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00882-2023-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE PARA EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ES DE LA MAYOR IMPORTANCIA QUE UN NIÑO CONOZCA LA IDENTIDAD DE SUS PADRES, DE AMBOS, PERO LO QUE NO PUEDE HACER EL ESTADO PERUANO ES SUPEDITAR LA INSCRIPCIÓN INMEDIATA DEL NACIMIENTO DE UN NIÑO Y SUS DERECHOS AL NOMBRE Y A LA NACIONALIDAD, AL CONOCIMIENTO DE LA IDENTIDAD DE AMBOS PADRES, MANTENIENDO A DICHO NIÑO, INDEFINIDA Y ARBITRARIAMENTE, SIN SER REGISTRADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231027
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 423/2023
EXP. N.º 00882-2023-PA/TC
LIMA
E.M. y C.M. representados por
RICARDO MORÁN VARGAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de septiembre de 2023, en sesión
de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente),
Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega,
Domínguez Haro, con fundamento de voto que se agrega, Monteagudo
Valdez, con fundamento de voto que se agrega, y Ochoa Cardich, con
fundamento de voto que se agrega, han emitido la presente sentencia. El
magistrado Gutiérrez Ticse ha emitido un voto singular, que también se
agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo
Morán Vargas a favor de sus hijos E.M y C.M. contra la Resolución 4, de
fecha 23 de noviembre de 2022, expedida por la Tercera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de diciembre de 2021, don Ricardo Morán Vargas
interpuso demanda de amparo contra el Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil (Reniec), a fin de que se declare la nulidad
de las resoluciones regionales 291-2021/GOR/JR10LIM/RENIEC y 288-
2021/GOR/JR10LIM/RENIEC, ambas del 27 de mayo de 2021, mediante
las cuales se declararon improcedentes los recursos de apelación
interpuestos contra las resoluciones registrales 109-2021-ORSBORJ-
JR10LIM-GOB/RENIEC y 110-2021-ORSBORJ-JR10LIM-GOB/RENI
EC, de fechas 11 de marzo de 2021, que a su vez declararon
improcedentes las solicitudes de inscripción administrativa del
nacimiento de sus menores hijos E.M. y C.M, sin el apellido de la madre.
Como consecuencia de ello, solicita que se disponga la inscripción
administrativa del acta de nacimiento de sus hijos, para que puedan ejercer
todos sus derechos constitucionales y convencionales.
Asimismo, solicita que se aplique el control de convencionalidad y
se inapliquen los artículos 20 y 21 del Código Civil, modificado por la
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RICARDO MORÁN VARGAS
Ley 28720, que establecen que al hijo le corresponde el primer apellido
del padre y el primer apellido de la madre, así como el numeral 6.1.1.2,
literal c, punto 2 de la Directiva 415-GRC/032, sobre Procedimientos
Registrales para la inscripción de hechos vitales y actos modificatorios del
Estado Civil ante las Oficinas Autorizadas, en cuanto señala que “si el
padre es el único declarante, deberá señalar como apellidos del titular, su
primer apellido y el primer apellido de la madre” (sic).
Invocó la tutela de los derechos constitucionales de sus menores
hijos E.M. y C.M. al nombre, nacionalidad, identidad, igualdad y no
discriminación, a las garantías judiciales (debido proceso) y protección
judicial (tutela judicial efectiva).
Sostiene que sus hijos nacieron por medio de maternidad subrogada
en los Estados Unidos de América. Por tal razón, con fecha 11 de octubre
de 2019, se apersonó al Reniec, con la finalidad de proceder a la
inscripción del nacimiento extemporáneo de sus hijos, sin embargo,
mediante las resoluciones registrales 109-2021 y 110-2021 se declaró
improcedente sus solicitudes de inscripción extemporánea, por considerar
que el levantamiento del acta de nacimiento únicamente con los apellidos
del padre y sin revelar la identidad de la madre no se encuentra
contemplado en la normatividad vigente, motivo por el cual interpuso
recursos de apelación contra dichas resoluciones, los cuales fueron
declarados improcedentes. Agrega que se le ha denegado la inscripción
extemporánea de sus hijos por una incorrecta interpretación del interés
superior del niño.
Asimismo, manifiesta que se les ha negado a sus hijos, de manera
arbitraria, su derecho a la nacionalidad, pues a estos les corresponde la
nacionalidad peruana, dado que son hijos de un peruano; sin embargo, el
Reniec, en vista de lo establecido en los artículos 20 y 21 del Código Civil
de 1984, se niega a inscribirlos, incurriendo incluso en un supuesto de
discriminación, pues una madre sí puede registrar a su menor hijo o hija
solo con sus apellidos, mientras que un padre no, ello sin existir razones
objetivas y razonables para tal distinción.
Mediante Resolución 1, de fecha 28 de febrero de 2022, el Noveno
Juzgado Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda.
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Con fecha 15 de marzo de 2022, la Procuraduría Pública del Reniec
se apersonó al proceso, formuló la excepción de incompetencia por razón
de la materia y contestó la demanda solicitando que sea declarada
improcedente, en la medida en que el proceso contencioso administrativo
es la vía jurisdiccional adecuada para proteger los intereses del
demandante, o infundada, toda vez que el Reniec se encuentra habilitado,
por el marco legal, para realizar los registros correspondientes según los
procedimientos regulados, como el aplicable para la inscripción
extemporánea de niños y niñas. Asimismo, señaló que los artículos 20 y
21 del Código Civil, que establecen que los menores deben llevar el
apellido de sus progenitores, configuran el parámetro de protección del
derecho a la identidad; además, los menores al haber nacido en Texas en
los Estados Unidos, son nacionales de tal estado y no tienen la condición
de apátridas, por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la
nacionalidad. En igual sentido, señaló que no se ha acreditado la
vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación, pues con la
demanda no se ha realizado el análisis de la idoneidad, necesidad y
proporcionalidad de la actuación que se cuestiona. De otro lado, expresó
que, ningún mandato jurisdiccional emitido por un tribunal extranjero
tiene validez alguna dentro del territorio nacional si previamente no se
cumple con el procedimiento judicial interno de exequatur.
Mediante Resolución 4, de fecha 22 de abril de 2022, el Noveno
Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la excepción de
incompetencia por razón de material y saneado el proceso; y a través de
la Resolución 5, de fecha 18 de julio de 2022 (foja 156), declaró infundada
la demanda, tras considerar que la maternidad subrogada no tiene
regulación en sede nacional, y que por las circunstancias en que se solicita
la inscripción extemporánea del nacimiento de los menores no puede ser
efectuado el registro, al no existir legislación positiva que justifique
dichos actos jurídicos.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 4, de fecha 23 de
noviembre de 2022 (foja 211), revocó la apelada y declaró improcedente
la demanda, al considerar que la sentencia dictada en Estados Unidos de
América, que le otorgaría al actor la exclusiva patria potestad sobre sus
menores hijos, no ha sido provista de fuerza ejecutoria en el Perú mediante
el proceso judicial de reconocimiento de sentencia extranjera (exequatur);
por lo que existe incertidumbre respecto de los actos que se denuncian
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como lesivos en la demanda, situación que no puede ser esclarecida en la
vía del proceso de amparo.
FUNDAMENTOS
Delimitación de la controversia constitucional
1. De la revisión de la demanda y otros actuados se desprende que las
resoluciones del Reniec, que niegan el documento nacional de
identidad (DNI) a los menores E.M. y C.M. (que a la fecha tienen 4
años de edad), dan cuenta expresa que el demandante no ha dado a
conocer el nombre de la madre de tales menores de edad para así
proceder a su inscripción. El Reniec alega que lo peticionado en la
demanda de autos no está permitido en la legislación de la materia,
por lo que no puede autorizar que dichos menores de edad puedan
acceder a la nacionalidad peruana ni a tener un DNI. Por ello,
corresponde que en el presente caso constitucional se analice lo
siguiente:
i) El bloque de constitucionalidad de los derechos del
niño, los principios de efectividad y de interés superior
del niño, y los derechos a la inscripción del
nacimiento, al nombre y a la nacionalidad, así como la
exigencia de conocer a los padres de un niño, “en la
medida de lo posible”.
ii) El derecho fundamental a la nacionalidad peruana de
los hijos nacidos en el exterior de padre o madre
peruanos; y
iii) El principio de proporcionalidad en el examen de
igualdad de los artículos 20 y 21 el Código Civil,
modificados por la Ley 28720, que sirvieron de base
para la decisión del Reniec de negar la inscripción de
los menores E.M. y C.M.
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Consideraciones previas del Tribunal Constitucional
2. Conforme se ha expuesto en el punto anterior y se desprende de autos
no es objeto de pronunciamiento en este caso el examen de las
circunstancias específicas del nacimiento de los menores E.M. y
C.M., sino más bien el examen de los argumentos que respaldan las
decisiones del Reniec para rechazar la inscripción de tales menores,
en especial los argumentos relacionados con las disposiciones legales
que le sirvieron de base. En este punto, conviene precisar que,
teniendo en cuenta que en el Perú la Administración no tiene la
competencia de aplicar el control difuso de constitucionalidad de las
leyes, sí se verifica que el Reniec basó su decisión exclusivamente en
determinada normatividad legal y que esta resulta contraria a la
Constitución, ello, más allá de lo que resuelva el Tribunal
Constitucional, podría ser indicativo de que el Reniec no debería ser
condenado al pago de los costos del proceso.
3. Así también se debe precisar que una de las funciones más
importantes del Tribunal Constitucional es ejercer el control de
constitucionalidad de las leyes, cuando una persona o institución
cuestione su aplicación, alegando la vulneración de derechos
fundamentales. En consecuencia, debe resolver los casos que se le
presenten ya que se tiene la obligación de dar solución jurídica a los
conflictos planteados, no pudiendo, en ningún caso, “dejar de
administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley”1. En el presente
caso, al existir contenido normativo que se desprende de reglas
legales que impiden a un padre inscribir a sus hijos con sus apellidos,
sin mencionar la identidad de la madre, pero que faculta a esta, sin
expresión de causa, a inscribir a los hijos con sus apellidos, sin revelar
la identidad del padre2, es necesario que el Tribunal Constitucional,
al resolver el presente caso, tenga en cuenta los principios
constitucionales que resulten de aplicación, incluido el de interés
superior del niño, y los derechos a la identidad y a la nacionalidad de
tales menores de edad, así como los de igualdad y no discriminación.
1 Constitución. Artículo 139, inciso 8
2 Cfr. Código Civil, artículo 21 in fine: “Cuando la madre no revele la identidad del
padre, podrá inscribir a su hijo con sus apellidos”.
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4. Asimismo, es necesario precisar que los procesos constitucionales de
tutela de derechos no tienen por finalidad dictar un exequatur, ya que
en el ordenamiento jurídico peruano existe una vía procesal
específica, así como competencias judiciales delimitadas para la
validación de sentencias extranjeras. No obstante, sí corresponde a
este Colegiado valorar ciertos efectos de tal decisión judicial
extranjera presentada conforme a los hechos que expone, sin que ello
implique otorgarle validez jurídica a todo su contenido. Razón por la
cual, al margen de no existir un exequatur, es menester reconocer que
dicho documento ha permitido a los menores favorecidos acceder a
una identidad en territorio estadounidense, reconocer a su padre el
ciudadano peruano Ricardo Morán Vargas, generar lazos afectivos y
permitir su desplazamiento entre Estados Unidos y Perú.
Sobre los argumentos de las resoluciones impugnadas del Reniec para
negar la inscripción de los menores E.M. y C.M
5. Las resoluciones registrales 109-2021-ORSBORJ-JR10LIM-
GOB/RENIEC3 y 110-2021-ORSBORJ-JR10LIM-GOB/RENIEC4,
de fechas 11 de marzo de 2021, declararon improcedente la petición
del recurrente. Específicamente, la Resolución Registral 109-2021-
ORSBORJ-JR10LIM-GOB/RENIEC, rechaza la petición respecto
del menor E.M., con los siguientes argumentos:
Que, en el presente caso, el ciudadano Ricardo Moran Vargas,
solicita ante esta Oficina Registral RENIEC, la inscripción del
nacimiento de su menor hijo a nombre de [E.M.V.], nacido el 26 de
abril del año 2019, en la ciudad de TEXAS, Estados Unidos de
Norteamérica, Para tal efecto presenta la partida de nacimiento del
menor expedido por funcionario extranjero, con el sello de la
apostilla y traducido al castellano.
Que, mediante carta de notificación No. 258-2020, y en aplicación
del artículo 15, inciso c y artículo 69 del Reglamento de
Inscripciones, esta Oficina Registral formuló observación a la
presente solicitud señalando que: «Para atender su solicitud de
inscripción del acta de nacimiento de su hijo [E], es necesario
conocer el nombre de la madre…». Asimismo: «…para registrar los
3 Foja 31
4 Foja 28
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apellidos del menor, se debe tener en cuenta lo dispuesto en los
artículos 20 y 21 del Código Civil, modificado por la ley 28720, que
señala que al hijo le corresponde el primer apellido del padre y el
primero de la madre, concordante con el numeral 6.1.1.2, literal «c»
punto 2. de la Directiva 415-GRC/032 «Procedimientos Regístrales
para la inscripción de Hechos Vitales y Actos Modificatorios del
Estado Civil ante Oficinas Autorizadas» que señala; «si el padre es
el único declarante, deberá señalar como apellidos del titular, su
primer apellido y el primer apellido de la madre».
6. La Resolución Registral 110-2021-ORSBORJ-JR10LIM-GOB/
RENIEC, repite los mismos argumentos, pero esta vez vinculados a
la menor C.M.
7. De otro lado, las resoluciones regionales 288-2021/GOR/JR10LIM/
RENIEC5 y 291-2021/GOR/JR10LIM/RENIEC6, ambas del 27 de
mayo de 2021, mediante las cuales se declararon improcedentes los
recursos de apelación interpuestos por el recurrente, consideraron que
lo solicitado no se encuentra contemplado en la normatividad vigente
y contraviene las disposiciones sobre el nombre y el derecho del niño
de conocer a sus padres como su nacionalidad. Específicamente, la
Resolución Regional 291-2021/GOR/JR10LIM/RENIEC, sostiene lo
siguiente:
Que mediante Resolución Registral N.° 109-2021-ORSBORJ-
JR10LIM-GOR/RENIEC, la Oficina Registral San Borja del
RENIEC Resolvió declarar IMPROCEDENTE la solicitud de
Inscripción Administrativa del Acta de Nacimiento a nombre de
[E.M.], solicitada por el ciudadano Ricardo MORÁN VARGAS;
por no encontrarse contemplado (lo solicitado) en la
normatividad vigente y por contravenir las disposiciones
imperativas referidas al nombre y al derecho del niño de conocer
a sus padres como el de su nacionalidad.

(…) en el presente caso, la pretensión del administrado (Ricardo
MORAN VARGAS) no sólo implica desnaturalizar las
disposiciones expresas de la Ley Nº 28720, que únicamente
otorga la facultad de no revelar la identidad del progenitor a la
madre, sino la propia Constitución, la norma especial -Código
5 Foja 5
6 Foja 5
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de los Niños y Adolescentes- y las disposiciones previstas en
Instrumentos Internacionales, con rango constitucional;
Que conforme lo expuesto, la admisión de la pretensión ilegal
del padre declarante respecto a que no se consigne el nombre de
la madre, lesiona gravemente los derechos de su hijo menor de
edad.
8. Antes de realizar el respectivo control constitucional de las
mencionadas resoluciones del Reniec, es necesario efectuar algunas
consideraciones en relación con determinados conceptos que resultan
centrales para la resolución de la presente controversia.
Bloque de constitucionalidad de los derechos del niño, principios de
efectividad e interés superior del niño, y derechos a la inscripción del
nacimiento, al nombre y nacionalidad, así como la exigencia de
conocer a los padres de un niño, “en la medida de lo posible”
9. La Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución prevé
que “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la
Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la
Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y
acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el
Perú”. En tal sentido, todos los derechos del niño que están
reconocidos en la Norma Fundamental deben ser interpretados en
conjunto con la Convención sobre los Derechos del Niño, entre otros
instrumentos internacionales, conformando así un bloque de
constitucionalidad de los derechos del niño.
10. Precisamente, la Convención sobre los Derechos del Niño7 regula el
principio de efectividad en su artículo 4, al disponer que: “Los
Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas,
legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos
reconocidos en la presente Convención (…)”. Al respecto, el Comité
de los Derechos del Niño emitió su Observación General 5,
denominada “Medidas generales de aplicación de la Convención
7 La referida Convención fue aprobada por el Congreso de la República mediante
Resolución Legislativa 25278, publicada el 4 de agosto de 1990, y ratificada el 14 de
setiembre de 1990.
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sobre Derechos del Niño”. En dicha observación se sostiene lo
siguiente:
Cuando un Estado ratifica la Convención sobre los Derechos del
Niño, asume, en virtud del derecho internacional, la obligación de
aplicarla. La aplicación es el proceso en virtud del cual los Estados
Partes toman medidas para garantizar la efectividad de todos los
derechos reconocidos en la Convención a todos los niños situados
dentro de su jurisdicción. El artículo 4 exige que los Estados Partes
adopten “todas las medidas administrativas, legislativas y de otra
índole” para dar efectividad a los derechos reconocidos en la
Convención. El Estado es quien asume obligaciones en virtud de la
Convención, pero en la aplicación de ésta, es decir, en la labor de
traducir en la realidad los derechos humanos de los niños, tienen
que participar todos los sectores de la sociedad y, desde luego, los
propios niños. Es fundamental hacer que toda la legislación interna
sea plenamente compatible con la Convención y que los principios
y las disposiciones de ésta puedan aplicarse directamente y sean
susceptibles de la debida ejecución coercitiva.8
11. Con relación al principio de interés superior del niño, la referida
Convención establece en su artículo 3 que “1. En todas las medidas
concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o
privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una consideración
primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los
Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el
cuidado que sean necesarios para su bienestar (…) y, con ese fin,
tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas
(…)”.
12. Sobre este principio el Comité de los Derechos del Niño emitió su
Observación General 14, denominada “sobre el derecho del niño a
que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3,
párrafo1)”. En esta observación se sostiene que este principio es
dinámico y debe evaluarse adecuadamente en cada contexto. El
interés superior del niño es: 1) un derecho sustantivo: “derecho del
niño a que su interés superior sea una consideración primordial que
8 Observaciones Generales del Comité de los Derechos del Niño. Unicef México y
Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), 2014, p. 55.
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se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar
una decisión sobre una cuestión debatida”; 2) un principio jurídico
interpretativo fundamental: “si una disposición jurídica admite más
de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de
manera más efectiva el interés superior del niño”; y 3) una norma de
procedimiento: “siempre que se tenga que tomar una decisión que
afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los
niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir
una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas)
de la decisión en el niño o los niños interesados”.9
13. Uno de los elementos a tener cuenta al evaluar el interés superior del
niño tiene que ver con la situación de vulnerabilidad. Así, el referido
Comité sostuvo que tal interés “en una situación concreta de
vulnerabilidad no será el mismo que el de todos los niños en la misma
situación de vulnerabilidad. Las autoridades y los responsables de la
toma de decisiones deben tener en cuenta los diferentes tipos y grados
de vulnerabilidad de cada niño, ya que cada niño es único y cada
situación debe evaluarse de acuerdo con su condición única”.10
14. En cuanto a los derechos a la inscripción del nacimiento, al
nombre y a la nacionalidad, la Convención sobre los Derechos del
Niño prevé en el artículo 7 que “1. El niño será inscripto
inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que
nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo
posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”. [resaltado
agregado]
15. Conforme a este artículo 7, los Estado Partes están obligados a velar
porque todos los niños sean inscritos inmediatamente después de su
nacimiento y mediante esta que adquieran su nacionalidad. Esta
inscripción debe evitar obstáculos irrazonables o desproporcionados
como el cobro de sumas de dinero, entre otros, y debe estar al alcance
de todos. La inscripción inmediata del nacimiento de un niño está
relacionada con el ejercicio de otros derechos como al libre tránsito,
a la salud, a la educación u otros servicios sociales. Por ello es
necesario que los Estados cuenten con un sistema efectivo de
9 Ibid. p. 260.
10 Ibid. p.272.
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inscripción de nacimientos. Es por ello que esta primera parte del
artículo 7 de la Convención desarrolla un derecho que no es
comúnmente identificado como es el derecho a la inscripción del
nacimiento.
16. También se observa en este artículo 7, al reconocer los derechos al
nombre y a la nacionalidad, que el conocimiento de los padres de un
niño se puede dar “en la medida de lo posible”, lo que implica que
para registrar a un niño no siempre se podrá conocer el nombre de los
padres, de uno de ellos o de ambos, piénsese, por ejemplo, en el caso
de los niños en situación de abandono u otras situaciones que denotan
la imposibilidad de conocer el nombre de uno o de ambos padres. Sin
embargo, esta situación no puede impedir el registro del nacimiento
de estos niños.
17. Lo que debe diferenciarse al momento de la inscripción de un niño es
precisamente el acto de inscribir inmediatamente a un menor de edad
(lo que se relaciona con la tutela del derecho al nombre e incluso a la
nacionalidad), respecto de aquel otro acto de reconocer a un menor
de edad (lo que se relaciona con la tutela del derecho de filiación). Es
precisamente la confusión entre ambos actos la que ha llevado a que
en el mundo existan tantos millones de niños sin documento de
identidad y, como lógica consecuencia de ello, no tengan acceso a
servicios de educación, salud, seguridad social, etc. En la práctica, un
niño sin ser registrado es un niño sin derechos.
Unicef informó que a nivel global casi 230 millones de niños menores
de cinco años no existen oficialmente. La mayoría de ellos se
encuentra en Asia y África sub Sahariana. Sin embargo, si bien
América Latina y el Caribe tienen hasta un 92 % de niños menores de
5 años registrados,11 todavía existe un considerable porcentaje (8 %)
de tales niños que aún no son registrados.
El derecho fundamental a la nacionalidad peruana de los hijos
nacidos en el exterior de padre o madre peruanos
11 UNICEF. Every child’s birth right. Inequities and trends in birth registration. New
York, 2013. p. 14.
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18. En cuanto al derecho a la nacionalidad de los niños y adolescentes,
corresponde precisar que su garantía se desprende a partir de lo
dispuesto por el artículo 2, inciso 20 de la Constitución y el artículo
6.1 del Código de los Niños y Adolescentes, esto en clara observancia
del artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
19. Respecto de este derecho, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en el caso de las niñas Yean y Bosico vs. República
Dominicana, ha sostenido lo siguiente:
Respecto al derecho consagrado en el artículo 20 de la
Convención, la Corte entiende que la nacionalidad es la
expresión jurídica de un hecho social de conexión de un
individuo con un Estado. La nacionalidad es un derecho
fundamental de la persona humana que está consagrado en la
Convención Americana, así como en otros instrumentos
internacionales, y es inderogable de conformidad con el artículo
27 de la Convención.
La importancia de la nacionalidad reside en que ella, como
vínculo jurídico político que liga una persona a un Estado
determinado, permite que el individuo adquiera y ejerza los
derechos y responsabilidades propias de la pertenencia a una
comunidad política. Como tal, la nacionalidad es un
prerrequisito para el ejercicio de determinados derechos.12
20. El primer párrafo del artículo 52 de nuestra Constitución,
modificado por el artículo único de la Ley 3073813, precisa lo
siguiente sobre este derecho:
Son peruanos por nacimiento los nacidos en el territorio de la
República. También lo son los nacidos en el exterior de padre o
madre peruanos, inscritos en el registro correspondiente,
conforme a ley.
Son asimismo peruanos los que adquieren la nacionalidad por
naturalización o por opción, siempre que tengan residencia en
Perú.
12 Corte IDH. Sentencia emitida en el Caso de las niñas Yean y Bosico vs. República
Dominicana, fundamentos 1136 y 137.
13 Ley publicada en el diario oficial El Peruano el 14 de mayo de 2018.
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21. Conforme a lo expuesto en el artículo 52 de la Constitución, es claro
que el derecho a la nacionalidad peruana de los nacidos en el exterior,
de padre o madre peruanos, se constituye como un derecho
fundamental de aplicación directa. La remisión a la ley que allí se
prevé es tan solo para operativizar la forma de inscripción en el
respectivo registro.
El principio de proporcionalidad en el examen de igualdad de la
decisión del Reniec de negar la inscripción de los menores E.M. y
C.M.
22. Uno de los principales límites que tienen los poderes estatales o los
centros de poder cuando intervienen o restringen derechos
fundamentales en un Estado Constitucional es el principio de
proporcionalidad. Este se constituye en un medio de control de tales
poderes ya sea cuando hay un exceso de restricción (es decir, cuando
los poderes actúan mediante la realización de acciones que vulneran
derechos fundamentales) o cuando hay una omisión o acción
insuficiente (es decir, cuando los poderes actúan mediante la no
realización de acciones o la realización insuficiente de acciones, pese
a existir un mandato de prohibición de omisión o insuficiencia,
respectivamente, vulnerando así derechos fundamentales).
23. En el presente caso, las restricciones a los derechos a la inscripción
del nacimiento, al nombre y nacionalidad peruana de los menores
E.M. y C.M. están contenidas en las resoluciones regionales 291-
2021/GOR/JR10LIM/RENIEC y 288-2021/GOR/JR10LIM/RENI
EC, ambas del 27 de mayo de 2021, así como en las resoluciones
registrales 109-2021-ORSBORJ-JR10LIM-GOB/RENIEC y 110-
2021-ORSBORJ-JR10LIM-GOB/RENIEC, de fechas 11 de marzo
de 2021, las que a su vez se fundamentaron en los artículos 20 y 21
del Código Civil, modificados por la Ley 28720.
24. Todas las resoluciones impugnadas, que versan sobre el caso de un
padre que no revela la identidad de la madre y que pretende inscribir
a sus hijos con sus apellidos, expresan la decisión del Reniec de
aplicar los artículos 20 y 21 del Código Civil, modificados por la Ley
28720, exigiéndole al accionante que revele la identidad de la madre
y sosteniendo que las citadas disposiciones legales solo permiten que:
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“Cuando la madre no revele la identidad del padre, podrá inscribir a
su hijo con sus apellidos”. Por ello, en la medida en que el accionante,
en tanto padre, no reveló la identidad de la madre, Reniec declaró
improcedente su solicitud de inscripción del acta de nacimiento de
sus menores hijos.
25. Por tales razones es que el accionante alega ante la jurisdicción
constitucional que la actuación del Reniec resulta discriminatoria
respecto de sus menores hijos E.M. y C.M. En tal sentido, se hace
necesario utilizar el principio de proporcionalidad para el examen de
igualdad respecto de la regla que ha utilizado el Reniec en el siguiente
sentido: si el padre no revela la identidad de la madre no podrá
inscribir a su hijo con sus apellidos, a fin de verificar si esta resulta
válida.
La base normativa de dicha regla se obtiene de la interpretación
conjunta de los artículos 20 y 21 del Código Civil, modificados por
la Ley 28720, pues si tenemos en cuenta que el artículo 20 establece
la regla general de que “Al hijo le corresponde el primer apellido del
padre y el primero de la madre” y que el último extremo del artículo
21, únicamente permite que “Cuando la madre no revele la identidad
del padre, podrá inscribir a su hijo con sus apellidos”, entonces queda
clara la regla de que en el caso de que el padre no revele la identidad
de la madre no podrá inscribir a sus hijos con sus apellidos.
Precisamente, la referida regla ha sido plasmada también de alguna
forma en el numeral 6.1.1.2, literal «c» punto 2. de la Directiva 415-
GRC/032 «Procedimientos Regístrales para la inscripción de Hechos
Vitales y Actos Modificatorios del Estado Civil ante Oficinas
Autorizadas, aprobada mediante Resolución Secretarial N.° 49-2017-
SGEN/RENIEC, de fecha 9 de agosto de 2017, en la que, de forma
expresa, se menciona que, entre otras normas que utiliza como base
legal, está la citada Ley 28720 que modifica los artículos 20 y 21 del
Código Civil. Este numeral establece que “Si el padre es el único
declarante, deberá señalar como apellidos del titular, su primer
apellido y el primer apellido de la madre”.
26. Seguidamente, corresponde mencionar que en la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional se ha desarrollado el test de igualdad para
EXP. N.º 00882-2023-PA/TC
LIMA
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controlar medidas estatales que puedan resultar discriminatorias
(expedientes 00045-2004-AI/TC, 00004-2006-PI/TC y 00617-2017-
PA/TC).
27. En las citadas sentencias, se establecen los siguientes pasos del test
de igualdad: a) determinación del tratamiento legislativo diferente: la
intervención en la prohibición de discriminación; b) determinación de
la “intensidad” de la intervención en la igualdad; c) determinación de
la finalidad del tratamiento diferente (objetivo y fin); d) examen de
idoneidad; e) examen de necesidad; y f) examen de proporcionalidad
en sentido estricto o ponderación.
a) Determinación del tratamiento legislativo diferente: la
intervención en la prohibición de discriminación
28. La intervención consiste en una restricción o limitación de derechos
subjetivos orientada a la consecución de un fin del poder público. En
este caso, la regla bajo examen, que se desprende de la interpretación
conjunta de los artículos 20 y 21 del Código Civil, modificados por
la Ley 28720, y plasmada también de alguna forma en el numeral
6.1.1.2, literal «c» punto 2 de la mencionada Directiva 415-GRC/032,
establece que si el padre no revela la identidad de la madre no podrá
inscribir a su hijo con sus apellidos. Esta regla refleja un trato
diferenciado respecto de otra regla (prevista en el artículo 21 del
Código Civil, que regula la actuación de una madre en la inscripción,
pues si esta no revela la identidad del padre sí podrá inscribir a su hijo
con sus apellidos. Esta última regla funcionará como tertium
comparationis.
29. Dicho de otro modo. Un niño puede ser inscrito con los apellidos de
su ma

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