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00136-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE EL RECURRENTE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF, PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN DEL FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231030
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 450/2023
EXP. N.° 00136-2023-PA/TC
SANTA
MANUEL MORALES VIDAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo
Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Morales
Vidal contra la resolución de foja 187, de fecha 9 de noviembre de 2022,
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se le inscriba en el
Fonahpu, se ordene el pago de la bonificación del Fonahpu, a partir del
momento en que estuvo vigente dicho beneficio; y el pago de los intereses
legales desde el momento que se produjo el acto lesivo, más los costos del
proceso.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contestó la demanda y
solicitó que sea declarada infundada al alegar que al actor no le corresponde el
pago de la bonificación del Fonahpu debido a que solicitó su pensión de
jubilación del régimen de construcción civil recién a partir del 10 de junio de
2002, pese a que cesó en sus actividades laborales el 23 de julio de 1994, y no
acreditó que tenía impedimento de presentar la referida solicitud de pensión
dentro de los plazos de inscripción al beneficio del Fonahpu. Es más, señaló
que el demandante solicitó la bonificación del Fonahpu recién a partir del 5 de
diciembre de 2018, es decir, en esa fecha recién solicita el pago de la referida
bonificación, sin poder aplicar dichos aspectos a situaciones anteriores a la
vigencia de la ley. Siendo esto así, no le corresponde al demandante el
otorgamiento de la bonificación del Fonahpu por no encontrarse dentro de los
alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás
disposiciones aplicables, ya que a la fecha de la vigencia de dichos dispositivos
legales no tenía la condición de pensionista conforme se encuentra establecido
en el artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF; por lo tanto, no era posible
que al darse la Ley 27617 se incorpore ese beneficio a su pensión de la cual no
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gozaba, y con respecto a la excepción en el otorgamiento de la bonificación del
Fonahpu, al demandante no le corresponde este otorgamiento, ya que la única
excepción en la aplicación del Decreto de Urgencia 034-98 es que haya
existido una imposibilidad para que el demandante no se pudiera inscribir en
los plazos señalados, por causa atribuible a la ONP que se da en el supuesto de
haber solicitado su pensión antes del mes de junio de 2000 y no fue atendido
oportunamente como se ha establecido en las casaciones 7466-2017-La
Libertad, 13861-2017-La Libertad y 1032-2015-Lima, y que el demandante no
se encuentra en dicha excepción.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 25
de abril de 2022 (f. 146), declaró infundada la demanda por considerar que en
el caso concreto de los anexos de la demanda se tiene que, mediante la
Resolución 5646-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 17 de enero de
2011, se le otorgó pensión de jubilación al demandante por la suma de S/
346.00, a partir del 24 de julio de 1994; sin embargo, la presentación de su
solicitud de pensión de jubilación fue con fecha posterior a los plazos de
inscripción al mencionado beneficio establecido en la ley, su declaración como
pensionista fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al
mencionado beneficio y la notificación de la resolución administrativa que
declara su condición de pensionista se efectuó con posterioridad a los plazos de
inscripción al mencionado beneficio. Agrega que, siendo esto así, se puede
concluir que el demandante no cumple con acreditar la totalidad de los
requisitos indicados en el precedente vinculante establecido en la Casación
07445-2021-DEL SANTA para atribuir a la ONP su falta de inscripción para
acceder al pago de la bonificación del Fonahpu, en principio, porque no
ostentaba la condición de pensionista cuando los plazos de inscripción estaban
vigentes; y, además, de acuerdo con los documentos que obran en el
expediente, recién formuló su solicitud de pago de dicho beneficio en el mes
de enero de 2019. Por consiguiente, no resulta aplicable, en el presente caso, la
excepción del cumplimiento requisito previsto en el literal c) del artículo 6 del
Decreto Supremo 082-98-EF, referido a la inscripción voluntaria para acceder
a la bonificación del Fonahpu.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 9 de noviembre de 2022 (f. 187), confirmó la apelada por considerar que
de la revisión de los actuados se aprecia que al demandante se le otorgó el pago
de pensiones devengadas desde el 1 de junio de 2001, razón por la cual se
infiere que la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha
posterior a los plazos de inscripción para acceder al beneficio de la
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bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu). Asimismo, se
aprecia que la declaración como pensionista del actor fue obtenida con fecha
posterior a los plazos de inscripción para acceder a la bonificación del
Fonahpu, por lo que se infiere que la notificación de su resolución
administrativa que lo declara bajo la condición de pensionista se efectuó con
posterioridad a los plazos de inscripción del beneficio tantas veces
mencionado. En consecuencia, se concluye que el demandante no cumple con
acreditar la totalidad de los requisitos indicados en el precedente vinculante
contenido en la Casación 7445-2021-DEL SANTA; y, por tanto, no se le puede
atribuir a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) responsabilidad
alguna en la falta de inscripción voluntaria del accionante para acceder al pago
de la bonificación del Fonahpu, debido a que el actor no ostentaba la condición
de pensionista cuando los plazos de inscripción estaban vigentes; además que,
de los medios probatorios aportados al presente proceso, se advierte que recién
en enero de 2019 el demandante solicitó el otorgamiento del beneficio materia
del proceso.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se le inscriba
en el Fonahpu, se ordene el pago de la bonificación del Fonahpu, a partir
del momento en que estuvo vigente dicho beneficio y se ordene el pago
de los intereses legales desde el momento que se produjo el acto lesivo,
más los costos del proceso.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
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Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N.º 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales
mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El
Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las
incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas
para percibirla.
Esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene
naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias normas, no
siéndole de aplicación aquellas que regulan los regímenes pensionarios antes
mencionados.
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente
norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca
la Oficina de Normalización Previsional (ONP). (resaltado agregado)
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o
ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o del
Decreto Ley N.º 20530 de las instituciones públicas del Gobierno
Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del
Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil
Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma
de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento
establecido por la ONP. (resaltado agregado)
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5. Asimismo, de conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia
009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo
extraordinario de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo proceso
de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el
Fonahpu, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento aprobado por el Decreto
Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-
2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales
que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de
noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria
Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la
bonificación del Fonahpu, precisando que el plazo para la inscripción
voluntaria venció el 28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la
normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista estaba impedido de ejercer su derecho
de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el
fundamento decimoctavo establece, con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se
configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho
de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por
parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de
inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la
inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios
para su otorgamiento:
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a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a
los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha
posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos
en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos
plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición
de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los
plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.
7. En el presente caso, consta en la Resolución 3373-2003-GO/ONP, de
fecha 15 de mayo de 2003 (f. 4), que la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) resolvió en su artículo 2 otorgar al actor pensión de
jubilación del régimen de Construcción Civil a partir del 24 de julio de
1994, por la suma de S/ 72.00, que se encuentra actualizada a la fecha de
la emisión de la resolución en la suma de S/ 346.00, reconociéndole un
total de 15 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones, y en su artículo 3 “disponer que el abono de las pensiones
devengadas se inicia el 10 de junio de 2001, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990”.
8. Resulta necesario señalar que en el último párrafo del artículo 80 del
Decreto Ley 19990, se precisa que el “pago de la pensión” solo
comenzará cuando el asegurado −cumpliendo con los requisitos para
tener derecho a la pensión− cesa en el trabajo (asegurado obligatorio) o
deja de percibir ingresos asegurables (asegurado facultativo), pasando a
la “condición de pensionista”. Es decir, se tiene la “condición de
pensionista” a partir de la fecha de inicio del “pago” de la pensión.
9. Por su parte, respecto al artículo 81 del Decreto Ley 19990 que dispone
que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un
periodo no mayor a doce meses anteriores a la presentación de la
solicitud del beneficiario, el Tribunal Constitucional, en reiterada
jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal es
aplicable por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en
sede administrativa.
10. Sobre el particular, según lo resuelto en el artículo 3 de la Resolución
3373-2003-GO/ONP, de fecha 15 de mayo de 2003 (f. 4), se infiere que
el demandante presentó su solicitud de pensión del régimen de
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construcción civil el 10 de junio de 2002, esto es, presentó su solicitud de
pensión con fecha posterior a los plazos de inscripción establecidos en la
ley (vigentes del 23 de julio hasta el 19 de noviembre de 1998 y del 29 de
febrero hasta el 28 de junio de 2000).
11. Así, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de
120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar
un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, el
demandante no había solicitado su pensión de jubilación, la cual la
solicitó recién el 10 de junio de 2002, se concluye que no reúne los
requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto
Supremo 082-98-EF, para acceder a la bonificación del Fonahpu. En ese
sentido, resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de
excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto
Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido
en el numeral 3 del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-
DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión y la
contingencia se hayan producido como máximo dentro del último plazo
de inscripción al Fonahpu (lo que, como se ha constatado, no ha sucedido
en el caso del actor), para determinar si el asegurado estaba impedido de
ejercer su derecho de inscripción.
12. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del demandante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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