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03810-2021-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA PENSIÓN DEL ACCIONANTE, PUESTO QUE EL ACTOR “NO PRESENTA GRADO DE INVALIDEZ POR ENFERMEDAD PROFESIONAL DE NEUMOCONIOSIS”, AL HABERSE COMPROBADO QUE EL ACTOR NO PADECE DE ENFERMEDAD PROFESIONAL ALGUNA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231026
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 419/2023
EXP. N.° 03810-2021-PA/TC
JUNÍN
ESTENER MEDINA ANTAURCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de agosto de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Estener Medina
Antaurco contra la resolución de foja 601, de fecha 18 de octubre de 2021,
expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de
Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El demandante, con fecha 11 de octubre de 20181, interpuso demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la
cual solicitó que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional
bajo los alcances de la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-
SA; asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas desde el 12 de
diciembre de 1997, fecha de determinación de su incapacidad, con los intereses
legales respectivos y los costos del proceso. Alegó que, como consecuencia de
haber laborado en la actividad minera, adolece de la enfermedad profesional de
neumoconiosis en un estadio de evolución del 50 %, según lo señalado en el
dictamen de evaluación médica, de fecha 12 de diciembre de 1997, emitido por
la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital II Pasco-
Gerencia Departamental Pasco del Instituto Peruano de Seguridad Social
(IPSS).
La ONP, mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 20182, propuso la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; formuló denuncia
civil contra Pan American Silver Huarón SA y contestó la demanda solicitando
que sea declarada improcedente. Alegó que no es la entidad responsable de
pagar al actor la pensión de invalidez solicitada, y que el certificado médico
que se adjunta a la demanda no es un documento idóneo para acreditar el
padecimiento de las enfermedades profesionales.
1 Foja 9
2 Foja 29
Sala Primera. Sentencia 419/2023
EXP. N.° 03810-2021-PA/TC
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El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, mediante
Resolución 7, de fecha 14 de marzo de 20193, declaró infundadas la excepción
y la denuncia civil formuladas y, mediante Resolución 15, de fecha 20 de mayo
de 20214, declaró improcedente la demanda, por considerar que no está
suficientemente acreditada la titularidad del derecho de la parte actora, porque,
de conformidad con lo establecido en el precedente emitido en el Expediente
00799-2014-PA/TC, el certificado médico presentado por el accionante carece
de valor probatorio, pues el informe radiológico que obra en la historia clínica
no ha sido emitido por un especialista en radiología, sino por un médico
neumólogo.
La Sala Superior confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor una pensión de
invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790,
por padecer de neumoconiosis con 50 % de incapacidad, con el pago de
las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se
deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar
de cumplirse con los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir
la pensión que reclama; pues, de ser así, se estaría verificando
la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
3 Foja 506
4 Foja 570
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Consideraciones del Tribunal Constitucional
Análisis del caso
4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto
Ley 18846 –Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales del Personal Obrero (Satep)– y luego sustituido por el
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley
26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde
el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones
asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a
consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
6. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente
02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web
institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios
respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de
Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales).
7. Así, en el fundamento 14 de dicha sentencia se estableció que “en los
procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia
conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la
Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada
con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de
una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
8. En el presente caso, el accionante, con la finalidad de acceder a la
pensión solicitada, adjunta el dictamen médico 030-HIPP-IPSS-97, de
fecha 12 de diciembre de 1997, expedido por la Comisión Evaluadora de
Enfermedades Profesionales del Hospital II Pasco-Gerencia
Departamental Pasco del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS),
en el que dictamina que padece de neumoconiosis en un estadio de
evolución del 50 %, que le produce una incapacidad permanente parcial.
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9. Esta Sala del Tribunal Constitucional, luego de realizar una valoración
conjunta de las pruebas actuadas, mediante decreto de fecha 22 de julio
de 2022, ordenó que el demandante se someta a un nuevo examen
médico ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) del Ministerio
de Salud “Dra. Adriana Rebaza Flores”.
10. Mediante el Oficio 810-2023-DG-INR, de fecha 22 de mayo de 2023,
ingresado a este Tribunal mediante escrito de registro 2844-2023-ES, de
fecha 24 de mayo de 2023, la directora general del INR remite el
Dictamen de Grado de Invalidez 6435, de fecha 22 de mayo de 2023,
correspondiente al actor, en el que se señala que el “menoscabo global de
la persona” es de 0 %, y que el actor “no presenta grado de invalidez por
enfermedad profesional de neumoconiosis”. Por tanto, al haberse
comprobado que el actor no padece de enfermedad profesional alguna, la
demanda debe ser desestimada.
11. Tal como como se consigna en los fundamentos supra, el actor ha
adjuntado a su demanda un documento que al parecer es fraudulento,
puesto que el informe médico que anexa, de fecha 12 de diciembre de
1997, le diagnostica el padecimiento de neumoconiosis con 50 % de
menoscabo. Sin embargo, el dictamen médico expedido por el INR
concluye que no presenta grado de invalidez por enfermedad profesional
de neumoconiosis. Esta situación evidencia una actitud temeraria por
parte del demandante y sus abogados, Jesús Enrique Castillo Altez, Flor
Betty Sulluchuco Quispe y Nilger Román Rodríguez, con registros 3886,
3742 y 5058, respectivamente, del Colegio de Abogados de Junín, por lo
que corresponde la aplicación supletoria y concordada del Código
Procesal Civil que en el artículo IV del Título Preliminar, así como en los
artículos 109 y 112, al regular la conducta, deberes y responsabilidades
de las partes y de sus abogados, establece que estos deberán adecuar su
conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en
todos sus actos e intervenciones en el proceso y además que no deben
actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos.
12. Por ello, esta Sala del Tribunal estima que corresponde imponer la multa
de diez unidades de referencia procesal (10 URP) al abogado Jesús
Enrique Castillo Altez, con registro 3886; a la abogada Flor Betty
Sulluchuco Quispe, con registro 3742; y al abogado Nilger Román
Rodríguez, con registro 5058; y tres unidades de referencia procesal (3
URP) al demandante, don Estener Medina Antaurco. Por otro lado, se
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dispone la comunicación al área competente del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos para su inscripción en el Registro Nacional de
Abogados Sancionados por mala práctica en el ejercicio de su profesión,
en cumplimiento del Decreto Legislativo 1265 y su reglamento.
Asimismo, debe oficiarse a la Procuraduría de la Corte Superior de
Justicia de Junín, al fiscal provincial de turno y al Colegio de Abogados
de Junín, para que procedan conforme a sus atribuciones.
13. Por otro lado, corresponde oficiar a los órganos de control del Hospital
II-Pasco y de la Dirección Regional de Salud Pasco, así como al Colegio
Médico del Perú, para hacer de su conocimiento la inconducta de los
médicos Jorge Béjar Velásquez, Sergio Arellano Ubillús y Ada M. Rivas
Gamarra, por haber emitido un dictamen médico presumiblemente
fraudulento, para que procedan de acuerdo con sus atribuciones.
14. Por consiguiente, al no haberse vulnerado el derecho a la pensión del
accionante, corresponde declarar infundada la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda.
2. Imponer a don Estener Medina Antaurco el pago de una MULTA de tres
unidades de referencia procesal (3 URP).
3. Imponer al abogado Jesús Enrique Castillo Altez el pago de una
MULTA de 10 unidades de referencia procesal (10 URP).
4. Imponer a la abogada Flor Betty Sulluchuco Quispe el pago de una
MULTA de 10 unidades de referencia procesal (10 URP).
5. Imponer al abogado Nilger Román Rodríguez el pago de una MULTA
de 10 unidades de referencia procesal (10 URP).
6. INFORMAR, adjuntando copia certificada de la presente resolución, a la
Dirección General de Justicia y Culto del Ministerio de Justicia y
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Derechos Humanos respecto a la multa impuesta a los abogados Jesús
Enrique Castillo Altez, Flor Betty Sulluchuco Quispe, Nilger Román
Rodríguez, para su inscripción en el Registro Nacional de Abogados
Sancionados por mala práctica en el ejercicio de su profesión.
7. Oficiar a la Procuraduría de la Corte Superior de Justicia de Junín, al
fiscal provincial de turno y al Ilustre Colegio de Abogados de Junín,
adjuntando copia de los actuados, para que procedan de acuerdo con sus
atribuciones.
8. Oficiar a los órganos de control del Hospital II-Pasco y de la Dirección
Regional de Salud Pasco y al Colegio Médico del Perú, adjuntando copia
de los actuados, para que procedan de acuerdo con sus atribuciones.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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