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00811-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTE COLEGIADO HA PRECISADO QUE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS QUE LA PARTE DEMANDANTE PUEDE INTERPONER CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE CONSIDERA QUE LA AGRAVIAN (APELACIÓN Y RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL), DEBEN SUSTENTAR EL AGRAVIO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA TAMBIÉN EN LA VIOLACIÓN DEL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DE UN DERECHO FUNDAMENTAL, Y NO CUESTIONES COLATERALES QUE, AUNQUE GUARDEN CONEXIDAD PROCESAL, CAREZCAN DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231023
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 415/2023
EXP. N.° 00811-2022-PA/TC
AREQUIPA
LUIGI CALZOLAIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de agosto de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luigi Calzolaio
contra la Resolución 13, de foja 514, de fecha 6 de diciembre de 2021,
expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa,
que declaró fundada en parte la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de noviembre de 20201, don Luigi Calzolaio interpuso
demanda de habeas corpus a favor suyo y de los adultos mayores con
enfermedades crónicas, contra Fiorella Giannina Molinelli, en su calidad de
presidenta de EsSalud, y don Víctor Marcial Zamora Mesía, en su calidad de
ministro de Salud. Solicita lo siguiente:
a) Se ordene a los demandados para que, conforme a sus respectivas
competencias, funciones y atribuciones, dentro del plazo de dos (2) días
naturales cumplan o hagan cumplir con otorgar al demandante consultas
médicas de neumología y cardiología, las mismas que deberán realizarse
en consultorios o centros hospitalarios idóneos para evitar cualquier
posibilidad de contagio por COVID-19; y otorgar los tratamientos médicos
farmacológicos que sean necesarios, bajo apercibimiento, en caso de
incumplimiento, de aplicarse progresivamente las sanciones previstas en
los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional;
b) Se ordene a los demandados que, conforme a sus respectivas
competencias, funciones y atribuciones, cumplan con adoptar todas las
medidas necesarias a fin de garantizar las atenciones médicas y
farmacológicas que necesiten los pacientes adultos mayores, y los
pertenecientes a la población vulnerable que tengan enfermedades
crónicas, a cuyos efectos deberán realizarse periódicas consultas en
ambientes idóneos y evitar posibles contagios por COVID-19, las que
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Foja 2
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podrán ser realizadas en forma domiciliaria, hospitalaria, en postas
médicas, policlínicos, centros de salud, y/o mediante convenciones con
clínicas, policlínicos o consultorios particulares, y que, en todo caso, sean
suficientes para garantizar el derecho a la salud y prevenir, dentro de lo
posible, la agudización de las enfermedades. Asimismo, los demandados
deben desplegar todos los mecanismos idóneos para reprogramar las
intervenciones quirúrgicas que quedaron suspendidas por el COVID-19 y
todos los tratamientos que sirvan para aliviar el sufrimiento de los
pacientes pertenecientes a la población vulnerable; debiendo los
demandados dar cuenta al juzgado, dentro del plazo prudencial que
establezca el propio juzgado, de las medidas adoptadas;
c) Se disponga la remisión de los actuados pertinentes al Ministerio Publico –
Fiscalía de la Nación, a fin de que proceda según sus atribuciones,
existiendo elementos reveladores de la comisión de delitos, entre ellos el
de exposición al peligro de personas;
d) Condenar a los demandados al pago de los costos procesales.
El demandante sostuvo que se lesionaron sus derechos a la integridad
personal, vida y salud, por cuanto, pese a tener dificultades respiratorias y
necesidad de oxígeno, así como una orden para que se le realice un
electrocardiograma, no se le han programado citas médicas en las
especialidades de neumología y cardiología. Asimismo, manifestó que se le
denegó la asistencia de un personal auxiliar [enfermero] para que asista a su
domicilio y le mida la presión arterial y la saturación del oxígeno de la sangre.
Finalmente, señala que tampoco se le brindaron los medicamentos que le
recetaron.
Mediante Resolución 82, de fecha 30 de octubre de 2020, la Segunda
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró
improcedente liminarmente la demanda de habeas corpus y dispuso el
reencauzamiento de la demanda a la vía del amparo. Consideró que la
verdadera pretensión de la demanda está encaminada a la protección del
derecho a la salud, el cual no se vincula con la violación o amenaza de la
libertad individual o derechos conexos, por tanto, no forma parte del contenido
constitucionalmente protegido por el proceso de habeas corpus. En tal sentido,
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Foja 82
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y a fin de garantizar el derecho a la salud, optó por el reencauzamiento de la
demanda al proceso de amparo, en aplicación del principio de suplencia de
queja deficiente.
Mediante Resolución 23, de fecha 10 de diciembre de 2020, el Juzgado
Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa
procedió a calificar la demanda de habeas corpus como demanda de amparo.
En esa línea, con Resolución 34, admitió a trámite la demanda.
Con fecha 1 de febrero de 20215, el Seguro Social de Salud [EsSalud]
contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada. Alegó que la falta
de entrega de los medicamentos no fue por desidia, sino porque no había en
stock. Asimismo, indicó que, debido a la pandemia, no se realizaron atenciones
médicas presenciales, y si no se otorgaron citas para las especialidades de
cardiología y neumología al actor, fue debido a que, tras ser atendido por el
consultorio de medicina general, se determinó que no lo requería. Pese a ello,
informó que, en el año 2020, el actor tuvo consulta médica en la especialidad
de cardiología. Finalmente, en su ampliación de la contestación6, precisó que,
en marzo de 2020, llevaron medicamentos al domicilio del demandante,
también fueron recogidos del servicio de farmacia del mismo centro asistencial
por su esposa, y los meses en que no recibió medicamentos fue porque no
solicitó cita médica.
Mediante Resolución 97, de fecha 15 de abril de 2021, el Juzgado
Especializado Constitucional de Arequipa declaró fundada en parte la
demanda, en cuanto a la vulneración del derecho a la salud; e improcedente la
demanda respecto de la reprogramación de intervenciones quirúrgicas
suspendidas a causa de la enfermedad del COVID-19. Agregó que se vulneró
el derecho a la salud del demandante porque hubo déficit en la entrega
oportuna y completa de los medicamentos recetados y hubo falta de atención
médica oportuna, por no brindar los mecanismos necesarios y eficaces para su
atención en las especialidades de neumología y cardiología. Por ello, ordenó
que se brinde atención oportuna por médico especialista y la medicación que
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Foja 128
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Foja 131
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Foja 191
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Foja 208
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Foja 407
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corresponda al actor y a todo paciente que se encuentre en similar condición de
aquel. En cuanto a la pretensión de reprogramación de intervenciones
quirúrgicas, dado que la parte demandada no se pronunció, tal extremo deviene
en improcedente. Adicionalmente, señaló que no corresponde remitir los
actuados al Ministerio Público, debido a que en autos no se evidencia la
comisión de delitos por parte de la demandada, centrados principalmente en el
manejo del presupuesto para afrontar la crisis sanitaria producto del COVID-
19. Finalmente, condenó a la parte demandada al pago de los costos.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 138, de fecha 6 de
diciembre de 2021, confirmó la apelada en el extremo que declaró fundada en
parte la demanda; y revocó el extremo que otorga los costos procesales,
exonerando a la emplazada del pago de estos por considerar que, al no haberse
amparado todas las pretensiones demandadas, no corresponde disponer su
pago.
Con fecha 10 de enero de 20229, el demandante interpuso recurso de
agravio constitucional, mediante la cual solicita que se revoque el extremo de
la resolución que exonera el pago de los costos procesales.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente dirige su recurso de agravio constitucional [RAC] contra la
sentencia emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, que declaró fundada en parte la demanda y exonera
a la emplazada del pago de los costos procesales.
2. Por tanto, a través del RAC se pretende que se condene a la emplazada al
pago de los costos procesales, por lo que este Tribunal Constitucional
procederá a emitir pronunciamiento sobre este extremo.
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Foja 514
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Foja 532
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Análisis del caso concreto
3. El artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo.)
establece que la finalidad de los procesos constitucionales consiste en
proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado
anterior a su violación o amenaza. Es por ello que la procedencia de la
demanda se encuentra condicionada, entre otras cuestiones, a que su
petitorio esté referido en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado (artículo 7, inciso 1, del NCPCo.).
4. En tal sentido, este Colegiado ha precisado que los medios impugnatorios
que la parte demandante puede interponer contra las resoluciones que
considera que la agravian (apelación y recurso de agravio constitucional),
deben sustentar el agravio de la resolución impugnada también en la
violación del contenido constitucionalmente protegido de un derecho
fundamental, y no cuestiones colaterales que, aunque guarden conexidad
procesal, carezcan de relevancia constitucional. Asimismo, se ha
precisado que, a pesar de que el artículo 28 del NCPCo. –modificado por
la Ley 31583, publicada el 5 de octubre de 2022 en el diario oficial El
Peruano–establece que al declararse fundada la demanda también
corresponde imponer el pago de los costos procesales respectivos, la
jurisdicción constitucional cuenta con un margen de apreciación para
disponer la exoneración del pago de los costos procesales atendiendo a
las particulares circunstancias de cada caso concreto10.
5. Dicho esto, cabe precisar que, al margen de si las consideraciones de la
instancia jurisdiccional anterior en cuanto a la exoneración del pago de
costos son o no compartidas por este Colegiado, es evidente que el
núcleo constitucional de la demanda ha sido atendido en lo que concierne
al derecho invocado. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso
de agravio constitucional interpuesto.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
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Cfr. los expedientes 03677-2021-HD, 00489-2022-HD, 01363-2022-HD, 01092-2022-HD,
00270-2022-HD, 00060-2022-HD, 03745-2021-HD, 03660-2021-HD, 03609-2021-HD,
00093-2022-HD, 03615-2021-HD, 00484-2022-HD, 03679-2021-HD, 00520-2022-HD,
00519-2022-HD, 00283-2022-HD, 03737-2021-HD, 00841-2022-HD, 00612-2022-HD,
00254-2021-HD, 00987-2020-HD.
Sala Primera. Sentencia 415/2023
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HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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