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03404-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE LA RESOLUCIÓN CUESTIONADA ERA FIRME DESDE SU EXPEDICIÓN -PUES CONTRA ELLA NO PROCEDÍA NINGÚN OTRO RECURSO- Y NO CONTENÍA EXTREMOS RESOLUTIVOS CUYO CUMPLIMIENTO DEBIERA SER DISPUESTO A TRAVÉS DE ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, EL PLAZO QUE HABILITA LA INTERPOSICIÓN DEL AMPARO DEBE COMPUTARSE DESDE EL DÍA SIGUIENTE DE SU NOTIFICACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231025
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 382/2023
EXP. N.° 03404-2022-PA/TC
LIMA
VÍCTOR ÁNGEL PAREDES
ÁLVAREZ Y OTRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Ángel
Paredes Álvarez y doña Lourdes Cauna Enciso contra la resolución de foja
254, de fecha 25 de enero de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional
desde 15-09-2021 de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la
apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de mayo de 2021 (f. 1), los recurrentes interponen demanda
de amparo contra los jueces del Vigésimo Noveno Juzgado Civil y de la Cuarta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare: i)
como pretensión principal, la nulidad del auto calificatorio del recurso de
casación 6839-2019 Lima, de fecha 13 de julio de 2020 (f. 8), que declaró
improcedente el medio impugnatorio que la motivó; ii) como primera
pretensión accesoria, que se declare la nulidad del auto de vista 16, de fecha 18
de setiembre de 2019 (f. 15), que confirmó la Resolución 3; iii) como segunda
pretensión accesoria, la nulidad de la Resolución 3, de fecha 10 de julio de
2018 (f. 23), que declaró improcedente la demanda de nulidad de cosa juzgada
fraudulenta promovida por los recurrentes en el proceso subyacente
(Expediente 11785-2017-0-1801-JR-CI-29).
Manifiestan que interpusieron una demanda de nulidad de cosa juzgada
fraudulenta contra lo actuado en el proceso de ejecución de garantías que
concluyó con el remate y adjudicación de un inmueble de su propiedad, pero
que esta fue declarada improcedente por las causales de falta de legitimidad
para obrar activa y de caducidad. En relación con la primera causal arguyen,
entre otras cosas, que considerarse que no existieron actos fraudulentos,
dolosos, con presunta colusión del juez y los demandados, se afectaron sus
derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y de acceso a la
justicia; asimismo, efectúan alegaciones cuestionando el trámite del proceso de
ejecución de garantías objeto de la demanda de revisión por fraude. En relación
con la segunda causal, aducen que dicha demanda fue rechazada con el
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EXP. N.° 03404-2022-PA/TC
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argumento de que había operado la caducidad, pese a que esta fue presentada
dentro del plazo establecido en la ley.
Mediante Resolución 1, de fecha 1 de junio de 2021 (f. 85), el Tercer
Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima
declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, la pretensión no
forma parte del contenido constitucionalmente relevante de los derechos
invocados y, además, porque fue presentada extemporáneamente.
A su turno, mediante Resolución 3, de fecha 25 de enero de 2022
(f. 254), la Tercera Sala Constitucional desde 15-09-2021 de la Corte Superior
de Justicia de Lima, confirmó la apelada por considerar que los fundamentos
de la demanda se centran en sostener la procedencia del recurso de casación
interpuesto en el proceso subyacente; así como en discutir lo resuelto por los
jueces demandados en la primera y segunda instancia de dicha causa, lo que no
resulta procedente en la vía del amparo.
FUNDAMENTOS
1. Cabe señalar que, si bien es cierto el artículo 45 del Código Procesal
Constitucional vigente establece que, tratándose del proceso de amparo
iniciado contra resolución judicial el plazo para interponer la demanda es
de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que
tiene la condición de firme; también es cierto que la norma aplicable al
presente caso es el segundo párrafo del artículo 44 del pretérito Código
Procesal Constitucional, pues estaba vigente cuando fue presentada la
demanda de autos. Así, la norma derogada establecía que, tratándose del
proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para
interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme y
concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución
que ordena que se cumpla lo decidido.
2. No obstante, este Tribunal Constitucional dejó establecido que tratándose
de una resolución judicial que tenía la calidad de firme desde su
expedición ‒pues contra esta ya no procedía ningún otro recurso‒ y no
contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a
través de un subsiguiente acto procesal, el plazo que habilita la
interposición del amparo debía computarse desde el día siguiente al de su
notificación.
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3. En el presente caso, dado que la resolución cuestionada como pretensión
principal era firme desde su expedición ‒pues contra ella no procedía
ningún otro recurso‒ y no contenía extremos resolutivos cuyo
cumplimiento debiera ser dispuesto a través de actos procesales
subsiguientes ‒dado que declaró improcedente el recurso de casación
formulado contra la resolución que en segunda instancia declaró
improcedente la demanda postulada en el proceso subyacente‒, el plazo
que habilita la interposición del amparo debe computarse desde el día
siguiente de su notificación.
4. En tanto que la parte demandante fue notificada con la resolución materia
de cuestionamiento el 8 de octubre de 2020 (f. 7) y la demanda
presentada el 18 de mayo de 2021 (f. 1), es evidente que esta deviene en
extemporánea por haber transcurrido en exceso el plazo de 30 días para
interponer la demanda de amparo, conforme a lo referido en los
fundamentos 1 y 2 de esta resolución.
5. En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente, de
conformidad con el numeral 10 del artículo 5 del Código Procesal
Constitucional vigente a la fecha de interposición de la demanda de autos
(numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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