suprema de Justicia de la República declaró nulo el concesorio
e inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la citada
sentencia de vista13; y que, en consecuencia, se ordene la inmediata
libertad del favorecido, el cese de la orden de captura dictada en su
contra, la nulidad de todo acto posterior a la sentencia condenatoria, la
realización de un nuevo juicio oral y la eliminación de sus
antecedentes policiales, judiciales y penales.
3. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la
tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales,
a la presunción de inocencia y a la libertad individual.
12 Expediente 09538-2016-9-1706-JR-PE-07.
13 Casación 67-2020-Lambayeque.
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Análisis del caso
4. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso
1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal
como los derechos conexos a ella. Sin embargo, no cualquier reclamo
que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela,
pues es necesario analizar previamente si los actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus.
5. En este hilo, la controversia generada por los hechos denunciados no
deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura
ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente, en
aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7,
inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, que estatuye que
no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el
petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
6. En el caso de autos este Tribunal aprecia que, pretextando la
vulneración de derechos constitucionales, lo que en realidad pretende
la demanda es que se lleve a cabo el reexamen de las resoluciones
cuestionada con alegatos que sustancialmente se encuentran
relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura
ordinaria, como son la apreciación de los hechos penales, la
valoración de las prueba penales, la correcta aplicación de la norma de
rango legal y la correcta aplicación o inaplicación al caso de los
criterios jurisprudenciales o de los acuerdos plenarios del Poder
Judicial.
7. En efecto, esencialmente, se aducen temas referidos a la apreciación
de los hechos penales en el contexto de compras delegadas por la sede
central de EsSalud al finalizar el ejercicio presupuestal 2015,
adquisiciones que serían de índole muy urgente y a sabiendas de que
el presupuesto delegado no podrá ejecutarse, ello en relación con la
carta que refiere que el presupuesto en el año 2015 se ejecute bajo
responsabilidad. Se cuestiona que los indicios de los hechos probados
que sustentan la negada configuración del delito, la declaración de
responsabilidad penal y la imposición de la pena, supuestamente no
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han sido valorados. Se aduce también que los criterios condenatorios
no han sido adoptados conforme a la norma procesal penal.
8. Asimismo, en materia penal probatoria se arguye que no se acreditan
los actos configurativos de la materialización del delito, ni de la
responsabilidad penal, ni las fechas de constitución y registro de la
empresa implicada en relación con la orden de compra por delegación
y la concertación que se atribuye al beneficiario, y que ha ausencia de
valoración conjunta de lo actuado y de los medios de prueba.
Asimismo, se afirma que la sede central de EsSalud, inoperante e
ineficiente, concentra la administración y ejecución de los
presupuestos asignados a las redes asistenciales a nivel nacional, y
que no se ha tenido en cuenta lo establecido en la Casación 392-2016-
Arequipa.
9. De otro lado, en cuanto al cuestionamiento contra el auto de
calificación del recurso de casación -resolución suprema de fecha 14
de julio del 2020-, se advierte de lo descrito en las sentencias penales
cuestionadas14 que el delito de colusión materia de condena tiene una
pena tasada no menor de tres años de privación de la libertad
personal, por lo que el recurso de casación interpuesto por la defensa
del beneficiario constituye un medio impugnatorio inconducente a
efectos de cuestionar la sentencia de vista, pues dicho recurso no
cumplía con el presupuesto de procedibilidad contenido en el artículo
427, inciso 2, literal b, del nuevo Código Procesal Penal, que estatuye
que el recurso de casación procede contra sentencias definitivas
respecto de las cuales el delito más grave a que se refiere la acusación
escrita del fiscal prevea, en su extremo mínimo, una pena privativa de
libertad mayor a seis años.
10. Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto que el artículo 427, inciso
4, del nuevo Código Procesal Penal, prevé que de manera excepcional
procede el recurso de casación cuando la Sala Penal de la Corte
Suprema lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina
jurisprudencial; también lo es que dicha norma expresamente dispone
que la determinación de la referida procedencia excepcional es
discrecional. Entonces, en el caso de autos, la declaratoria de
inadmisibilidad del recurso de casación del favorecido no es
14 Fojas 178 y 186.
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arbitraria, puesto que la instancia suprema no se encontraba
legalmente obligada a conocer de la sentencia de vista vía el recurso
de casación, en tanto que el desarrollo de la doctrina jurisprudencial
del Poder Judicial constituye un asunto propio de la judicatura
ordinaria15.
11. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente, en
aplicación de la causal contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA
15 Sentencias 01136-2021-PHC/TC, 02152-2019-PHC/TC, 04345-2019-PHC/TC, 01052-
2017-PHC/TC, 03026-2016-PHC/TC y 01772-2016-PHC/TC.
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