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02626-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, CUESTIONAN ELEMENTOS TALES COMO LA VALORACIÓN DE PRUEBAS Y SU SUFICIENCIA, ASÍ COMO EL CRITERIO DE LOS JUZGADORES APLICADO AL CASO CONCRETO. NO OBSTANTE, DICHOS CUESTIONAMIENTOS RESULTAN MANIFIESTAMENTE INCOMPATIBLES CON LA NATURALEZA DEL PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS, PUES RECAEN SOBRE ASUNTOS QUE CORRESPONDE DILUCIDAR A LA JUSTICIA ORDINARIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231020
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 353/2023
EXP. N.° 02626-2022-PHC/TC
JUNÍN
RAÚL HENRY VIDAL TERRONES,
representado por JAVIER ÓSCAR
ELGUERA MELGAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2023, los magistrados
Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Ortiz
Benites, abogado de don Raúl Henry Vidal Terrones, contra la Resolución de
fojas 493, de fecha 11 de mayo de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal
de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que
declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de mayo de 2021, don Javier Óscar Elguera Melgar
interpone demanda de habeas corpus a favor de don Raúl Henry Vidal
Terrones, contra los señores Víctor Valladolid Zeta y doña Celinda Segura
Salas, jueces de la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de
Justicia de Lima Norte; y contra los señores San Martín Castro, Figueroa
Navarro, Príncipe Trujillo, Sequeiros Vargas y Chávez Mella, jueces
supremos de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República (f. 1). Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal
efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y a la libertad personal.
Solicita la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 31 de enero del 2019
(f. 46), por la cual se condena a don Raúl Henry Vidal Terrones, como autor
del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de asesinato
con gran crueldad, a veinte años de pena privativa de la libertad efectiva
(Expediente 03270-2017-0-0901-JR-PE-13); y (ii) el Recurso de Nulidad
721-2019 Lima Norte, de fecha 28 de octubre de 2019, que declaró no haber
nulidad en la precitada sentencia (f. 88); y que, en consecuencia, se disponga
su inmediata libertad.
EXP. N.° 02626-2022-PHC/TC
JUNÍN
RAÚL HENRY VIDAL TERRONES,
representado por JAVIER ÓSCAR
ELGUERA MELGAR
El recurrente refiere que existe una errada motivación en los medios
de prueba, pues, de hecho, el favorecido no pudo haber cometido el delito, ya
que las premisas de la que parten los juzgadores es que no existía confianza
entre la víctima con el beneficiario, quien era su yerno, por problemas que
tenían al interior del hogar, y que nunca se cuestionó por qué se encontró
alcohol en la sangre de la occisa, pues para ello se debió haber analizado en
qué momento y con quiénes ingirió alcohol antes de que sea asesinada.
Manifiesta que este hecho excluye que el autor del asesinato sea el
favorecido, precisamente porque por la falta de confianza y por los problemas
que tenían, no era posible que tanto la víctima, la hija de ésta y el favorecido,
hayan estado tomando alcohol juntos.
Asevera que la fiscalía pasa por desapercibido el hecho de que se
encontró rastros de espermatozoides en el cuerpo de la víctima, pues de este
dato se desprende que ella mantuvo relaciones sexuales con su agresor antes
de que sea asesinada; y que ello excluye como autor del crimen al favorecido,
toda vez que es imposible que su yerno haya mantenido relaciones sexuales
con la madre de su pareja, y con esta última de observadora y con su
consentimiento. Acota que, si el caso fuera de violación sexual, la víctima, al
defenderse, hubiera pedido auxilio; sin embargo, nadie escuchó nada, ni
siquiera los trabajadores de construcción que estaban a un lado de la casa.
Expresa que la teoría de la fiscalía en relación con la ropa limpia del
favorecido es ilógica, pues la fiscalía señala que el asesinato de la víctima no
fue pasivo, ya que realizó actos de defensa y forcejeó con sus victimarios.
Aduce también que la versión de la vecina como testigo es falsa por
incoherente, pues intenta justificar una cercanía que tuvo su persona con el
evento delictivo, sin embargo, esta relata que iba en medio de la pista, por
temor a que le mordieran los perros de la víctima. Alega también que el
hecho de que se hayan encontrado lesiones y escoriaciones en el cuerpo del
favorecido no dice nada sobre el asesinato, pues a la occisa no se le encontró
rastros de tejidos humanos en sus uñas; y que pese a que afuera de la casa se
encontraban trabajadores de construcción, estos no escucharon nada, ni
pedidos de auxilio, ni gritos.
EXP. N.° 02626-2022-PHC/TC
JUNÍN
RAÚL HENRY VIDAL TERRONES,
representado por JAVIER ÓSCAR
ELGUERA MELGAR
A fojas 177 de autos, el Primer Juzgado Penal de Investigación
Preparatoria – sede Central de la Corte Superior de Justicia de Junín,
mediante Resolución 1, de fecha 19 de mayo de 2021, admite a trámite la
demanda.
El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder
Judicial contesta la demanda esgrimiendo que, en el presente caso, las
resoluciones demandadas se encuentras justificadas mediante un análisis de
razonabilidad, y que la sentencia condenatoria es congruente y lógica, toda
vez que se actuaron debidamente las pruebas que quebraron la presunción de
inocencia de los acusados. Agrega que resulta claro que, mediante esta
presente acción constitucional, la parte accionante pretenda realizar un nuevo
análisis de todo lo acontecido en la justicia ordinaria (f. 192).
El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria – sede Central
de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante resolución de fecha 28 de
marzo de 2022 (f. 461), declara infundada la demanda, por considerar que los
magistrados de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte y,
posteriormente, de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, ahora
demandados, han expuesto las razones mínimas que justifican su decisión,
siendo estas racionales y la vez razonables, y están basadas en evidencias
objetivas, lo que descarta algún ápice de ilogicidad o arbitrariedad en su
argumentación, por lo que la motivación es suficiente.
La Sala superior competente confirma la resolución apelada, por
similares fundamentos (f. 493).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nulas: (i) la sentencia de fecha
31 de enero del 2019, por la cual se condena a don Raúl Henry Vidal
Terrones, como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la
modalidad de asesinato con gran crueldad, a veinte años de pena
privativa de la libertad efectiva (Expediente 03270-2017-0-0901-JR-PE-
13); y (ii) el Recurso de Nulidad 721-2019 Lima Norte, de fecha 28 de
EXP. N.° 02626-2022-PHC/TC
JUNÍN
RAÚL HENRY VIDAL TERRONES,
representado por JAVIER ÓSCAR
ELGUERA MELGAR
octubre de 2019, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia;
y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.
2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva,
al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y
a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del
habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad
personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y
merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los
actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de
los derechos invocados.
4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha
establecido que no es función del juez constitucional proceder a la
subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación
específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos
de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; al
reexamen o revaloración de los medios probatorios; así como al
establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado,
pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que
escapa a la competencia del juez constitucional.
5. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los
derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual, lo que
en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En
efecto, el recurrente cuestiona aspectos como: (i) que existe una errada
motivación en los medios de prueba, pues, de hecho, el favorecido no
pudo haber cometido el delito, ya que las premisas de la que parten los
juzgadores es que no existía confianza entre la víctima con el
beneficiario, quien era su yerno, por problemas que tenían al interior del
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RAÚL HENRY VIDAL TERRONES,
representado por JAVIER ÓSCAR
ELGUERA MELGAR
hogar .y que nunca se cuestionó por qué se encontró alcohol en la sangre
de la occisa, pues, para ello, debió haberse analizado en qué momento y
con quiénes ingirió alcohol, antes de que sea asesinada; hecho que
excluye que el autor del asesinato sea el favorecido, precisamente porque
por la falta de confianza y por los problemas que tenían, pues no era
posible que tanto la víctima, la hija de ésta y el favorecido, hayan estado
tomando alcohol juntos; (ii) que para la fiscalía pasa desapercibido el
hecho de que se encontró rastros de espermatozoides en el cuerpo de la
víctima, pues de este dato se desprende que ella mantuvo relaciones
sexuales con su agresor antes de que sea asesinada, y ello excluye como
autor del crimen al favorecido, toda vez que es imposible que su yerno
haya mantenido relaciones sexuales con la madre de su pareja, y con esta
última de observadora y con su consentimiento; y que si el caso fuera de
violación sexual, la víctima, al defenderse, hubiera pedido auxilio, sin
embargo, nadie escucho nada, ni siquiera los trabajadores de
construcción que estaban a un lado de la casa; (iii) que la teoría de la
fiscalía en cuanto a la ropa limpia del favorecido es ilógica, pues la
fiscalía señala que el asesinato de la víctima no fue pasivo, ya que ella
realizó actos de defensa y que forcejeó con sus victimarios; (iv) que la
versión de la vecina como testigo es falsa por incoherente, pues intenta
justificar una cercanía que tuvo su persona con el evento delictivo, sin
embargo, esta relata que iba en medio de la pista por temor a que le
mordieran los perros de la víctima; (v) que el hecho de que se hayan
encontrado lesiones y escoriaciones en el cuerpo del favorecido no dice
nada sobre el asesinato, pues a la occisa no se le encontró rastros de
tejidos humanos en sus uñas; y, (vi) que, pese a que afuera de la casa se
encontraban trabajadores de construcción, estos no escucharon nada, ni
pedidos de auxilio, ni gritos.
6. En síntesis, se cuestionan elementos tales como la valoración de pruebas
y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicado al caso
concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente
incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas
corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia
ordinaria, tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones
cuestionadas.
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JUNÍN
RAÚL HENRY VIDAL TERRONES,
representado por JAVIER ÓSCAR
ELGUERA MELGAR
7. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente en este extremo
no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1,
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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