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00554-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE HA ACREDITADO QUE EL ACCIONANTE ADOLECE DEL PRIMER GRADO DE NEUMOCONIOSIS -CON UN MENOSCABO RESPIRATORIO DE 56%-, POR LO QUE SE DEBE OTORGAR AL ACTOR EL CAMBIO DE RIESGO SOLICITADO, EN CONSECUENCIA, SE LE OTORGUE UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN MINERA COMPLETA POR PADECER DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231030
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 430/2023
EXP. N.° 00554-2022-PA/TC
HUANCAVELICA
APARICIO MACHUCA CÓNDOR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aparicio Machuca
Cóndor contra la resolución de foja 218, de fecha 31 de enero de 2022, expedida
por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de octubre de 2020 (f. 46), el recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que
se declare inaplicable la Resolución 28427-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990, de
fecha 22 de setiembre de 2020, que resolvió denegarle el cambio de riesgo de
pensión de invalidez del Decreto Ley 19990 a una pensión de jubilación minera
conforme a la Ley 25009 y, como consecuencia, emita una nueva resolución
administrativa otorgándole pensión de jubilación minera completa conforme a
la Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-89-TR, por adolecer de enfermedad
profesional de neumoconiosis con una incapacidad de 67%, más el pago de los
devengados, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.
Manifiesta que realizó labores mineras como obrero (maestro perforista)
de forma interrumpida desde el 5 de abril de 1967 hasta el 23 de marzo de 2002,
y de haber estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad. Señala que, como consecuencia de ello, adquirió la enfermedad
profesional de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con un
menoscabo del 67% de su capacidad, tal como se acredita del informe de
evaluación médica de fecha 5 de agosto de 2006. Refiere que, al momento de
haber solicitado la pensión otorgada (de invalidez – DL 19990), cumplía con los
requisitos de edad y aportes establecidos en los artículos 6 de la Ley 25009, y el
artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, así como, padecer de enfermedad
profesional, por lo que, a su entender, le corresponde percibir una pensión de
jubilación minera completa.
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La emplazada contestó la demanda (f. 125) y señaló que el certificado
médico con el cual pretende acreditar que padece de la enfermedad profesional
de neumoconiosis no tiene mérito alguno, toda vez que no se ha podido
determinar el porcentaje de menoscabo que tendría la enfermedad profesional;
siendo así, no le corresponde percibir una pensión de jubilación minera que
reclama.
El Segundo Juzgado Civil de Huancavelica, mediante Resolución 11, de
fecha 26 de noviembre de 2021 (f. 172), declaró fundada en parte la demanda
por considerar que el actor ha acreditado cumplir los requisitos para que se le
cambie su pensión de invalidez a una de jubilación minera al amparo del artículo
6 de la Ley 25009 y el artículo 20 de su reglamento aprobado por el Decreto
Supremo 029-89-TR, más el pago de los intereses legales y los costos del
proceso; asimismo, declaró infundada el extremo del pago de los devengados y
las costas del proceso.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante
Resolución 15, de fecha 31 de enero de 2022 (f. 218), revocó la apelada y
reformándola declaró infundada la demanda por considerar que en autos obran
certificados médicos contradictorios presentados por ambas partes, por lo que
para su actuación se requiere de una vía que cuente con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) mediante la cual solicita que se declare
inaplicable la Resolución 28427-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha
22 de setiembre de 2020, que resolvió denegarle el cambio de riesgo de
pensión de invalidez del Decreto Ley 19990 a una pensión de jubilación
minera conforme a la Ley 25009; y, en consecuencia, le otorgue pensión
de jubilación minera completa conforme a la Ley 25009, y el Decreto
Supremo 029-89-TR, por adolecer de la enfermedad profesional de
neumoconiosis con una incapacidad de 67%, más el pago de los
devengados, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que aun
cuando la pretensión está dirigida a solicitar el cambio de régimen
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pensionario, procede efectuar su verificación, por las especiales
circunstancias del caso (ej. estado de salud, edad avanzada), a fin de evitar
consecuencias irreparables.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho al cambio
del régimen pensionario que reclama, pues de ser así se estaría verificando
arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. La Ley 25009, Ley de Jubilación para Trabajadores Mineros, y su
Reglamento aprobado por el Decreto Supremo 029-89-TR, regula el
régimen de jubilación de los trabajadores que laboran en la minería,
metalurgia y siderurgia, siempre que reúnan los requisitos señalados en la
ley y en las disposiciones de su Reglamento y que las contingencias
ocurran a partir del 26 de enero de 1989.
5. Cabe precisar que según lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 25009, los
trabajadores de la actividad minera que adolezcan el primer grado de
silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, se
acogerán a la pensión de jubilación, sin el requisito del número de
aportaciones que establece la presente ley.
6. Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009, efectuada por
el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 2599-
2005-PA/TC, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis
o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales tienen derecho
a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos
previstos legalmente. Ello significa que a los trabajadores mineros que
adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, se les deberá
otorgar la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos
previstos legalmente.
7. El artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, que aprueba el reglamento
de la Ley 25009, establece que los trabajadores de la actividad minera que
padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión
completa de jubilación.
8. Cabe precisar, sin embargo, que el Tribunal Constitucional ha establecido
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que para acceder a la pensión de jubilación minera no basta con haber
laborado en una empresa minera, sino que el interesado debe acreditar que
se encuentra comprendido en los supuestos de hecho del artículo 1 de la
Ley 25009, el cual establece que se requiere haber laborado en minas
subterráneas, haber realizado labores directamente extractivas en minas a
tajo abierto, haber laborado en centros de producción minera o haber
laborado en centros metalúrgicos y siderúrgicos.
9. Sobre el particular, cabe señalar que en el artículo 3 del Decreto Supremo
029-89-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley 25009, se especificó
cuáles son, para efectos de la ley, los trabajadores que realizan actividad
minera. Así, dentro de dicho rubro están comprendidos: a) los que laboran
en minas subterráneas en forma permanente; b) los que realizan labores
directamente extractivas en las minas a tajo abierto; c) los trabajadores de
los centros de producción minera expuestos a los riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad; y d) los trabajadores que laboran en los centros
metalúrgicos y siderúrgicos, siempre que en el desempeño de sus
actividades estén expuestos a los riesgos mencionados anteriormente.
10. A su vez, los artículos 16, 17 y 18 del Decreto Supremo 029-89-TR
precisan cuáles áreas de los centros de producción minera, centros
metalúrgicos y centros siderúrgicos son aquellas en las que se debe de
haber laborado para ser considerado como beneficiario de la pensión de
jubilación minera, condición que resulta ser indispensable para acceder a
la pensión establecida para los trabajadores mineros.
11. Por consiguiente, para que un trabajador acceda a la pensión de jubilación
minera constituye un requisito necesario el haber laborado en alguna de
las áreas y actividades señaladas en los artículos 1 de la Ley 25009 y los
artículos 3, 16, 17 y 18 del Decreto Supremo 029-89-TR.
12. Cabe precisar que el artículo 5 de la Ley 25009 establece lo siguiente:
Artículo 5°.- Las normas del Sistema Nacional de Pensiones contenidas en
el Decreto Ley Nº 19990, sus ampliatorias, modificatorias y
reglamentarias, serán aplicadas en todo aquello que no se oponga a lo
dispuesto en la presente Ley.”
13. Por consiguiente, respecto a la acreditación de la enfermedad profesional
que padezca el trabajador minero resulta de aplicación el artículo 26 del
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Decreto Ley 19990 –modificado por el artículo 1 de la Ley 27023,
publicada el 24 de diciembre de 1998–, que establece lo siguiente:
Artículo 26.- El asegurado del Sistema Nacional de Pensiones que solicite
pensión de invalidez presentará junto con su Solicitud de pensión, un Certificado
Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social,
establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras
de Salud constituidas según Ley 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina
de Normalización Previsional aprueba, previo examen de una Comisión Médica
nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades. (…)
14. En el presente caso, la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
mediante la Resolución 28427-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha
22 de setiembre de 2020 (f. 4), resuelve denegar el Cambio de Riesgo –a
una pensión de jubilación– solicitado por Aparicio Machuca Cóndor –
quien percibe una pensión de invalidez–. Sustenta su decisión en lo
siguiente: (i) que mediante la Resolución 68348-2005-0NP/DC/DL 19990,
de fecha 5 de agosto de 2005, modificada por la Resolución 88409-2006-
ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de setiembre de 2006, se le otorgó
pensión de invalidez a don Aparicio Machuca Cóndor a partir del 25 de
marzo de 2002, reconociéndole un total de 9 años y 3 meses de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, de los cuales 6 años y 1
mes se efectuaron bajo la modalidad de minero socavón, al 24 de marzo
de 2002, fecha de cese de sus actividades laborales; (ii) que de la copia
legalizada del Certificado Médico 01700002015, de fecha 5 de agosto de
2006, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la incapacidad de
la Red Asistencial de Huancavelica – EsSalud, se advierte que el asegurado
padece de neumoconiosis (sin especificar el grado) e hipoacusia
neurosensorial bilateral, con un porcentaje de menoscabo del 67 %; (iii)
que conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 25009, los
trabajadores de la actividad minera que adolezcan del primer grado de
silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales
igualmente se acogerán a la pensión de jubilación sin el requisito de
aportaciones que establece la ley; (iv) que el asegurado si bien adolece de
neumoconiosis (silicosis) no se ha podido determinar el porcentaje de
menoscabo que tendría por la enfermedad profesional; (v) que de acuerdo
con los cálculos efectuados, el monto que le correspondería por jubilación
minera es igual al que cobra por invalidez, pues en relación con los
cálculos efectuados, el monto de la pensión que le correspondería por
jubilación minera –regulada por el artículo 6 de la Ley 25009 en
concordancia con el Decreto Ley 19990– ascendería a la suma de S/
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500.00, Pensión Mínima Institucional que le correspondería a la fecha en
que solicita el Cambio de Riesgo, esto es, el 15 de setiembre de 2020,
monto que viene percibiendo el pensionista Aparicio Machuca Cóndor a
la fecha, por concepto de pensión de invalidez –regulada por el Decreto
Ley 19990–.
15. El accionante, con la finalidad de acceder al cambio de riesgo solicitado,
esto es, al encontrarse percibiendo una pensión de invalidez del Decreto
Ley 19990, solicita se le cambie de riesgo y, como consecuencia, se le
otorgue una pensión de jubilación minera regulada por el artículo 6 de la
Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, en
concordancia con el Decreto Ley 19990, adjunta los certificados de trabajo
(f. 6-12), en los que consta que realizó labores mineras por el periodo
comprendido del 5 de abril de 1967 al de marzo de 2002. Cabe señalar,
además, que consta en la Resolución 28427-2020-ONP/DPR.GD/DL
19990, de fecha 22 de setiembre de 2020, “Que, del Informe Inspectivo
adjuntos al expediente, se ha constatado que el asegurado acredita un total
de 09 años y 03 meses de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, de
los cuales 06 años y 01 mes se efectuaron bajo la modalidad de minero
socavón” (sic); esto es, la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
reconoce que el accionante laboró como trabajador minero bajo la
modalidad de mina subterránea o socavón.
16. Por su parte, con la finalidad de acreditar que adolece del primer grado de
silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales,
conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia
2599-2005-PA/TC, a que se hace referencia en el fundamento 6 supra, el
actor ha presentado, en el presente proceso de amparo, los siguientes
documentos: (i) Resumen Revisión – Dictamen Médico, de fecha 13 de
agosto de 2005 (f. 20, revés), expedido por el Hospital Departamental
Huancavelica – EsSalud, en el que se dictamina que el demandante padece
de la enfermedad de neumoconiosis bilateral tercer grado, con un
menoscabo del 82%, siendo la fecha de incapacidad el 26 de marzo de
2000; y (ii) el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – Certificado
Médico 01700002015, de fecha 5 de agosto de 2006 (f. 24), emitido por la
Comisión Médica Calificadora de la incapacidad de la Red Asistencial de
Huancavelica – EsSalud, en el que se dictamina que padece de
neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, con un porcentaje
de menoscabo del 67%.
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17. Este Colegiado, con la finalidad de constatar y/o verificar fehacientemente
las enfermedades profesionales que padece el actor y el grado de
menoscabo que le generan, mediante decreto de fecha 15 de agosto de
2022, ordenó que don Aparicio Machuca Cóndor se practique una nueva
evaluación médica a cargo del Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra.
Adriana Rebaza Flores”.
18. En respuesta a lo solicitado por este Tribunal mediante decreto de fecha
15 de agosto de 2022, la directora general del Instituto Nacional de
Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores” Amistad Perú – Japón del
Ministerio de Salud, mediante el Oficio 1095-DG-INR-2023, de fecha 3
de julio de 2023, informó que el señor Aparicio Machuca Cóndor acudió
a la evaluación médica programada el día 20 de febrero de 2023, motivo
por el cual se generó el Dictamen 6478, de fecha 27 de junio de 20231, del
cual, se desprende lo siguiente:
“(…)
Luego de la evaluación médica correspondiente, se evalúan los exámenes
auxiliares: lectura de placa de tórax N.° 23548973 – INR, la espirometría
– INR, la prueba de caminata – INR y la baciloscopia de esputo (2) – INR,
así como, las audiometrías seriadas (3) y la PEAee (1).
Se evalúa los resultados y se determina lo siguiente:
Calificación de la invalidez
1) Menoscabo respiratorio: profusión 2/2, para neumoconiosis con un
menoscabo del 56%.
2) Por menoscabo auditivo: un menoscabo del 21.7%
(…)
Menoscabo global de la persona : 74%
Grado de Invalidez : Total
Naturaleza o tipo : Permanente
19. Así, del Dictamen 6478, de fecha 27 de junio de 2023, se verifica
que el actor padece de las enfermedades profesionales de neumoconiosis
e hipoacusia neurosensorial bilateral, las cuales le generan un
menoscabo respiratorio del 56% por neumoconiosis y un menoscabo
auditivo del 21.7%, generando un menoscabo global en su persona
(MGP) de 75% (suma combinada 56 % + 21.7%: 65% MGP que
1 (Obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional)
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sumados a los Factores Complementarios: Por edad: 5%; Por grado de
instrucción: 4 % que hace un total de: 9%, hacen la suma aritmética
MGP-FC (65%) + (9%) : 74% MGP.
20. Por consiguiente, al haber quedado acreditado que el accionante adolece
del primer grado de neumoconiosis –con un menoscabo respiratorio de
56%–, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en la
Sentencia 2599-2005-PA/TC, a que se hace referencia en el fundamento 6
supra, corresponde declarar nula la Resolución 28427-2020-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 22 de setiembre de 2020, y ordenar a
la demandada Oficina de Normalización Previsional (ONP) emita nueva
resolución administrativa otorgando al actor el cambio de riesgo
solicitado; en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación minera
completa por padecer de enfermedad profesional de conformidad con el
artículo 6 de la Ley 25009, y el artículo 20 de su reglamento aprobado por
el Decreto Supremo 029-89-TR, en concordancia con el Decreto Ley
19990.
21. En lo que se refiere al pago de las pensiones devengadas, estas deberán ser
pagadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley
19990, con el pago de los intereses legales correspondientes, que deberán
ser liquidados de conformidad con lo dispuesto en el fundamento 20 del
auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, publicado el 7 de julio
de 2015 en el portal web institucional, que constituye doctrina
jurisprudencial.
22. En lo que se refiere al pago de los costos procesales, dicho concepto debe
ser abonado conforme al artículo 28 del Código Procesal Constitucional,
sin el pago de las costas procesales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula la Resolución
28427-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990 (f. 4), de fecha 22 de setiembre de
2020, emitida por la Oficina de Normalización Previsional (ONP).
2. Ordenar que la emplazada Oficina de Normalización Previsional (ONP)
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expida nueva resolución otorgando al demandante pensión de jubilación
minera completa regulada por la Ley 25009 y su reglamento aprobado por
el Decreto Supremo 029-89-TR en concordancia con el Decreto Ley
19990, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y
los costos procesales, de conformidad con lo dispuesto en los fundamentos
del 20 al 22 de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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