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00942-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. LA SERVIDUMBRE DE PASO CONSTITUYE UNA INSTITUCIÓN LEGAL QUE HACE VIABLE EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE TRÁNSITO EN SUS DIVERSAS MANIFESTACIONES, CUALQUIER RESTRICCIÓN ARBITRARIA DEL USO DE LA SERVIDUMBRE SUPONDRÍA UNA VULNERACIÓN DE LA LIBERTAD DE TRÁNSITO Y, POR TANTO, PUEDE SER MATERIA DEL HABEAS CORPUS. SIN EMBARGO, ELLO REQUIERE QUE LA EXISTENCIA Y VALIDEZ LEGAL DE LA SERVIDUMBRE SE ENCUENTRE ACREDITADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231024
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 374/2023
EXP. N.° 00942-2022-PHC/TC
HUÁNUCO
LUIS RAYMUNDO
JIMÉNEZ CASTILLO Y
OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y la participación del magistrado Domínguez Haro convocado
para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Ochoa
Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Raymundo
Jiménez Castillo en nombre propio y a favor de Santos Moisés Santiago
Albornoz y otros contra la resolución de foja 495, de fecha 31 de enero de
2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Surp. Corrup. Func. de la
Corte Superior de Justicia de Huánuco, que desestimó la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de febrero de 2021, don Luis Raymundo Jiménez Castillo
interpone demanda de habeas corpus en nombre propio y a favor de los
señores Santos M. Santiago A., Edith Roxana Domínguez Tingo, Herlinda
Maldonado C., David Gómez Vara, Lucía Vara Trujillo, Luis E. Yanag
Orizano, Yesmina Espinoza Yanag, Winklin Chávez Fernández, Hermelinda
Lucas Culantres, Fernando Silvestre Trujillo, María Laura Cubas Pérez, Anita
Olaza Peña, María Clavel Culantres C. y de Félix Berna Aquino (f. 1) y la
dirige contra doña María Lucero Jiménez Morales, doña Liseth Vicenta
Morales Livia y doña Silvia Morales Livia. Se alega la vulneración del derecho
a la libertad de tránsito.
Se solicita que se le permita al demandante y a los favorecidos transitar
sobre el puente denominado puente Jiménez ubicado en el kilómetro 4.5 de la
carretera Huánuco-La Unión, región Huánuco que da lugar a la posesión de su
fundo denominado Yacutoma y poder caminar por el costado del río Higueras
porque por ley debe existir veinte metros entre la orilla del río y la pared del
fundo de propiedad de don Luis Raymundo Jiménez Castillo, con lo cual se
restringe su libertad de tránsito por el mencionado río.
El recurrente sostiene que, a los favorecidos, vecinos de Yacutoma, se les
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niega el pase por el puente Jiménez e, inclusive, a él como heredero y dueño
del inmueble de Yacutoma no puede transitar con su camión para recoger la
tara procesada y por procesar, por cuanto su fábrica se encuentra ubicada al
fondo del fundo Yacutoma. Añade que mediante la Resolución Administrativa
110-97-RAAC-DSRA-HCO/ATDR-H, de fecha 25 de setiembre de 1997,
delimita el margen del río Higueras como veinte metros lineales; y al que se le
deben sumar dos metros lineales más de vereda para el libre tránsito en el
margen derecho del río Higueras, ya que dicho río viene de las cumbres y
discurre hacia la ciudad de Huánuco para unirse con el río Huallaga.
Agrega que existe un incumplimiento de lo ordenado por el Ministerio de
Cultura por cuanto los ríos incrementan su caudal en época de lluvias y que se
ha establecido la faja marginal de acuerdo al caudal de los ríos; así, para el río
Huallaga es de veinticinco metros y para el río Higueras es de veinte metros del
margen de la rivera mínima a una máxima del río que es de veinte metros
lineales; que no existe en la construcción del inmueble de Yacutoma dicho
espacio; que el margen de la faja marginal es de cero metros lineales por lo que
no pueden transitar las personas, que se solicita dos metros lineales adicionales
a los veinte metros lineales del margen dispuesto por la citada resolución
administrativa; que existen también las sanciones del Ministerio de Agricultura
contra quien no respete el margen de los veinte metros lineales, pues hubo una
sanción (multa de 1.5 UIT) contra don Alejandro Salvador Laguna porque
realizó construcciones excediendo los veinte metros lineales de la faja marginal
determinada, colocó maquinaria pesada y recogía arena dentro de la faja
marginal sin licencia y no respetó la delimitación establecida por la resolución
y se le conminó a que desaloje la faja marginal y se le advirtió que si reincidía
la sanción sería mucho más rigurosa.
Añade que debe ordenar el cumplimiento de la ley para que se respete el
margen del río Higueras según lo dispuesto en la referida resolución en la que
se determina que se hizo con base en el Código del Medio Ambiente y se
efectuó por la eliminación de los posibles daños ambientales; que como
vecinos de Yacutoma no pueden hacer uso de los veinte metros de la faja
marginal para poder desplazarse hacia sus fundos que se ubican detrás del
fundo Yacutoma propiedad de Luis Raymundo Jiménez Castillo y como se
encuentra usurpado y construido con cero metros de la faja marginal no se les
permite desplazarse por zona ni poder construir los dos metros de vereda para
desplazarse hacia el fondo detrás del inmueble de Yacutoma.
Puntualiza que quien en vida fuera don Luis Augusto Jiménez Gómez
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construyó el inmueble de Yacutoma con la faja marginal cero; y a la persona
que usurpa el inmueble se le envió cartas notariales para que respete la faja
marginal y que deje un espacio de quince metros; quien en su contestación
señaló que lo adquirió por herencia y se negó a ceder derechos de servidumbre;
que se interpuso una anterior demanda de habeas corpus porque como vecinos
colindantes se les prohibía transitar por el margen derecho del río Higueras y
para que se les permita transitar por el citado puente y por el margen derecho
del citado río, porque las demandadas colocaron perro y por ello no se puede
ingresar ni transitar por las calles por el lado derecho que ocupan las
demandadas y así poder llegar a su inmueble. La anterior demanda
constitucional fue desestimada porque se consideró que se debían utilizar otras
vías que den acceso a la propiedad, sin que el juzgado haya efectuado una
inspección judicial y se permitió el incumplimiento de la Ley de Aguas y del
Decreto Legislativo 618 Código del Medio Ambiente y de la Resolución
Administrativa 110-97-RAAC-DSRA-HCO/ATDR-H.
Alega que el puente Jiménez fue construido por don Luis Raymundo
Jiménez Castillo quien es propietario del fundo Yacutoma, puente que fue
invadido por su medio hermana María Lucero Jiménez Morales y que es de
cemento y fierro para que soporte veinte toneladas métricas de peso y algún
camión cargado con veinticinco toneladas de tara, que el camión del accionante
pesa cinco toneladas y que su fábrica se encuentra en la parte interna para
producir veinte toneladas diarias de tara en polvo para el comercio, por lo que
él, a diferencia de los vecinos de Yacutoma, se ve perjudicado de forma grave
por el cierre del puente de Yacutoma puesto que no se le permite que transiten
sus camiones y desde que se posesionó doña María Lucero Jiménez Morales y
sus familiares no permiten el tránsito a sus vecinos por el puente y por el
margen derecho del río Higueras y quienes pasan por el río arriesgan sus vidas.
Finalmente, señala que ante la Segunda Fiscalía Provincial Penal de
Huánuco se viene investigando el delito de usurpación (Denuncia 643-2019) en
mérito de la denuncia interpuesta por el accionante como propietario del fundo
Yacutoma (en el que siembra tomates) contra las demandadas, a quienes les
solicitó que cumplan la citada resolución administrativa y que dejen libre de
animales (perros) por las calles del citado fundo para que puedan transitar
libremente sus vecinos, por lo que el actor derribó una pared que estaba en
medio de la carretera para que transiten sus camiones y para que se deje libre el
puente Jiménez para que transite su persona, sus camiones y sus vecinos
colindantes transportando papas y frutas, pues solo transitan tres o cuatro
personas que no construyeron el puente y que colocaron cadenas para cerrarlo.
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El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huánuco,
mediante Resolución 1, de fecha 19 de febrero de 2021 (f. 40), declaró
improcedente in limine la demanda al considerar que la pretensión invocada no
incide de forma negativa en el contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la libertad personal ni sobre el derecho al libre tránsito, puesto que se
pretende que la judicatura constitucional dilucide una controversia de
naturaleza civil como resulta ser el conflicto derivado de la herencia de don
Luis Augusto Jiménez Gómez y del proceso penal por la comisión del delito de
usurpación, bajo el alegado cierre del pase por el denominado puente Jiménez;
y que se cuestiona la faja marginal, lo cual también fue alegado al interponerse
una anterior demanda de habeas corpus (Expediente 02635-2019-0-1201-JR-
PE-01), que fue declarada improcedente y que se alegó la condición de
poseedora de la demandada a doña María Lucero Jiménez Morales.
La Sala Penal de Apelaciones Surp. Corrup. Func. de la Corte Superior
de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 07-SPA, Auto de Vista de fecha
11 de mayo de 2021 (f. 98), revocó la Resolución 1, con fecha 19 de febrero de
2021, y ordenó que se admita a trámite la demanda por considerar que la
pretensión invocada no se encuentra relacionada con la propiedad o a la
herencia, sino que se permita el libre tránsito del actor y de los favorecidos, por
lo que no tiene que dilucidar la propiedad o la posesión ni aspectos
relacionados con la herencia; es decir, que en la demanda se alegan las
restricciones contra la libertad de locomoción de la parte demandante por la
construcción en la carretera y que se debe determinar si esta se ubica en una vía
pública o privada y si el puente constituye una vía pública.
El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huánuco,
mediante Resolución 9, de fecha 31 de mayo de 2021 (f. 115), admitió a
trámite la demanda.
Don David Gómez Vara, a foja 133 de autos, se ratifica en el contenido
de la demanda y agrega que el puente Jiménez se encuentra ubicado a dos
kilómetros de Huánuco, a cuatro kilómetros aproximadamente del centro de la
ciudad y de su casa a unos cien metros aproximadamente; que para salir de esta
tiene que transitar por el puente, pero tiene obstáculos y que antes era libre,
pero fue cerrado y que se ha cambiado la llave de la cerradura de los portones.
Agrega que el puente fue construido por don Luis Raymundo Jiménez Castillo;
y que no existen otras vías alternas para poder circular, por lo que tiene que dar
una vuelta por la parte de atrás y que existe un acceso pequeño que no
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constituye un camino. Precisa que en el puente existe un muro y que para poder
transitar tiene que treparlo, porque el portón de acceso permanece con candado.
Don Luis Elmer Yanag Orizano, a foja 138 de autos, se ratifica en el
contenido de la demanda y agrega que en la Carretera Central se observa el
puente Jiménez, por el que transitan los vecinos que viven por ahí; que tiene un
terreno del cual es copropietario, y que para poder acceder necesita transitar
por el puente; sin embargo, siempre hay un portón y se encuentra cerrado; que
no sabe quién maneja la llave de la cerradura del portón, por lo que se ve
obligado a pasar por el costado para llegar a sus terrenos; que siempre
permaneció con candado y con llave y que no sabe quién realizó ello; que
existe otra vía para ingresar a su inmueble por el estadio Heraclio Tapia o por
debajo del estadio, la cual es una carretera por el malecón Higueras que queda
lejos; que transitando se pasa por el costado del puente de la plaza sin pasar por
la puerta normalmente; y que siempre está un poco abierta y que a las orillas
del río siempre existe una forma de transitar.
Agrega que los portones permanecen con llave; que por la citada vía
podrían transitar también vehículos porque es grande y un solo vehículo; y que
cuando compró su inmueble le informaron que para ingresar la vía más cercana
es la del puente Jiménez y la otra que mencionó.
Doña Yesmina Espinoza Yanag, a foja 142 de autos, se ratifica en el
contenido de la demanda y agrega que yendo para Kotosh está el predio
Yacutoma, y un poco más allá de este existe un puente de piedra y que se
encuentra con una reja; que al frente de Yacutoma se encuentra su parcela; que
le han dicho que vaya con motocar hasta el puente y que por ahí ingrese, pero
está cerrado por lo que tiene que bajar y entrar por un costadito de la reja y que
no podía ingresar; que en una o dos oportunidades estuvo abierta la reja por lo
que pudo ingresar transportando unos objetos y porque la carretera es ancha, y
se abren las puertas se aprecia que la carretera es ancha; y que existe un canto
como yéndose al río.
Agrega que en su terreno tiene unas plantaciones y que recoge alfalfa
para sus animales; que tiene su casa en el jr. Cuzco de la Zona Cero; que
desconoce quién administra las llaves; pero sabe que existe una terreno grande
que se encuentra al inicio del puente que pertenece a don Luis Raymundo,
Jiménez Castillo; que existe una reja en el puente; que ella y unas personas se
reunieron para poder ingresar por la parte que se podía y para interponer la
presente demanda; que le gustaría construir su terreno y una casa; que yendo
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por la parte donde está la pista es mucho más fácil ingresar, pero como está
cerrada no puede hacerlo, que ha dejado su terreno; y que hay un espacio para
ingresar por la carretera y que debería existir una carretera, pero no se puede
ingresar por el puente ni por la carretera para dejar materiales de construcción.
Añade que existe un acceso que es por el estadio Heraclio Tapia, pero el
acceso queda muy lejos y al que no pueden ingresar carros, por lo que debe
abordar una motocar que la deja en el puente.
Don Winklin Chávez Fernández, a foja 145 de autos, se ratifica en el
contenido de la demanda y agrega que siembra en un terreno chala, pastos,
maíz y otros productos, que venía trabajando con el demandante, pero una
señora que vive por ahí no los deja transitar ni a él ni a otras personas por el
puente porque lo ha cerrado; que ha quedado aislado en el terreno que alquiló
para sembrar y que no se ubica en la pista, sino al margen izquierda yendo a la
ciudad de La Unión; que por un lado existe un puente sobre el portón que se
encuentra cerrado y no resulta transitable y por otro lado había un camino por
donde se podía ingresar por la parte izquierda y por ahí también quedó la
carretera y no los dejaba transitar, porque según el Ministerio de Agricultura
queda un terreno abierto aproximadamente a quince metros del río Higueras,
lado por el que tampoco se le deja transitar.
Agrega que el portón está cerrado y hay otro portón para poder ingresar a
su casa; que las casas permanecen cerradas y no se les deja transitar; que han
anulado la carretera y no se puede ingresar; que al margen izquierdo, más allá
de su terreno y a un kilómetro existía una vía en la que se formó un
asentamiento humano, y que se ha cortado todo el camino y que no se puede
ingresar al terreno de propiedad de don Luis Raymundo Jiménez Castillo y que
existe un portón chico y una puerta por la que sí se puede pasar, pero no puede
pasar con unas cosas ni circular a través de una moto o bicicleta; y que no
puede ingresar transportando un costal de semillas de maíz u otros productos
porque existe un impedimento y porque la puerta permanece cerrada.
Don Luis Raymundo Jiménez Castillo, a foja 285 de autos, se ratifica en
el contenido de la demanda y agrega que el puente es de su propiedad, pues lo
construyó y que el inmueble Yacutoma también es de su propiedad; que al
morir su padre ha dejado indiviso el citado inmueble; que el cierre con candado
del portón no se permite el ingreso de vehículos, pero sí pueden hacerlo las
personas; que han caído varias personas al río porque se encuentra cerrada la
puerta pequeña; que los domingos se cierra según lo han manifestado los
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vecinos por lo que estas arriesgan al pretender transitar; que antes estuvo
abierto el puente cuando era necesario y no lo han mantenido cerrado y con
candado, sino solo para impedir el ingreso de delincuentes; que el cierre de la
vía perjudica su fábrica, porque no puedo llevar materiales ni los strong para
iniciar la producción porque está cerrado.
Agrega que el puente tiene una capacidad de veinte toneladas métricas y
soporta cargas de camiones de veinte toneladas, por lo que no debe estar
cerrado; y por otro lado el inmueble que también está ocupando la faja
marginal debe dejarse libre para que pueda tener acceso al terreno trasero; que
las demandadas al cerrar las puertas sucesivas no permiten que ingrese para
sembrar papa, camote y tomate, los cuales tenía que sacarlos por el otro lado,
pero ya no se puede porque se ha construido hasta la mitad; que se debe
respetar la faja marginal y que el terreno de propiedad de las demandadas se
encuentra indiviso y que no existen delimitaciones porque los herederos no se
ponen de acuerdo, pero la faja marginal tiene que ser de libre tránsito.
A foja 189 de autos, obra el Acta de Constatación Judicial, de fecha 10
de junio de 2021, en la que consta que al margen izquierdo de la carretera
Huánuco-La Unión se ubica el puente artesanal denominado Jiménez; en cuyo
frente se advirtió un portón hechizo de dos compartimentos que se encuentra
asegurado con candado y cadena; también se apreció una puerta pequeña que
permite el ingreso de personas y que no tiene algún seguro y por el cual se
accedieron y transitaron al puente y concluyeron al lado izquierdo, luego
encontraron un camino de concreto y piedra y al lado izquierdo se apreció un
portón de metal color negro con la denominación museo que corresponde a una
casa que pertenece a una persona, pero se encuentra en posesión con su medio
hermana la demandada doña María Lucero Jiménez Morales denunciada por el
delito de usurpación, pero quien sería la posesionaria y copropietaria junto al
recurrente don Luis Raymundo Jiménez Castillo; y que al finalizar el puente y
pasando por el predio se apreció otro portón de metal color negro con una sola
hoja del lado derecho.
Consta también de la citada acta que al continuar por el camino se
advirtieron dos columnas que según el citado recurrente fueron construidas por
él; pero la citada demandada dijo que las construyó su padre, quien además
señaló que la delimitación termina con el terreno de la sucesión Jiménez
Gómez y al lado izquierdo se inicia la propiedad de la familia Culantres; luego
se observa una acequia y que ahí se inicia la propiedad de otra persona; que
retornaron al medio de las columnas por el camino del lado derecho angosto
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por el cual transitaron en cuyo margen izquierdo encontraron una acequia y al
margen derecho un río por el cual se llegó a las dos columnas de concreto del
cual se desprendían dos caminos; que siguieron por el camino de lado derecho
en la cual advirtieron dos puyas de cemento encima de la acequia y llegaron al
portón de lata de dos hojas con lo cual concluyeron con el recorrido de acceso
al puente; el citado demandante señaló que el recorrido conduce a su fábrica la
cual respeta el margen de quince metros del río; que está lleno de champa por
lo cual los camiones no pueden ingresar y que su fábrica no puede funcionar;
que la puerta principal del puente tiene un candado; que en el margen derecho
del río existe una construcción sin haberse respetado los quince metros para el
acceso; que no pueden transitar los camiones y que se ha construido una pared
en el camino de la trocha que impide el libre tránsito de los vehículos mayores
y que no se advierte que se impida el pase de terceras personas.
Mediante Oficio 044-2021-MTC/20.14.8.JZ, de fecha 20 de junio de
2021 (f. 308), Pro Vías Nacional remite información al juzgado sobre el sector
denominado puente Jiménez. De igual manera, la Gerencia de Desarrollo Local
y Ordenamiento territorial de la Municipalidad Provincial de Huánuco,
mediante Oficio 0423-2021-MPHCOGDLOT (f. 320), informa al juzgado que
de acuerdo con el Plan Director de la Ciudad de Huánuco, el predio materia del
habeas corpus se encuentra zonificado como Zona Agrícola Intangible (ZAI),
asimismo, no se han encontrado antecedentes de que la citada municipalidad
haya construido el puente Jiménez Yacutoma sobre el río Higueras,
considerando que dicho puente no sería un bien de dominio público, debido a
que no se encuentra afectado en uso y a la operación y mantenimiento a la
MPHCO.
El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huánuco,
mediante Resolución 12, de fecha 24 de junio de 2021, declaró la nulidad de la
Resolución 9, de fecha 31 de mayo de 2021, en el extremo que declaró la
admisión a trámite respecto a Anita Olaza Peña y María Clavel Culantres C.; y
retrotrayendo el proceso al estado que corresponde califica la demanda de
habeas corpus respecto de las citadas favorecidas y la declara improcedente.
De otro lado, corrige la Resolución 1, respecto de Luis Raymundo Jiménez
Castillo, quien actúa en nombre propio y a favor de terceros, Luis Elmer Yanag
Orizano, Fernandino Silvestre Trujillo y Félix Berna Aquino. Asimismo, se
declaró improcedente la subsanación respecto de Gerónima Salvador Culantres
y Kely Pilar Yanag (f. 272). Posteriormente, por Resolución 16, de fecha 19 de
julio de 2021, se corrige la Resolución 9, en cuanto a los nombres de dos de los
favorecidos, siendo el nombre correcto Santos Moisés Santiago Albornoz y
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Herlinda Maldonado Crisante (f. 328).
El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huánuco,
con fecha 20 de diciembre de 2021 (f. 380), declaró infundada la demanda
respecto a la vulneración del derecho a la libertad de tránsito por estimar que el
contratista supervisor de la obra Consorcio Supervisor Louis Berger-HOB
informó a través del gerente de supervisión vial y especialista legal en
liberación de predios que el puente Jiménez se encuentra ubicado en el km 2 y
no en el km 4.5 fuera del área de trabajo de la construcción de la carretera:
Mejoramiento, conservación por Niveles de Servicio y Operación del Corredor
Vial: Huánuco-La Unión-Huallamca DV. Anatamina/Emp. PE-3N (Tingo
Chico) Nuevas Flores-Llata-Anatamina; y que dicho puente se encuentra en
dirección del km 436+070 de la Ruta PE-3N Lado Izquierdo aproximadamente
a 40 m fuera del derecho de vía indicada en la Resolución Ministerial 294-
2006-MTC/02, por lo que no corresponde a la ruta nacional; y que en el Oficio
0423-2021-MPHCO.GOLOT remitido por el gerente de Desarrollo Local y
Ordenamiento Territorial de la Municipalidad Provincial de Huánuco se
precisó que el predio se ubica en una zona agrícola intangible; y que no se
encontraron antecedentes de que dicha municipalidad haya construido el
puente sobre el río Higueras y no constituye bien de dominio público, debido a
que no se encuentra afectado en uso, en operación y mantenimiento de la
MPHCO, por lo que no cuenta con información técnica sobre la construcción y
mantenimiento del puente.
Expresa que en la constatación judicial se verificó que frente al puente
(ubicado en la carretera Huánuco-La Unión) existe un portón hechizo con dos
hojas, en el cual se constató una puerta pequeña que se encuentra abierta sin
algún tipo de seguro que sirve para el tránsito de los transeúntes, por lo que no
se advierte la vulneración de los derechos invocados; y que existe otro acceso
por el estadio Heraclio Tapia, pero que el acceso es bastante lejano y que no
ingresan vehículos; que no resulta estimable la pretensión dirigida para el
transporte de vehículos porque no es posible determinarse técnicamente que el
puente resista el transporte de vehículos, lo cual deberá ser evaluado por la
autoridad competente porque fue construido en propiedad del Estado; y que la
demandante no cumplió con el requerimiento contenido en la Resolución 12,
de fecha 24 de junio de 2021, para establecer el origen del aludido puente en
relación con una herencia de unos bienes inmuebles.
Finalmente, declaró improcedente la demanda respecto a la alegación de
no respetar la faja marginal del río Higueras, debiendo comunicar tal incidencia
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a la Autoridad Nacional del Agua, para que proceda conforme a sus
atribuciones. Se consideró que dicha alegación no incide de forma directa,
negativa y concreta con el contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la libertad personal ni a sus derechos conexos, puesto que las
controversias generadas por no respetar la franja marginal no pueden ser
revisadas por la judicatura constitucional, sino que se deben acudir a los
mecanismos administrativos; y que una anterior demanda de habeas corpus fue
declarada improcedente (Expediente 02635-2019-0); decisión que no fue
impugnada.
La Sala Penal de Apelaciones Surp. Corrup. Func. de la Corte Superior
de Justicia de Huánuco confirmó la apelada en sus dos extremos, por similares
consideraciones entre estas, de que no se cuenta con información técnica sobre
la construcción del puente; además que su ubicación se encuentra en una zona
agrícola intangible, por lo que se entiende que este es un espacio protegido de
excepcional importancia cultural y biológica debido a su valor ambiental; en
ese sentido, el argumento del recurrente sobre el impedimento de pasar por el
puente con su camión queda desbaratado, puesto que no se tiene información
cierta debidamente acreditada de que el aludido puente pueda soportar las
veinte toneladas métricas que alega. Aunado a ello, ha quedado acreditado con
el Acta de Constatación Judicial, de fecha 10 de junio de 2021, y con el Acta
de Registro de Declaración Indagatoria de Winkling Chávez Fernández que, si
bien dicho puente cuenta con un portón que está asegurado con candado,
también es cierto que en dicho portón existe una puerta chica por la cual
pueden pasar las personas caminando sin exponer sus vidas; además de que la
beneficiaria Yesmina Espinoza Yanag y Luis Elmer Yanag Horizano, han
manifestado que otra forma de acceder a sus predios es por el estadio Heraclio
Tapia, por el malecón del río Higueras.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se ordene a las demandadas que se le
permita a don Luis Raymundo Jiménez Castillo y a los favorecidos
transitar sobre el puente denominado puente Jiménez ubicado en el
kilómetro 4.5 de la carretera Huánuco-La Unión que da lugar a la
posesión de su fundo denominado Yacutoma y el poder caminar por el
costado del río Higueras, puesto que por ley debe existir veinte metros de
faja marginal. Se alega la vulneración del derecho a la libertad de
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tránsito.
Análisis del caso
2. La Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 11 (también el
artículo 33, inciso 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional),
reconoce el derecho de todas las personas “[…] a transitar por el territorio
nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de
sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”.
Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o
extranjero con residencia establecida puede circular libremente o sin
restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de
que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tiene la libre
opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho
desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio del Estado,
circulación o tránsito dentro de este o sea que suponga simplemente
salida o egreso de país (sentencia emitida en el Expediente 04785-2016-
PHC/TC).
3. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02675-2009-
PHC/TC, ha destacado que la tutela de la libertad de tránsito también
comprende aquellos supuestos en los cuales se impide, ilegítima e
inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio
domicilio (Expedientes 05970-2005-PHC/TC; 07455-2005-PHC/TC,
entre otros). Por ello, considera que es perfectamente permisible que a
través del proceso de habeas corpus se tutele el derecho a la libertad de
tránsito de una persona cuando de manera inconstitucional se le impida o
limite el ingreso o salida de su domicilio.
4. Además, este Colegiado también ha tenido oportunidad de pronunciarse
en los casos en los que se denunciaban supuestos impedimentos de libre
tránsito respecto del domicilio del demandante que obstaculicen
totalmente el ingreso o salida del domicilio. En tal sentido, este Tribunal
entiende que la salvaguarda del derecho a la libertad de tránsito, en los
supuestos en los cuales se impide ilegítima e inconstitucionalmente el
acceso al propio domicilio debe estar sujeta a verificar si el recinto cuya
tutela reclama la persona constituye en sí su vivienda, pues el ámbito de
tutela de este derecho no puede extenderse a cualquier espacio físico del
cual se tenga disposición, sino de aquel que es elegido por la propia
persona para habitar como morada, espacio que debe contar con
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elementos que revelen el carácter privado [expedientes 01949-2012-
PHC/TC, 04119-2012-PHC/TC y 04462-2012-PHC-TC, entre otros].
5. La servidumbre de paso constituye una institución legal que hace viable
el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones,
cualquier restricción arbitraria del uso de la servidumbre supondría una
vulneración de la libertad de tránsito y, por tanto, puede ser materia del
habeas corpus. Sin embargo, ello requiere que la existencia y validez
legal de la servidumbre se encuentre acreditada.
6. En el presente caso, respecto de don Luis Raymundo Jiménez Castillo, se
advierte de lo señalado por él en la demanda, en el Acta de Constatación
Judicial de fecha 10 de junio de 2021; en el audio que registra la citada
constatación que obra a foja 270 de autos, en su declaración prestada a
foja 285 de autos y en su DNI que obra a foja 13 de autos, que domicilia
en un lugar distinto al que es materia de autos. En efecto, el inmueble
Yacutoma a cuyo ingreso se le impediría transitar no constituye su
morada o vivienda habitual, sino una fábrica que él conduce y que se
encontraría en un bien inmueble que conformaría la masa hereditaria de
la cual resultaría ser heredero él y las demandadas; es decir, los hechos
denunciados no se refieren a un supuesto de impedimento de ingreso o
salida del domicilio (vivienda/morada).
7. De otro lado, en cuanto al alegato de que no se le permitiría al recurrente
y favorecidos el tránsito sobre el denominado puente Jiménez (puente
artesanal conforme al Acta de Constatación Judicial que obra a foja 189
de autos) este Tribunal aprecia que:
a) De acuerdo con la propia versión del recurrente, el puente en cuestión
fue construido por su padre; en un área que se encontraría cercana al
inmueble Yacutoma, pero distinta a la alegada en la demanda.
b) En efecto, según la información brindada mediante Oficio 044-2021-
MTC/20.14.8.Jz, de fecha 30 de junio de 2021 (f. 308), el puente
Jiménez se encuentra ubicado en el km 2 y no en el km 4.5 fuera del
área de trabajo de la construcción de la carretera: Mejoramiento,
conservación por Niveles de Servicio y Operación del Corredor Vial:
Huánuco-La Unión-Huallamca DV. Anatamina/Emp. PE-3N (Tingo
Chico) Nuevas Flores-Llata-Anatamina; y que dicho puente se
encuentra en dirección del km 436+070 de la Ruta PE-3N lado
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Izquierdo aproximadamente a 40 m fuera del derecho de vía indicada
en la Resolución Ministerial 294-2006-MTC/02, por lo que no
corresponde a la ruta nacional; es decir, que no corresponde a una vía
pública.
c) Asimismo, en el Oficio 0423-2021-MPHCO.GOLOT, de fecha 7 de
julio de 2021 (f. 320), remitido por el gerente de Desarrollo Local y
Ordenamiento Territorial de la Municipalidad Provincial de Huánuco
se informó que el predio se encuentra ubicado en una zona agrícola
intangible; y en

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