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00867-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE DETERMINA QUE UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL HABEAS CORPUS CONTRA RESOLUCIÓN JUDICIAL LA FIRMEZA DE LA RESOLUCIÓN CUESTIONADA. ELLO IMPLICA QUE ANTES DE INTERPONERSE LA DEMANDA CONSTITUCIONAL ES PRECISO QUE SE AGOTEN LOS RECURSOS LEGALMENTE PREVISTOS CONTRA LA RESOLUCIÓN CUESTIONADA AL INTERIOR DEL PROCESO PENAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231023
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 405/2023
EXP. N.° 00867-2022-PHC/TC
LIMA
MARCO ANTONIO RUIZ
FLORES REPRESENTADO
POR LUCIO PEDRO LICERA
LEÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Pedro
Licera León abogado de don Marco Antonio Ruiz Flores contra la resolución
de foja 373, de fecha 27 de octubre de 2021, expedida por la Décima Sala
Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando
la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de octubre de 2020 (f. 2), don Lucio Pedro Licera León
interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Marco Antonio Ruiz
Flores y la dirigió contra los jueces integrantes del Primer Juzgado Penal
Colegiado Transitorio de Independencia. Solicita que se declare nula la
Resolución 5, de fecha 30 de setiembre de 2020 (f. 357), mediante la cual se
condenó al favorecido a treinta años de pena privativa de la libertad por el
delito de feminicidio agravado (Expediente 4860-2019-7-0901-JR-PE-03).
Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la tutela procesal
efectiva, así como del principio de presunción de inocencia.
Sostiene, que la vista fotográfica tomada a la occisa demuestra que su
tráquea no estaba lesionada como se señaló en el Informe Pericial de Necropsia
Médico Legal 002416-2019; que dicha vista no se señaló en el requerimiento
de acusación fiscal ni en la sentencia condenatoria; que consta en el Certificado
de Necropsia 2019010101002416-2019 que la agraviada falleció por asfixia
mecánica por estrangulación mediante el lazo de una chalina, lo cual consta en
el citado requerimiento, pero no en la sentencia; que la hermana del favorecido
aseveró que se entregó de forma voluntaria y que no se encuentra arrepentido;
sin embargo, su declaración no fue valorada, con lo cual se contraviene el
Acuerdo Plenario 04-2007- CJ-116; que en la formalización y continuación de
la investigación preparatoria de fecha 6 de julio de 2019, obra el Acta de
Intervención Policial del favorecido en la que consta que se presentó a la
Comisaría San Juan Ingunza Valdivia, exhibiendo escoriaciones ungueales en
el rostro y en el cuello; que manifestó que le quitó la vida a la agraviada; y que
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un efectivo policial aseveró que el favorecido se presentó a la citada comisaría,
lo cual concuerda con la versión de este último, por lo cual carece de sustento e
ilegítima la expresión porque el favorecido se entregó de forma voluntaria.
Agrega, que en el requerimiento de acusación no se advierte la opinión o
criterio lógico jurídico ni elementos de convicción para demostrar el delito,
pues la citada pericia y certificado de necropsia no lo acreditaron; que se debe
considerar como jurisprudencia vinculante el Recurso de Nulidad 956-2011-
UCAYALl, por lo que no se debió formular acusación fiscal; sin embargo, la
sentencia condenatoria se sustentó en el citado informe pericial; y que no se
valoraron los citados instrumentos; es decir, que la acusación fiscal y la
sentencia se basaron en la dos pericias que no contienen los fundamentos
básicos, pues el fallecimiento de la agraviada no fue por la asfixia mecánica-
estrangulación, sino por padecer de epilepsia, por lo que el favorecido solicitó
la Historia Clínica del Hospital Negreiros, pero le fue negada; y que no existe
mayor información de la vista fotográfica.
Precisa, que se ofrecieron nuevas pruebas como el Protocolo de Pericia
Psicológica 042239-2019, que en realidad no fueron nuevas porque están
expresadas en el requerimiento de acusación y fueron ofrecidas por el
Ministerio Público; que no hubo acusación complementaria según el artículo
374, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Penal; que del examen del favorecido
se advirtió que no existe escrito de la declaración del policía; que la fiscalía
también ofreció pruebas de descargo como la declaración testimonial; y que no
se presentaron documentos al respecto; que la fiscalía señaló que hubo una
pelea, lo cual fue falso; que se examinaron a otra testigo referencial (no
presencial) y a otros testigos, entre ellos un policía; que se valoró la prueba
pericial practicada en la escena del crimen; se examinó al perito biólogo
forense de la escena del crimen 805-19, al perito ingeniero químico respecto a
la Pericia Fisicoquímica 1427-2019, el médico legista y otra médico; y se
valoró el Examen Pericial Psicológico 042239-2019-PSC, unas documentales,
los videos de la instrucción, el Acta de Levantamiento de cadáver, el registro
de predio y el certificado jurídico.
Añade, que según el Acuerdo Plenario 43, ni la fiscalía ni el Colegiado
admitieron las vinculaciones ni advirtieron un error en el requerimiento
acusatorio; que no se determinó que la causa de la muerte de la agraviada fue
por estrangulación, porque los conductos o componentes del cuello no han sido
lesionados, sino que fue por epilepsia; que hubo errores y contradicciones para
determinación de la pena, de la pena de inhabilitación y de la reparación civil;
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que en el requerimiento acusatorio no se advierte pronunciamiento ni informe
pericial de la vista fotográfica ni de las citadas pruebas; que la fiscalía debió
ofrecer medios probatorios antes del requerimiento acusatorio para que sean
analizadas según el artículo 337 del Nuevo Código Procesal Penal, que las
nuevas pruebas mostradas por parte de la fiscalía debieron ser valoradas a
efectos de presentar el citado requerimiento, según lo establecido en el referido
recurso de nulidad, por lo que el requerimiento resultó inmotivado.
El Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima,
mediante Resolución 1, de fecha 28 de octubre de 2020 (f. 287), declaró
improcedente la demanda al considerar que se pretende que la judicatura
constitucional realice apreciaciones y valoraciones respecto a la
responsabilidad penal del favorecido en relación con los hechos imputados,
aspectos que son propios de la judicatura ordinaria y no de la judicatura
constitucional, pues a esta no le corresponde realizar el reexamen de las
pruebas actuadas en el proceso penal ni darle una valoración distinta a la
sentencia emitida.
El procurador público adjunto del Poder Judicial, a foja 331 de autos, se
apersona ante la Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de
Justicia de Lima, señala domicilio procesal y casilla electrónica; solicita el uso
de la palabra y copias de la demanda, de sus anexos y de otros actuados.
A su turno, la Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de
Justicia de Lima confirmó la apelada y señaló que el favorecido interpuso
recurso de casación contra la sentencia de vista que confirmó la sentencia
condenatoria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 5, de fecha
30 de setiembre de 2020, mediante la cual se condenó a don Marco
Antonio Ruiz Flores a treinta años de pena privativa de la libertad por el
delito de feminicidio agravado en el marco de violencia familiar
(Expediente 4860-2019-7-0901-JR-PE-03). Se alega la vulneración de
los derechos a la libertad personal y a la tutela procesal efectiva, así
como del principio de presunción de inocencia.
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Análisis del caso concreto
2. Conforme lo establece el artículo 9 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas
corpus contra resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada.
Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es
preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la
resolución cuestionada al interior del proceso penal.
3. No se advierte de autos escrito alguno mediante el cual se haya
interpuesto el medio impugnatorio correspondiente (queja) contra la
Resolución 13, de fecha 17 de febrero de 2021 (f. 349), mediante la cual
la Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de
Justicia de Lima Norte declaró inadmisible el recurso de casación
promovido por el favorecido contra la Resolución 12, de fecha 20 de
enero de 2021 (f. 351), que confirmó la sentencia condenatoria recaída en
la cuestionada Resolución 5, de fecha 30 de setiembre de 2020.
4. En consecuencia, al no haberse agotado el requisito procesal previsto en
el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente
demanda debe declararse improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.