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04581-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE QUE LA NULIDAD DE LOS PROCESOS SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR Y POR EL DELITO DE LESIONES DOLOSAS, SE TIENE QUE TAL PRETENSIÓN NO SE SUSTENTA EN ARGUMENTOS DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Y MENOS SE ADVIERTE QUE AQUEL SE ENCUENTRE RELACIONADO CON UN ACTO JURISDICCIONAL O HECHO CONCRETO DE RESTRICCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL MATERIA DE TUTELA DEL HABEAS CORPUS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231026
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 393/2023
EXP. N.° 04581-2022-PHC/TC
APURÍMAC
ODILÓN PILLACA CHÁVEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Odilón Pillaca
Chávez contra la resolución de foja 411, de fecha 26 de setiembre de 2022,
expedida por la Sexta Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas
y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró
improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de julio de 2022, don Odilón Pillaca Chávez interpone
demanda de habeas corpus (f. 48) contra el comisario de la Comisaría PNP de
Uripa, don David Hugo Romero Sinche, los efectivos policiales Víctor Islachín
Huacre y Olmer Orosco Chávez, y el fiscal don Jorge Pomacanchari Torre.
Invoca el derecho a la libertad personal.
Denuncia su detención policial efectuada el 10 de mayo de 2022 por
parte de los efectivos policiales demandados. Solicita que se deje sin efecto los
procesos seguidos en su contra ante el Juzgado Civil de Chincheros sobre
violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar y ante el Juzgado
de Paz Letrado de Chincheros por el delito de lesiones dolosas (expedientes
00247-2022-0-0305-JR-FT-01 / 00127-2022-0-0305-JP-PE-01).
Alega que el 10 de mayo de 2022 fue policialmente detenido por 24
horas con la complicidad del fiscal demandado por medidas de protección por
la supuesta agresión física contra Córdova Salcedo, lo cual vulneró sus
derechos constitucionales. Afirma que la denuncia en su contra fue efectuada el
año 2018 (Expediente 261-2018) y las medidas de protección derivadas de
aquella solo tienen un año de duración, por lo que al año 2022 no tiene validez
y se cometió abuso de autoridad en su contra. Aduce que contrataron testigos
en su contra.
Refiere que en dicha fecha fue agredido por la supuesta agraviada quien
se encontraba alterada y pretendió apropiarse del predio del actor bajo la
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reducción del metraje y pese a que cuenta con el documento de compraventa de
su propiedad, todo ello con la complicidad del fiscal demandado. Arguye que
el 19 de mayo de 2022 el comisario demandado y un batallón de policías lo
torturaron emocional y psicológicamente en relación con el tapado de una
zanja que mandó hacer para el desagüe de su propiedad. Alega que la supuesta
agraviada es una usurpadora que lo perjudica desde diciembre de 2017 a la
actualidad y ha generado la carpeta fiscal 349-2018. Afirma que en el caso
261-2018 existe tráfico de influencias y que los médicos legistas se coludieron
y no sacaron los resultados con la verdad, por lo que se deben dejar sin efecto
los expedientes 127-2022 y 247-2022.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Chincheros, mediante
Resolución 1, de fecha 20 de julio de 2022, admitió a trámite la demanda (f.
51).
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el comisario de la
Comisaría PNP de Uripa, don David Hugo Romero Sinche (f. 62), señala que
el 10 de mayo de 2022 el efectivo policial Olmer Orosco Chávez intervino y
detuvo al actor por encontrarse en flagrante delito de violencia contra la mujer
en agravio de Córdova Salcedo, intervención y detención que se realizó de
acuerdo a los procedimientos policiales y normas jurídicas, se observó los
derechos del actor y se comunicó en el tiempo y plazo inmediato a la
representante del Ministerio Público, fiscal Pomacanchari Torre. Precisa que la
autoridad policial jamás vulneró los derechos de la libertad del demandante.
El juez del Juzgado Civil de la Provincia de Chincheros, mediante Oficio
686-2022-JCCH-CSJAP-/PJ, remitió copias certificadas del Expediente 00247-
2022-0-0305-JR-FT-01, seguido en contra de don Odilón Pillaca Chávez en
agravio de Celeste Córdova Salcedo sobre violencia contra la mujer y los
integrantes del grupo familiar (f. 182).
De otro lado, el efectivo policial Víctor Islachín Huacre solicita que la
demanda sea declarada infundada (f. 188). Señala que del escrito de la
demanda no llega a entender con claridad cuáles son los cargos o imputaciones
que concretamente se le atribuye. En cuanto al cuestionamiento de la detención
policial del actor, efectuada el 10 de mayo de 2022, precisa que en dicha fecha
no estaba de servicio, conforme se aprecia de la hoja del rol de servicios que
adjunta a su descargo. Agrega que la demanda no evidencia prueba o indicio
alguno que dé certeza a los argumentos que refiere.
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El Juzgado de Investigación Preparatoria de Chincheros, con fecha 1 de
agosto de 2022, declaró improcedente la demanda (f. 312). Estima que la
cuestionada detención policial se realizó el 10 de mayo, su libertad se dio el 11
de mayo y la demanda se interpuso el 20 de julio de 2022, por lo que los
argumentos de dicha detención deben ser analizados sobre su ilicitud y no
como el acto lesivo.
Señala que la detención del demandante se realizó en fecha 10 de mayo
de 2022 en flagrancia delictiva, conforme se observa de la notificación de su
detención. Afirma que el pedido de que se deje sin efecto el Expediente 247-
2022 resulta improcedente, toda vez que el dictado de las medidas de
protección no transgrede el debido proceso ni afecta la libertad del
demandante. Agrega que el Expediente 127-2022 se encuentra en trámite con
citación a juicio sin que se haya pronunciado sobre la responsabilidad del
demandante o afectado su libertad, por lo que el pedido de que se deje sin
efecto también resulta improcedente. Agrega que los supuestos actos de tráfico
de influencias no están referidos de manera directa al contenido del derecho
invocado.
La Sexta Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y
Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, con fecha 26 de
setiembre de 2022 (f. 411), confirmó la resolución apelada por similares
fundamentos. Precisa que las insinuaciones e imputaciones del demandante
respecto de conductas inapropiadas y contrarias a la ley del Juzgado Civil de
Chincheros y el Ministerio Público de Chincheros no tiene respaldo probatorio,
dañan la imagen y el honor de quienes laboran en dichas dependencias y no
tienen nada que ver con la afectación de su derecho a la libertad.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es denunciar una presunta detención policial
arbitraria de don Odilón Pillaca Chávez efectuada el 10 de mayo de 2022
por parte de los efectivos policiales demandados adscritos a la Comisaría
PNP de Uripa. Asimismo, es objeto de la demanda de que se declare la
nulidad de los procesos seguidos contra el actor ante el Juzgado Civil de
Chincheros, sobre violencia contra la mujer y los integrantes del grupo
familiar y ante el Juzgado de Paz Letrado de Chincheros por el delito de
lesiones dolosas (expedientes 00247-2022-0-0305-JR-FT-01 / 00127-
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2022-0-0305-JP-PE-01). Se invoca el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso
2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que
el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para
que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional
necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y
concreta en el derecho a la libertad personal, y es que conforme a lo
establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la
libertad personal del agraviado.
3. Asimismo, la Constitución ha previsto en su artículo 200, incisos 1, 2, 3
y 6 la tutela de los derechos constitucionales respecto de su vulneración
en el presente y amenaza en el futuro, mas no de alegadas vulneraciones
que hubieran acontecido y cesado en el pasado.
4. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado de su larga
y reiterada jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del
alegado agravio del derecho a la libertad personal y/o sus derechos
constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda,
corresponderá que se declare su improcedencia, pues se está frente a una
imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado.
Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones
de los derechos de la libertad personal efectuados por autoridades
policiales, fiscales e incluso judiciales (cfr. las resoluciones 01626-2010-
PHC/TC, 03568-2010-PHC/TC, 01673-2011-PHC/TC, 00673-2013-
PHC/TC, 00729-2013-PHC/TC, 01463-2011-PHC/TC, 03499-2011-
PHC/TC, 00415-2012-PHC/TC, 01823-2019-PHC/TC, 01999-2008-
PHC/TC, 00424-2013-PHC/TC, 02187-2013-PHC/TC, 02016-2016-
PHC/TC y 00110-2021-PHC/TC, entre otras).
5. Cabe advertir que el Tribunal Constitucional también ha precisado de su
jurisprudencia que no es un ente cuya finalidad sea sancionar o
determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación
y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de habeas
corpus, es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a
la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos (cfr. las
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resoluciones 03962-2009-PHCTC, 04674-2009-PHC/TC, 01909-2011-
PHC/TC, 01455-2012-PHC/TC y 01620-2013-PHC/TC, entre otras).
6. La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos
de derecho constitucional acontecidos y cesados antes de su
interposición, precisamente, se sustenta en el carácter restitutorio de los
procesos constitucionales destinados a la protección de derechos
fundamentales. Así lo señala el artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional: “Los procesos a los que se refiere el presente título tienen
por finalidad proteger los derechos constitucionales, (…) reponiendo las
cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un
derecho constitucional (…). Si luego de presentada la demanda, cesa la
agresión o amenaza (…) o si ella deviene en irreparable, el juez,
atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda
precisando los alcances de su decisión (…)”; similares términos al
artículo 1 del Código Procesal Constitucional de 2004.
7. De lo expuesto se tiene que el legislador ha previsto que el
pronunciamiento del fondo de la demanda, cuyos hechos lesivos del
derecho constitucional se han sustraído después de su interposición,
obedece a la magnitud del agravio producido y se da a efectos de estimar
la demanda (cfr. las resoluciones 04343-2007-PHC/TC, 03952-2011-
PHC/TC, 04964-2011-PHC/TC, 02344-2012-PHC/TC y 01878-2013-
PHC/TC, entre otras).
8. Entonces, el legislador no ha previsto la posibilidad de emitir un
pronunciamiento de fondo cuando el cese de la agresión se produce antes
de la demanda, a diferencia de los supuestos en que el cese de la agresión
se produce después de la demanda, contexto en el que el
pronunciamiento del fondo de una demanda cuya alegada lesión del
derecho constitucional cesó antes de su interposición resulta inviable,
porque no repondrá el derecho constitucional invocado (cfr. las
resoluciones 02482-2021-PHC/TC, 00227-2021-PHC/TC y 02071-2021-
PHC/TC).
9. Por lo demás, cabe señalar que existe un deber de previsión de las
consecuencias de los fallos del Tribunal Constitucional, pues un fallo
errado bajo una interpretación indebida de procedibilidad puede conducir
al justiciable y sobre todo a su defensa técnica a concebir que resulta
permisible demandar todo hecho que se considerase lesivo de los
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derechos constitucionales sin importar la fecha en que haya acontecido
en el pasado (cinco, diez, veinte años, etc.), lo cual no se condice con la
función pacificadora, la seguridad jurídica ni la predictibilidad de las
decisiones que emite este Tribunal (expedientes 01523-2021-PHC/TC y
02482-2021-PHC/TC).
10. En suma, la improcedencia de una demanda de habeas corpus respecto
de la lesión del derecho a la libertad personal y sus derechos
constitucionales conexos del actor que habrían cesado antes de la fecha
de su postulación ha sido determinado como criterio jurisprudencial de
Tribunal Constitucional (cfr. los expedientes 00076-2022-PHC/TC,
03634-2021-PHC/TC, 01523-2021-PHC/TC y 02071-2021-PHC/TC).
11. En el presente caso, este Tribunal aprecia que ciertos hechos denunciados
en la demanda de autos se encuentran relacionados con el presunto
agravio del derecho a la libertad personal e integridad personal de don
Odilón Pillaca Chávez por parte de los efectivos policiales demandados
adscritos a la Comisaría PNP de Uripa, con su alegada detención policial
arbitraria efectuada el 10 de mayo de 2022 y la aducida tortura emocional
y psicológica que dichos efectivos policiales le habrían efectuado el 19
de mayo de 2022 en relación con la edificación de una zanja de desagüe
de su propiedad. Sin embargo, tales hechos habrían acontecido y cesado
en el momento anterior a la postulación de presente habeas corpus (20 de
julio de 2022), por lo que la demanda no está dirigida a la reposición del
derecho a la libertad personal. En consecuencia, este extremo de la
demanda debe ser declarado improcedente.
12. De otro lado, en cuanto al extremo de la demanda que se solicita que se
declare la nulidad de los procesos sobre violencia contra la mujer y los
integrantes del grupo familiar y por el delito de lesiones dolosas, se tiene
que tal pretensión no se sustenta en argumentos de relevancia
constitucional y menos se advierte que aquel se encuentre relacionado
con un acto jurisdiccional o hecho concreto de restricción del derecho a
la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, ausencia de
vinculatoriedad con el agravio directo y concreto de dicho derecho
fundamental que también acontece respecto de la actuación del fiscal
demandado.
13. Por consiguiente, el extremo de la demanda descrito en el fundamento
precedente se encuentra fuera del contenido constitucionalmente
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protegido del derecho a la libertad personal y sus derechos
constitucionales conexos, por lo que corresponde que sea desestimado en
aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7,
inciso 1 de Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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